República Bolivariana De Venezuela

Juzgado del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 203º Y 154º



EXPEDIENTE

2172-2013


MOTIVO
RECTIFICACION DE ACTA DE
NACIMIENTO


SOLICITANTE:

DANIEL ANTONIO OSORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil civilmente, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.511.591, de este domicilio.


NARRATIVA

Este proceso fue planteado en el escrito presentado por el ciudadano, DANIEL ANTONIO OSORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil civilmente, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.511.591, de este domicilio, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.967.458, de este domicilio, debidamente inscrito ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 32.755; en el cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO Nº 221, Folio 111 del año 1961, llevada por la Oficina del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, alegando que la misma adolece del siguiente error: PRIMERO: En fecha 17 de Marzo del año 1961, fui presentado por el Ciudadano DANIEL OSORIO, quien es mi Padre; y, en el Libro de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el Funcionario que le correspondió levantar el Acta de nacimiento, cometió un error (omisión) involuntario de tipeo, ya que se copio solo el segundo nombre de mi padre “DANIEL” obviándose su primer nombre “PABLO”, y se copio solo su Primer Apellido “OSORIO” obviándose su segundo Apellido “SUAREZ”. Anexo a su solicitud: Copia Fotostática de Cedula de Identidad del Solicitante y de su Padre, Acta de Nacimiento del Solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, Datos Filiatorios del Padre del Solicitante expedida por el SAIME y Acta de Defunción del Padre del Solicitante emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy (folios 2 al 7).

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

La solicitud fue admitida en fecha 14 de Mayo de 2013 (folios 8 al 11), por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa por la ley, acordándose librar Edicto y Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

En fecha 22 de Mayo del año 2013 (folios 12 y 13), se recibió la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy agregándose al expediente.

En fecha 27 de Mayo (folio 14) se recibió opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.

En fecha 07 de Junio de 2013 (folio 15), se hizo constar mediante certificación de Secretaria que culmino el Lapso Previsto en la Ley para que la Representación del Ministerio Publico se pronunciara en este caso, dejándose expresa constancia que riela en actas de esta solicitud la opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

En fecha 19 de Junio de 2013 (folios 16 al 18), comparece el ciudadano DANIEL ANTONIO OSORIO VELASQUEZ, para consignar Edicto publicado en la Pagina 31 del Periódico “Yaracuy al Día”, el Día 14 de Junio de 2013, agregándose al expediente.

En fecha 08 de Julio de 2013 (folio 19), la Secretaria de este Juzgado certifica que venció el Lapso de Oposición de la Publicación del Edicto, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

En fecha 10 de Julio de 2013 (folio 20), vencidos los lapsos previstos en la Ley para que la Representación del Ministerio Publico se pronunciara, así como para la oposición de la publicación del Edicto, se abrió a pruebas la presente causa.

En fecha 29 de Julio del año 2013 (folio 21), la Secretaria del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, hace constar que siendo el día y la hora culmino el lapso de pruebas en la presente causa.

En fecha 30 de Julio de 2013 (folio 22), vencidos el Lapso de Observación de Informes, se declaro la causa en Estado de Sentencia, conforme al artículo 772º del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por el ciudadano DANIEL ANTONIO OSORIO VELASQUEZ parte interesada en la presente solicitud.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por sí mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Por lo que siendo el ciudadano, DANIEL ANTONIO OSORIO VELASQUEZ, parte interesada en que se subsane el error del que adolece su Acta de Nacimiento en relación al nombre de su padre, posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.

SEGUNDA: Con respecto a la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud, se encuentran: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante emitidas por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy; y, Acta de Defuncion del Padre del Solicitante emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, a las cuales se le otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden por ser Instrumentos Públicos, de conformidad con el artículo 1357º del Código Civil Venezolano. 2) Asimismo, consta en autos copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante, de su padre y Datos Filiatorios del padre del solicitante, los cuales al ser Documentos Administrativos se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprenden y así se decide.

Así pues de las pruebas aportadas y traídas a los autos del presente expediente se evidencia que; PRIMERO: El nombre correcto del Padre del Solicitante es PABLO DANIEL OSORIO SUAREZ.

Asimismo se deja constancia expresa que se publico un edicto en el “Yaracuy al Día”, el Día 14 de Junio del año 2013, el cual fue consignado por el solicitante y agregado al expediente; y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Rectificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y, en consecuencia se toma como válida la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.
En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos del Articulo 770º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente este Tribunal procederá de la siguiente manera:

DECISION

Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de DANIEL ANTONIO OSORIO VELASQUEZ Nº 221, Folio 111 del año 1.961, llevada por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: En tal sentido donde aparezca el error del que adolece el Acta de Nacimiento sea corregido de la manera que a continuación se expresa:

a) Se identifique el nombre del Padre del Solicitante como PABLO DANIEL OSORIO SUAREZ.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad a lo establecido en el artículo 774º del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 502º del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la ciudad de Chivacoa, a los cinco (05) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Trece (2013).

El Juez,

Abg. Efraín Ballester Acosta

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez.

En la misma fecha, se publico en la página Web de este Tribunal, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez.

Abg.EBA/EM/Audry.-