REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 13 de Agosto de 2.013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-003781
ASUNTO : UP01-R-2013-000076

SOLICITANTE: FRANCISCO JOSÉ DURAN COLMENAREZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Francisco José Duran Colmenares, asistido por el Abg. Manuel Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el numeral 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 07 de Agosto de 2.013, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000076.
En fecha 08 de Agosto de 2.013, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Pedro Rafael Estévez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano Francisco José Duran Colmenares, en su condición de solicitante, plenamente identificados en el asunto principal UP01-P-2012-003781, asistido en este acto por el Abg. Manuel Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 90.106.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, el artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…..omisis...se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación..”; ahora bien, en el presente caso el recurso fue ejercido el día 18 de Junio de 2013, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; se observó que ha sido interpuesto tempestivamente por anticipado, considerándose que la boleta de notificación fue recibida por la secretaria del A-quo en fecha 29 de Julio de 2013, y la misma se practicó conforme a lo establecido en el artículo 167 de la norma adjetiva penal. En tal sentido, garantizando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el presente Recurso de Apelación, debe declarar ADMISIBLE, y así se decide.


RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, encontrándose legitimado el recurrente y se interpuso tempestivamente por anticipado, debe ADMITIRSE. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAN COLMENARES, asistido por el Abg. Manuel Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Trece (13) días del Mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA