REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 23 de agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005199
ASUNTO : UP01-R-2013-000064


Motivo : Admisión del Recurso de Apelación de Sentencia

Imputado (s) : NELSON RAUL RODRIGUEZ LOPEZ

Procedencia : Tribunal de Control Nº 6

PONENTE : Abg. Pedro Rafael Estévez


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada ADRIANA TORRES CANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Mayo de 2013 y cuyos fundamentos de Hecho y Derecho fueron Publicados en fecha 07 de Mayo de 2013, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional decreta el Sobreseimiento de la causa signada con el numero UP01-P-2008-005199, seguida al ciudadano NELSON RAUL RODRIGUEZ LOPEZ, de conformidad con el articulo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Agosto de 2013, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura UP01-R-2013-000064.
En fecha 09 de Agosto de 2013, se dicta auto mediante el cual se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Pedro Rafael Estévez. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Pedro Rafael Estévez.

En fecha 15 de agosto 2013, se deja constancia que el Juez Superior Provisorio Abg. Pedro Rafael Estévez consignó ponencia de admisibilidad en el presente asunto, constante de cinco (5) folios útiles.

En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada ADRIANA TORRES CANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de decisión de fecha 03 de Mayo de 2013, cuyos fundamentos de Hecho y Derecho fueron publicados en fecha 07 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº UP01-P-2008-005199, se observa que fue interpuesto, en fecha 14 de Mayo de 2013, así las cosas del cómputo de días de despacho suscrito por despacho secretarial del Tribunal, que corre inserto al folio Veinte (20), se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, encontrándose al Quinto día de despacho, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 445 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Así se tiene que el recurso de apelación interpuesto esta fundamentado de conformidad a las atribuidas conferidas con el articulo 439 numeral 5, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose con ello a las decisiones recurribles de los Recursos de Apelación de Autos. Siendo que de la lectura del Recurso de Apelación se entiende que se recurre a Sentencia de Sobreseimiento dictada por el Tribunal de Control Nº 6.

Visto el recurso de apelación interpuesto y de acuerdo a la interpretación sistemática de las normas antes descritas resulta menester destacar:
“…La administración de justicia, no debe ser en manera alguna, una aplicación automática, de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir, en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo de Estado social de derecho y de justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común, cuando activa el sistema judicial…” (Sentencia 378 de fecha 10 de julio de 2007.)

Tomando en cuenta la anterior afirmación esta Corte de Apelación en desarrollo del artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que desarrollan la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, dentro de este marco constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, “…el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

En estricta consonancia con la norma antes transcrita, cabe citar lo que al respecto es criterio asentado por la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a que el “auto” de sobreseimiento debe equipararse a una “sentencia definitiva”, y que por tal motivo, se “deben observar las disposiciones que regula la apelación de sentencia definitiva” cuando señala:
“… A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.


En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto encontrándose legitimado el recurrente, en tiempo oportuno, y con causa legalmente establecida, debe admitirse el recurso interpuesto Y ASI SE DECLARA.

En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia consona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem, se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA TORRES CANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano NELSON RAUL RODRIGUEZ LOPEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 301, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del Mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese y Publíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. PEDRO RAFAEL ESTÉVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA