República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, Seis (06) de Agosto de 2013
AÑOS: 202º y 153º

LOS SOLICITANTES: Ciudadanos: JUAN DARIO ALEJOS ARAUJO Y BONIFACIA LOPEZ DE ALEJOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos 3.455.196 y 5.457.230, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. NIXON VARELA TORO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 75.619 (funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura) y Abg. HILDEMARO JOSE GARCIA IRIBARREN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.156.
EXPEDIENTE NÚMERO: 1780/13.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

El presente procedimiento de Únicos y Universales Herederos, se inicia por solicitud interpuesta por los ciudadanos JUAN DARIO ALEJOS ARAUJO Y BONIFACIA LOPEZ DE ALEJOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos 3.455.196 y 5.457.230 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; en el cual solicitaron ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de padres del fallecido: PEDRO JUAN ALEJOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, quien en vida portaba la Cédula de Identidad No. 7.556.660, y quien falleció ab intestato en su casa de habitación ubicada en la calle Principal de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, el día veintidós (22) de enero de Mil Novecientos noventa y siete, según Acta de Defunción No. 06, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 1997 por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. En fecha ocho (08) de Julio de 2013, este Juzgado le da entrada, y se registró bajo el Nº 1780/13, se admitió, se ordenó librar Edicto y publicarlo en un Diario de circulación del Estado, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo y vencido como sea este lapso, se ordenó escuchar las declaraciones de dos (02) testigos que en su debida oportunidad presentara los solicitantes.

En fecha Lunes, quince (15) de julio de 2013, compareció de manera espontánea el ciudadano JUAN DARIO ALEJOS ARAUJO, portador de la cédula de identidad N° 3.455.196, y con el carácter acreditado en autos, y recibe por parte del Secretario de este Juzgado copia del Edicto, el cual corre inserto en el folio siete (07), para ser publicado en un Diario de circulación estadal.

En fecha, 18 de Julio de 2013, fue consignado ante este juzgado y mediante diligencia, la publicación del Edicto, en la página Nº 12, de fecha Jueves, dieciocho (18) de julio del 2013, en el diario Yaracuy al Día, y en el cual se solicita la declaración como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los ciudadanos JUAN DARIO ALEJOS ARAUJO Y BONIFACIA LOPEZ DE ALEJOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos 3.455.196 y 5.457.230 respectivamente.

En fecha Martes, Seis (06) de Agosto del 2013, se oyeron los testimoniales de los ciudadanos: ALBERTO JOSE ZERPA OROPEZA y YORYELIZ DAYANA JALLARO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, y portadores de las Cédulas de Identidad Nº 17.320.541 y 16.111.907, respectivamente.

Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: ALBERTO JOSE ZERPA OROPEZA y YORYELIZ DAYANA JALLARO PEÑA, ya identificados, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, en los documentos públicos acompañados a la solicitud insertos a los folios tres (03) y cuatro (04), los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado que el finado PEDRO JUAN ALEJOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, quien en vida portaba la Cédula de Identidad No. 7.556.660, es hijo de de los ciudadanos JUAN DARIO ALEJOS ARAUJO Y BONIFACIA LOPEZ DE ALEJOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos 3.455.196 y 5.457.230 respectivamente; y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y

declara a los ciudadanos JUAN DARIO ALEJOS ARAUJO Y BONIFACIA LOPEZ DE ALEJOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos 3.455.196 y 5.457.230 respectivamente; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado PEDRO JUAN ALEJOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, quien en vida portaba la Cédula de Identidad No. 7.556.660, y quien falleció ab intestato en su casa de habitación ubicada en la calle Principal de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, el día veintidós (22) de enero de Mil Novecientos noventa y siete, según Acta de Defunción No. 06, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 1997 por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean provistas por éstos las copias fotostáticas relativas a la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se le dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.


LOS/Jcsa/maría
Solic Nº 1780/13