REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 5 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001199
ASUNTO : UP01-R-2013-000071

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Imputado: FERNANDO OVIEDO RODRIGUEZ

Delito: EXTORSION

Procedencia: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY

Ponente: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Orlinda José Velásquez Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.485, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano FERNANDO OVIEDO RODRIGUEZ contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual no consideró admisible la solicitud realizada por la defensa privada que se practique como prueba anticipada la Inspección Judicial en el sede donde funciona la Central del Sistema Integrado de emergencias del emergencias del estado Yaracuy 171, en el asunto principal Nº UP01-P-2013-001199; de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha Once (11) de Julio de 2013, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000071.

En fecha Quince (15) de Julio de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Pedro Rafael Estévez, designándose ponente el Abg. Reinaldo Rojas Requena, siguiendo el orden de distribución del Sistema Jurís 2000.

En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2013, el Juez ponente consigna ponencia de admisibilidad, ante la secretaria de la Corte de Apelaciones.

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2013, se Admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Orlinda José Velásquez Sánchez, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano FERNANDO OVIEDO RODRIGUEZ.

En fecha Primero (01) de Agosto de 2013, el Juez ponente consigna ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones, proyecto de sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La impugnante, abogada ORLINDA JOSÉ VELASQUEZ SANCHEZ, Defensora Privada del ciudadano Fernando Oviedo Rodríguez.
Alega que, el Tribunal causa un perjuicio en retardar injustificadamente la decisión de una series de solicitudes tan importante sen el proceso penal y de justicia, como lo es llevar a cabo la practicar de la inspección judicial y determinar en la cámara del 171 que en ese lugar, fecha y hora no fue autor ni participe su representado de la entrega vigilada, la cual se llevo a cabo sin orden judicial ni fue requerida antes con urgencia o emergencia tal como consta de los asientos del libro diario.
Manifiesta la apelante, que en el presente caso no solo se afirma del menoscabo al derecho de intervención de la defensa por parte del Tribunal, sino de la fiscalía del ejercicio de la acción penal.
Indica que la decisión dictada en fecha 15/05/2013 es infundada, por cuanto el A quo excusa la negativa de practicas solicitadas y demás requerimientos, disponiendo que no considera admitir la solicitud de practicar como prueba anticipada la inspección judicial, ello de conformidad con el ultimo aparte del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que el imputado esta individualizado.
Alega que, de la comparación del Acta policial de entrega vigilada, el expediente de la entrega vigilada, la orden judicial de entrega vigilada, el libro diario del Tribunal de Control Nº 4 de los días 3 y 4 de Abril de 2013 se afirma que la misma esta viciada de nulidad absoluta, constituyendo una intransparencia al proceso penal y además de la entrevista a la ciudadana Yegnis Oviedo se explica que da cabida a presumir los señalamientos graves denunciados ante el fiscal quinto y hoy ante la fiscal décima cuarta del estado Yaracuy y que fue en principio un deber no cumplido con prontitud de parte de la fiscalía quinta que recibió la entrevista de la ciudadana nombrada, para el ministerio publico abrir o remitir a la fiscalía décima cuarta con competencia la averiguación respectiva que era urgente.
Señala la apelante, que en el presente caso se precalificó jurídicamente al imputado como autor del delito de extorsión; siendo que al respecto la recurrente arguye que en la entrega vigilada no se realizó la respectiva incautación de los móviles celulares involucrados en el evento denunciado, no consta en la investigación de la experticia de datos filiatorios de los propietarios de celulares 04129793334 y 04162408545 involucrados, en consecuencia la determinación de la ubicación de dirección de habitación de suscritor de la línea móvil 04129793334, no consta en la investigación la experticia de vaciado de llamadas y mensajes, como del directorio de las evidencias de los móviles celulares relacionados y la no explicación del porque el Ministerio Público no realizó reconocimiento de voces con respecto al imputado, no consta en las actuaciones la devolución del carro con entrega del dinero, y no existe planilla de custodia del vehículo para que además sea sometido a las experticias de rigor y posterior entrega formal.


