REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-004802
ASUNTO : UJ01-X-2013-000005
Motivo : Inhibición de la Abg. Leila Beatriz Ibarra Roja
Ponente : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Vista la inhibición presentada por la Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2012-004802, se da por recibida en esta Corte de Apelaciones el día 9 de Agosto de 2013.
En fecha 12 de Agosto de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado quedando conformado con los Jueces Superiores, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Pedro Rafael Estévez. Designándose como ponente en la inhibición in comento, a la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 13 de Agosto de 2013, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.
En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza Inhibida señala en su escrito que corre inserto al folio dos (02), de esta incidencia, que conforme lo establece el artículo 89 numeral 1º de la norma adjetiva Penal, se aparta del conocimiento del asunto Nº UP01-P-2012-004802, toda vez que la une un vínculo de consaguinidad con las ciudadanas que fungen como víctimas en dicha causa, vale decir, ANNA GABRIELA IBARRA FERNÁNDEZ, MIRIAM COROMOTO IBARRA FERNÁNDEZ Y MARÍA ALEXANDRA IBARRA FERNÁNDEZ, por cuanto las mismas son sus hermanas por parte de padre; por tal razón considera que su imparcialidad se ve afectada y en consecuencia su capacidad subjetiva decisoria.
Así se tiene que, el maestro Herrnando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables también al campo del derecho penal, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros:
A) La independencia de los Funcionarios Judiciales: Ello significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos.
B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados: Se refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.
A tal efecto, según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture: “todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”.
En este contexto, en el caso en marras se observa, que la Jueza inhibida, señala claramente que la une un vínculo de consanguinidad con las víctimas, por cuanto las mismas son sus hermanas por parte de padre; en efecto, una vez revisado el Sistema de Información Juris 2000, esta Instancia Superior constató que en la causa principal UP01-P-2010-004802 que cursa ante el Tribunal de Control Nº 5 por el delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal seguido contra la ciudadana Carmen Susana Párraga Urbina, figura como víctima la ciudadana ANNA GABRIELA IBARRA FERNANDEZ; así que, si bien no fungen como víctimas las tres personas descritas por la a quo como sus hermanas, si aparece como tal una de ellas, por lo que en razón a los principios éticos y morales sobre las cuales se sustenta la impartición de Justicia, la presente inhibición debe ser declarada con Lugar en virtud de subsumirse una circunstancia, prevista en el artículo 89 numeral 1º de la norma adjetiva Penal; al tener la jueza inhibida un parentesco de consaguinidad con una de las víctimas y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 89 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS, Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto UP01-P-2012-004802. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. PEDRO ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA
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