Exp. Nº 1.811/12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), mediante solicitud efectuada por la ciudadana REINA RAMONA SOTO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 7.555.051, debidamente asistida por la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.505.747, inscrita en el Inpreabogado con el número 74.396.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) y admitida en fecha tres (03) de diciembre del mismo año, ordenándose librar edicto a todas las personas que pudiesen tener interés alguno en la solicitud efectuada y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró el edicto antes referido, tal como consta al vuelto del folio diez (10), once (11) y doce (12) del dossier.
Al folio trece (13) del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la solicitante, ciudadana REINA RAMONA SOTO AZUAJE, antes mencionada y ampliamente identificada, debidamente asistida por la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrita en el Inpreabogado con el número 74.396, mediante la cual solicito a la Jueza su abocamiento en la presente causa, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), tal como consta al folio catorce (14) del expediente.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber efectuado la entrega del edicto librado por el Tribunal a la parte solicitante, ciudadana REINA RAMONA SOTO AZUAJE, antes mencionada y ampliamente identificada, quien firmo en señal de haber recibido conforme, tal como consta al vuelto del folio catorce (14) del dossier.
Al folio quince (15) del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la solicitante, ciudadana REINA RAMONA SOTO AZUAJE, antes mencionada y ampliamente identificada, debidamente asistida por la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrita en el Inpreabogado con el número 74.396, mediante la cual consigna el edicto librado por este Juzgado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012). En la misma fecha el Tribunal dictó auto con el objeto de desglosar el referido edicto y agregarlo a los autos, tal como consta al folio diecisiete (17) del expediente.
En fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), cursa acta levantada por la Secretaria Titular de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue ordenado en el auto de admisión, tal como consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de las actas que conforman la presente causa.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
La solicitante, ciudadana REINA RAMONA SOTO AZUAJE, antes mencionada y ampliamente identificada, solicitó en el escrito se rectifique su acta de nacimiento, ya que al momento de ser asentadas en los libros de nacimientos, llevado por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (archivado en el Registro Principal del Estado Yaracuy), anotada con el número quinientos cincuenta y uno (551) del año mil novecientos sesenta y dos (1962), el funcionario incurrió en el error material de señalar o transcribir de forma incorrecta el nombre de su madre, como CARMEN, cuando lo correcto es: AIDE, tal como se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud presentado, constante de: A) copia de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, ciudadana AIDE ASUAJE OROPEZA; B) planilla certificada de datos filiatorios, expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Oficina San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012); C) copia certificada del acta de nacimiento de la madre de la solicitante, ciudadana AIDE ASUAJE OROPEZA, antes mencionada y ampliamente identificada, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012); D) copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, ciudadana REINA RAMONA SOTO AZUAJE, antes mencionada y ampliamente identificada, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012); E) copia de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana REINA RAMONA SOTO AZUAJE; y F) copia simple del acta de nacimiento de la solicitante, ciudadana REINA RAMONA SOTO AZUAJE, antes mencionada y ampliamente identificada, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), cursantes del folio dos (02) al nueve (09) del presente expediente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”. (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
Además de la revisión de la normativa antes transcrita, se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud, que la solicitante, ciudadana REINA RAMONA SOTO AZUAJE, antes mencionada y ampliamente identificada, demostró con la copia certificada de su acta de nacimiento traída a los autos, cursante del folio cinco (05) al siete (07) del presente expediente, ser hija de la ciudadana AIDE ASUAJE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 7.501.264, también pudo verificar quién decide de forma exacta como se transcribió incorrectamente el nombre de la madre de la solicitante, como: “CARMEN”, cuando lo correcto es “AIDE”, quedando así demostrado suficientemente el error en que incurrió el funcionario al transcribir el mismo. Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, verificó esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado, como lo es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, la publicación y consignación del edicto, y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios 20 y 21 del dossier, por lo que considera quien juzga, que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA) debe proceder, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), suscrita y presentada por la ciudadana REINA RAMONA SOTO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 7.555.051, en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA REINA RAMONA SOTO AZUAJE, anotada con el número quinientos cincuenta y uno (551) del año mil novecientos sesenta y dos (1962), en los libros de defunciones llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, (archivado en el Registro Principal del Estado Yaracuy),
SEGUNDO: Donde se transcribió de forma incorrecta lo siguiente: “CARMEN”, en lo adelante deberá decir: “AIDE”, que es lo correcto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada a la Coordinación del Registro antes referido, a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO

En la fecha de hoy, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO