REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.113-13

Solicitantes: Constituida por la ciudadana AIDA RAMONA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.371.781, de este domicilio.

Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por la ciudadana AIDA RAMONA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.371.781, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 14.571; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 89 folio 47 vto, emitida por el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 12 de Mayo de 1958, la cual anexa al escrito libelar, marcada con la letra “A”.
Recibida por distribución la presente solicitud, se admitió en fecha 05 de junio del 2013, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente. De conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, se ordeno librar Boleta de Citación a la Representación del Ministerio Público; una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas.
En fecha once (11) de Junio de 2013, la solicitante ciudadana AIDA RAMONA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.371.781, asistida del Abogado Rómulo H. Estanga Graterol, inscrito en el Inpreabogado con el N° 14.571, presenta diligencia mediante la cual confiere Poder Espacial al Abogado que la asiste; debidamente certificado por la Secretaria del tribunal.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2.013, comparece el Abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 14.571, con el carácter de autos, y presenta diligencia consignando ejemplar del Diario El Carabobeño, edición de fecha 12 de Junio de 2013, donde aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2.013, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la representación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de procedimiento Civil; fijando el acto de oposición para el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma. Se Libró la boleta correspondiente.
En fecha dieciseis (16) de julio de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta donde consta que fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 21).
En fecha diecisiete (17) de julio de 2.013, el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al Acto de Oposición en la presenta causa y siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se cierra dicho acto, haciendo constar que no compareció persona alguna hacer oposición a la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana: AIDA RAMONA PALENCIA; quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; previa citación de la representación del Ministerio Público, y se libró la Boleta respectiva; y en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta dejando constancia que fue citada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.25).
En fecha Treinta (30) de julio de 2013, el Abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 14.571 con el carácter de apoderado judicial de la solicitante, presenta escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, con un anexo; siendo admitida la misma en fecha 01 de agosto de 2013, conforme al auto cursante al folio 28.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2013, el Abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 14.571 con el carácter acreditado en autos, presenta diligencia, en la cual expone que por error involuntario se mencionó en el escrito de solicitud la rectificación de la partida de nacimiento de la madre de su poderdante, pretendiéndose en realidad la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana AIDA RAMONA PALENCIA, tal como consta en el petitorio y en el resto del texto libelar. (f.29).

- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito solicitud presentado por la ciudadana AIDA RAMONA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.371.781, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 14.571; solicitan que este Tribunal ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento de su madre la cual fue inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 89, Folio 47 vto, de fecha 12 de Mayo de 1958, la cual anexa al escrito libelar, marcada con la letra “A”, por cuanto en la referida acta se cometió un error involuntario por quien correspondió insertar la referida Partida de nacimiento al colocar el nombre de su progenitora como RAFAELA PALENCIA, siendo incorrecto, por cuanto el nombre correcto es ANA RAFAELA PALENCIA, incluyendo su primer nombre, tal como lo demuestra su cédula de identidad y demás documentos referentes a su identificación.
Finalmente solicita que se rectifique donde aparece identificada su progenitora como RAFAELA PALENCIA, y aparezca en lo sucesivo ANA RAFAELA PALENCIA, que es lo correcto; consignando como medios probatorios para ello: marcado “B”, Original de la Partida de Nacimiento de su madre; marcado “C”, Acta de Defunción expedida por el registro Civil de la Parroquia Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo; marcada “D”, copia fotostática de la cédula de identidad de su madre.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Promueve y reproduce el mérito probatorio de las Actas Procesales en cuanto le resulten favorables a su representada; promoviendo los instrumentos originales que acompañan el presente expediente. Así como Certificación de Datos Filiatorios de la progenitora de la ciudadana AIDA RAMONA PALENCIA, antes identificada, la cual anexa marcada, “Datos Filiatorios”. Documentales que se describirán a continuación:

1.- Marcada con la letra “A” consigna original de Acta de nacimiento, signada con el N° 89, folio 47 vto, del año 1958; llevado por el registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy; en la cual se aprecia y lee entre otras cosas que: “…que la ciudadana Rafaela Palencia…(Omisis) expuso que la niña cuya presentación hace nació en Taría, el: TRECE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO, a las siete p.m. y tiene por nombre AIDA RAMONA…” (cursiva de este Tribunal). (f. 06). En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B” consigna original de Acta de nacimiento de su progenitora ciudadana ANA RAFAELA PALENCIA, suscrita por la Registradora Principal Suplente del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual se aprecia y lee entre otras cosas, que: “…el ciudadano LUIS MARIA POLO… (omisis)…expuso que la niña cuya presentación hace…, tiene por nombre ANA RAFAELA, que es hija natural de YGNACIA PALENCIA…” (cursiva de este Tribunal) (f. 07-08). En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
3.- Marcado con la letra “C” consigna original de Acta de defunción, de la ciudadana ANA RAFAELA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.257.495, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, Acta N° 364, folio 114, Tomo 02, año 2012; en la cual se aprecia y lee entre otras cosas, que: “…el Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), falleció ANA RAFAELA PALENCIA, en el sector Los Naranjillos; Calle Araguaney, casa número 74, Municipio Guacara, Estado Carabobo…”, (f.09). En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4.- Riela al folio diez (10) marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de cedula de identidad a nombre de la ciudadana ANA RAFAELA PALENCIA, V-3.257.495, con fecha de nacimiento 30-04-1939, estado civil Soltera, expedida en fecha 08-04-2010, con vencimiento 04-2020. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

5.- Riela al folio veintisiete (27) del presente expediente Planilla original N° 0OK60D0CHLMF4 emitida por el departamento de datos filiatorios de la Dirección de dactilografía y Archivo Central del Servicio Administrado de Identificación, Migración y Extranjería, anexa al escrito de pruebas marcado “Datos Filiatorios”; en la cual se evidencia el nombre correcto de la madre de la solicitante, como ANA RAFAELA PALENCIA. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
-V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el signada con el Nº 89 folio 47 vto, emitida por el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 12 de Mayo de 1958, la cual anexa al escrito libelar, marcada con la letra “A”, que corresponde a la ciudadana AIDA RAMONA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.371.781, solicitando se rectifique donde aparece identificada su progenitora como RAFAELA PALENCIA, y aparezca en lo sucesivo ANA RAFAELA PALENCIA, que es lo correcto.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante ciudadana AIDA RAMONA PALENCIA, anteriormente identificada, acompaña como pruebas documentales Original de su Acta de Nacimiento, así como también copias certificadas de actas de nacimientos y de defunción de su madre, ciudadana ANA RAFAELA PALENCIA, ante identificada; de igual forma anexa planilla original N° 0OK60D0CHLMF4 emitida por el departamento de datos filiatorios de la Dirección de dactilografía y Archivo Central del Servicio Administrado de Identificación, Migración y Extranjería. De la revisión minuciosa realizada a las pruebas todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportada por la solicitante, ciudadana AIDA RAMONA PALENCIA, es preciso en cuanto al error involuntario al asentar en su acta de nacimiento el nombre de su progenitora como RAFAELA PALENCIA, siendo debidamente demostrado que el nombre correcto de su madre es ANA RAFAELA PALENCIA; por tanto es necesario dejarlo sentado en su respectiva Acta de nacimiento; subsumiéndose éste hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana AIDA RAMONA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.371.781, y Así se declara.
- VI -
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana AIDA RAMONA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.371.781, de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial, Abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 14.571. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 89 folio 47 vto, emitida por el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 12 de Mayo de 1958, correspondiente a la ciudadana AIDA RAMONA PALENCIA, suficientemente identificada en las actas. SEGUNDO: Donde se asentó: “…Se presentó ante este Despacho la ciudadana: RAFAELA PALENCIA…”, en lo sucesivo dirá: “…Se presentó ante este Despacho la ciudadana ANA RAFAELA PALENCIA…” y así debe asentarse. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Registro respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CÉSAR A. RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZALEZ A.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZALEZ A.

CARA/clg
Exp. N° 3.113-13