Exp. Nº 1.917-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos WILMER JOSÉ BARBERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.150.410, domiciliado en Las Peñas de cabria, casa sin número, Municipio Veroes, Estado Yaracuy y YOLANDA NOEMÍ TROMPIZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.157.184, domiciliada en Nueva Taborda, segunda calle, frente al abasto Puerto cabello, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, asistidos de la abogada TRINA RODRIGUEZ de RUMBOS, inscrita en el Inpreabogado con el número 159.645. La solicitud, fue recibida por Distribución en este Juzgado el quince (15) de julio de dos mil trece (2.013) y admitida por auto de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, ordenándose en la misma fecha notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud. El Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de nuestra Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de julio del presente año, quien de manera favorable emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por los ciudadanos WILMER JOSÉ BARBERA BLANCO y YOLANDA NOEMÍ TROMPIZ MONCADA, ambos anteriormente identificados, como se evidencia al folio trece (13) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito los solicitantes exponen: Que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1.975), ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio número ochenta y nueve (89), que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que cursa del folio cinco (05) al folio siete (07) del expediente. Luego fijaron su hogar común en Las Peñas de cabria, casa sin número, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, donde su relación se desarrollo en un ambiente propicio, donde reinaba el amor, respeto, comprensión y consideración, como producto de ello procrearon una (01) hija de nombre WILMANIA DEL VALLE BARBERA de SOTO, quien nació el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1.976), titular de la cédula de identidad número V-13.665.177, cuya copia de la cédula de identidad anexan al escrito, marcada con la letra “B”, que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente, pero es el caso, que para el mes de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1.997), se separaron de hecho, por desacuerdos presentados entre ambos, dejando de ser vida en común, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185 letra “A”, del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos WILMER JOSÉ BARBERA BLANCO y YOLANDA NOEMÍ TROMPIZ MONCADA, ambos anteriormente identificados, que corre inserta del folio cinco (05) al folio y siete (07) del expediente, signada con el número ochenta y nueve (89), lo que demuestra que tienen más de treinta y siete (37) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio trece (13) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos WILMER JOSÉ BARBERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.150.410, domiciliado en Las Peñas de cabria, casa sin número, Municipio Veroes, Estado Yaracuy y YOLANDA NOEMÍ TROMPIZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.157.184, domiciliada en Nueva Taborda, segunda calle, frente al abasto Puerto cabello, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, asistidos de la abogada TRINA RODRIGUEZ de RUMBOS, inscrita en el Inpreabogado con el número 159.645, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1.975), ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio número ochenta y nueve (89), que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que cursa a los folios seis (06) y siete (07) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, hoy Coordinador de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los días trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En esta misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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