Exp. Nº 1.898/13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos RHONGNIT PACHECO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.764.756 y ERIC ANTONIO GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.452.086, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ANIBAL L. GALINDEZ Y., inscrito en el Inpreabogado con el número 148.127, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día veinticuatro (24) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), contrajeron matrimonio civil, ante el presidente del Concejo Municipal del Distrito Independencia, del Estado Miranda, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil, signada con el número once (11), del libro de matrimonio civil llevados por dicho Registro del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), cursante del folio dos (02) al folio cuatro (04) del presente expediente.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2.013) y admitida en fecha seis (06) del mismo mes y año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio catorce (14) del expediente, en fecha tres (03) de julio del año dos mil trece (2.013) cursa diligencia de la parte actora ciudadanos RHONGNIT PACHECO DE GONZALEZ y ERIC ANTONIO GONZALEZ TORRES, antes identificados, donde establecen que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2.013), al folio quince (15) del presente expediente, el Tribunal dictó auto donde establece que subsanada como ha sido la omisión por parte de los cónyuges en el escrito de solicitud, se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libro boleta, tal y como consta al folio dieciséis (16) del dossier.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2.013), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) del dossier.
Al folio diecinueve (19) del expediente, cursa diligencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2.013), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, el día veinticuatro (24) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), ante el presidente del Concejo Municipal del Distrito Independencia, del Estado Miranda, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante del folio dos (02) al folio cuatro (04) del dossier, signada con el número once (11), además de ello, señalan haber procreado dos hijas de nombres YEENNIFER NATHALIE GONZALEZ PACHECO y YESSICA NATHALIA GONZALEZ PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad números V-19.455.058 y V-23.316.189, respectivamente, según comprobación efectuada en las copias certificadas de las actas de nacimiento cursantes del folio seis (06) al folio siete (07) y copia de las cédulas de identidad cursantes a los folios diez (10) y once (11), de igual manera hacen manifestación de no poseer bienes que formen parte de la comunidad conyugal, y establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: avenida Cedeño, urbanización Menca de Leoni, calle La Mosca, casa número 9, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida el veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2.006), y que hasta la fecha en la cual presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante del folio dos (02) al folio cuatro (04) del dossier, donde se verifica que los esposos, ciudadanos RHONGNIT PACHECO DE GONZALEZ y ERIC ANTONIO GONZALEZ TORRES, antes identificados, tienen más de veintisiete (27) años de casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio catorce (14) del presente expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos RHONGNIT PACHECO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.764.756 y ERIC ANTONIO GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.452.086; en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL, contraído entre ellos, el día veinticuatro (24) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), el presidente del Concejo Municipal del Distrito Independencia, del Estado Miranda, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante del folio dos (02) al folio cuatro (04) del dossier.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Miranda, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO






















La Suscrita Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 1.898-13, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos RHONGNIT PACHECO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.764.756 y ERIC ANTONIO GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.452.086, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ANIBAL L. GALINDEZ Y., inscrito en el Inpreabogado con el número 148.127, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los trece (13) días del mes de agosto de 2.013. Años: 203° y 154°.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




















Exp: 1.898-13/cmgl