Exp. Nº 1.932/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente acción de Reclamo por Omisión o mala Presentación de Servicios Públicos, incoada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.910.977 y LEAL JOSE ELENEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.465.240, asistidos por el abogado JEAN CLAUDIO RODRÍGUEZ GUDIÑO, inscrito en el Inpreabogado con el número 187.574, contra LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE LOS TRABAJADORES “JESUS RIVERO”, en la persona de su Rector ARQUIMIDES AMUNDARAIN, enlace XAVIER VARGAS. Fórmese expediente y anótese en el libro respectivo.
Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente solicitud observa:
La solicitud, fue recibida por distribución, de conformidad a Declinatoria de Competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en este Juzgado en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2.013).
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, observa este Tribunal que es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En el escrito los solicitantes, ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO y LEAL JOSE ELENEO, asistidos por el abogado JEAN CLAUDIO RODRÍGUEZ GUDIÑO, todos anteriormente identificados exponen “Mis representados, estudiantes de la Universidad Bolivariana de los Trabajadores – Jesús Rivero. Ubicada en la Unidad educativa República (sic) Nicaragua (sic), calle 10 y 11, entre Séptima (sic) y Octava Avenida Sede Principal del centro de Formación Gobernación del Estado Yaracuy. y (sic) de mas (sic) sedes anexas Zodi, Alcaldía (sic) del Municipio Bolívar (sic) y Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, por tal motivo exigimos el reinicio de actividades Académicas, ya que desde el 3 de junio del 2.012. no tienen actividades (sic), o fecha definida. En ese mismo orden de idea (sic). Comenso (sic) las actividades el siete (07) de marzo de 2010 con el trayecto inicial y la proyección de 4PNF Programa Nacional Formación en el cual cumplimos el trayecto inicial en todas sus faces (sic), e iniciamos el PNF de Ingeniería e Higiene y Seguridad Laboral. Llegando (sic) a cumplir las pasantías en diferentes instituciones publicas (sic) y privadas del Estado Yaracuy. siguiendo (sic) las
instrucciones de la universidad tales como solicitudes a autorizarnos para la ejecución del proyecto, regreso de esas solicitudes firmadas. justificación (sic)(…) Continua señalando en su escrito No entendemos las razones por la cual (sic) fueron suspendidas las actividades ni mucho menos por que no se nos reconoce el certificado de trayecto inicial (sic). de (sic) acuerdo a esto se nos violento (sic) el derecho de nuestros (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic) como lo establece los artículos 03,19,21,26, y en forma especial artículos 102, 103 (sic) por consiguiente pretendemos el Reinicio de las actividades, comisión interventora, entrega de evaluaciones, reconocimiento de trayecto (sic)
inicial, auditoría, conformación de los consejos de estudiantes trabajadores. Es por lo que agregan de igual forma En nombre de mis representados, Hago (sic) expresa reserva de las acciones legales, penales, civiles (sic), administrativas y laborales que de forma directa o indirectamente deriven de la (sic) Hostil (sic) (ACTUAR) (sic) de los aquí (sic) agraviantes como de sus colaboradores. Por ultimo (sic) resulta imperioso advertir a las autoridades de la universidad (sic) la burla irrespetuosa y negligencia pronunciada ante mas (sic) de 1200 estudiantes trabajadores del Estado Yaracuy. (…)”.
Ahora bien, establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados, o contra los Órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de la cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Cursivas, negrita y subrayado del Tribunal).
De igual manera, señala la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial número 37.942 del 20 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Artículo 19, aparte 5. Se declara inadmisible le demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso competen a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad, o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyo procedimiento sean incompatibles; o cuando no se acompañan los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; es de tal modo ininteligible que resulta imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).
Asimismo en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º, 5º y 6º, señalan que el libelo de la demanda deberá expresar:
4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad; si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Cursiva del Tribunal).
6° “Los instrumentos que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).
A su vez, el Dr. Emilio Ramos, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentada; Colección Normativa/Serie Leyes, Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense, Ediciones y Publicaciones, Caracas, 2013, realiza el siguiente comentario:
Las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica manifestada por la parte actora en su libelo de demanda, por estimar que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva, y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador de curso a un proceso en contra de la Ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada.
De igual manera que en el artículo 19, aparte 5, de la LOTSJRBV de 2004m, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación de pretensiones y la no Consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, son supuestos de inadmisión a la acción contenciosos administrativa.
No obstante, en comparación con el régimen legal establecido en la aludida Ley del TSJRBV, no aparecen establecidos de forma expresa en la LOJCA los supuestos siguientes: escritos ininteligibles, ambiguos o confusos, y el apercibimiento de la manifiesta falta de representación o legitimidad atribuida del demandante.
En refuerzo de lo anterior, es pertinente manifestar que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se encuentra íntimamente vinculada con el decreto de la tutela judicial efectiva, en el sentido que los jueces en sus sentencias prestan la tutela judicial efectiva a la parte demandante, aun cuando sus decisiones sean contrarias a las pretensiones esgrimidas por estas, y al mismo tiempo el deber de garantizar tan fundamental derecho a quién o quienes figuren como parte demandada, por corresponderles también su ejercicio. Así, cuando el juez o jueza verifica que la pretensión manifiesta por la parte actora, en su escrito de demanda contiene un defecto de forma que la hace insubsanable y sea lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva de su contra parte, debe declarar su inadmisibilidad. (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que los reclamantes DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO y LEAL JOSE ELENEO, asistidos del abogado JEAN CLAUDIO RODRÍGUEZ GUDIÑO, todos ya
identificados anteriormente, no manifiestan claramente el objeto de su pretensión y menos aun enmarcan en el ordenamiento jurídico la situación legal infringida, haciendo del escrito de reclamo, un escrito ininteligible, con errores y vacios, convirtiéndolo así en una solicitud ambigua y confusa, difícil de enmarcar y sostener claramente cuál es su pretensión ajustada a derecho, lo que resulta ser contraria a la normativa jurídica establecida, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad señaladas la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que forzosamente esta Juzgadora debe declarar improcedente tal reclamo; así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Reclamo por Omisión o mala Prestación de Servicios Públicos, efectuada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 3.910.977 y LEAL JOSE ELENEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.465.240, asistidos por el abogado JEAN CLAUDIO RODRÍGUEZ GUIDIÑO, inscrito en el Inpreabogado con el número 187.574; contra LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE LOS TRABAJADORES “JESUS RIVERO”, en la persona de su Rector ARQUIMIDES AMUNDARAIN, enlace XAVIER VARGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
|