REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

Recibida el recurso que antecede, recibido por distribución y presentada por la ciudadana: JOSMIR JENEDY SEGURA PAREDES, venezolana, mayor de edad, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.144 con domicilio en el Centro Profesional Capri, 2° piso, oficina 2-19, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YSBELIA MONTOYA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.435; mediante la cual interpone Recurso de Reclamo por Omisión de Pronunciamiento, Inercia Administrativa, directa de Abstención o Carencia Institucional del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente; y a los fines de determinar la competencia por la materia, este Tribunal, considera realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer o no de la presente acción y al respecto observa señala el artículo 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye competencia a los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
“condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Asimismo el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado…”.
Criterio ese ha sido pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo N° 187 de 8 de Marzo de 2.002, expediente N° 01-2414, donde quedó establecida claramente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”. …”
Ahora bien, a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer del presente recurso, observa el juzga que en ocasión de la sanción de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial 37.942, de fecha 20 de mayo de 2.004) la Sala Político Administrativa ha venido fijando y delimitando el nuevo régimen de competencias de los Tribunales Contenciosos Administrativos. En este sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de Lo Contencioso Administrativa establece:
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, establecen los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la referida Ley, lo siguiente:
“…3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Asimismo, y tal como lo deja sentado la misma Sala Político Administrativa, en sentencia numero 01613, expediente 984 del 21 de junio de 2006, refiriéndose a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito:
“se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa, en lo referente a las acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria”
Aplicado estos principios jurisprudenciales al caso, mediante los cuales se modificó la competencia, es evidente que este Juzgado no es competente para conocer del presente recurso por la materia; razón por la cual este Tribunal declina conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas. Líbrese oficio. Se le asignó el N° 3.155-13.

EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.