Por ultimo la apelante solicita dar solución jurídica a lo dirimido y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Fiscales Quinto del Ministerio Público Abogados José Castillo, Jesús Rojas y Raquel Escalona, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Orlinda José Velásquez y lo hacen manifestando que el tribunal de Control en su auto fundado de fecha 15/05/2013 describe con toda precisión los presupuestos que deben existir para acordar una prueba anticipada resaltando entre ellos, que debe demostrarse que el sitio por su naturaleza y característica debe ser considerada como un acto definitivo e irreproducible, o se presume que no podrá hacerse durante el juicio, ya que es una prueba excepcional, que debe reunir los requisitos definitivos e irrepetibles y es necesario explicar el motivo por el cual debe practicarse antes del juicio, y a su vez demostrar su pertinencia y utilidad, lo cual no fue argumentado y esgrimido por la recurrente siendo sobre la base de lo anterior el pronunciamiento hecho por el tribunal de Control.
Consideran que la denuncia realizada por la recurrente sobre la vulneración de un derecho constitucional es inexistente al existir por parte del Ministerio Público opinión contraria debidamente fundamentada sobre la practica de la diligencia solicitada, y a la vez un debido pronunciamiento del Tribunal de Control, al considerar que la solicitud hecha por la recurrente no es suficiente para considerarla como prueba anticipada, habiendo con ello un pronunciamiento oportuno y debidamente fundado por el órgano jurisdiccional, garantizándose con ello los principios de le Tutela Judicial Efectiva y el Debido proceso que le asisten al imputado.
Solicitan la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.

DECISIÓN RECURRIDA

Del Dispositivo del fallo recurrido se desprende textualmente lo siguiente:
“…este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no considera admisible este Juzgador la solicitud realizada por la defensa Privada que se practique como prueba anticipada la Inspección Judicial en la sede donde funciona la Central del Sistema Integrado de emergencias del Estado Yaracuy 171, ubicada en la Avenida José Joaquín Veroes, con calle 14, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, ello de conformidad con el último aparte del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”

El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Dentro del Procedimiento Ordinario esta contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
En tal sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio. La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.
En este mismo orden, ha señalado esta Corte de Apelaciones que la institución de la prueba anticipada, prevista por el legislador en el artículo 289 del texto adjetivo penal, para preservar pruebas que por circunstancias extra procesales pueden volverse de imposible evacuación en el momento procesal oportuno, se encuentra sujeta al criterio de irreproducibilidad. Así pues, la prueba anticipada tiene lugar en la fase preparatoria, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual puede ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Se trata de una actividad excepcional, pues convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelante del juicio oral, público, concentrado y en audiencia y se cambia la naturaleza del juez de control a juez de juicio, pues se le otorgan las facultades que están contenidas en la fase del debate.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 18/12/2007, en cuanto a las formalidades de la prueba anticipada, que es obligante precisar que ésta se realiza, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, “únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”

Ahora bien, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal Nº UP01-P-2013-001199 y el sistema Jurís 2000, observó que en fecha 29 de Julio de 2013, celebró Audiencia Preliminar, en la cual entre otros pronunciamientos Acordó admitir el escrito acusatorio, el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, y las pruebas promovidas por la defensa privada, inclusive la inspección judicial, la cual es objeto del presente recurso de apelación.

De lo anterior, analiza esta Corte de Apelaciones que el motivo por el cual la Abogada Orlinda José Velásquez Sánchez, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado FERNANDO OVIEDO RODRIGUEZ, interpuso el recurso de apelación, ha sido abolido por la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de en fecha 29 de Julio de 2013, en la que se admite la prueba de Inspección Judicial promovida por la Defensa; en tal sentido, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenara la Nulidad del Fallo Apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso.

En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y cuyo criterio que ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Orlinda José Velásquez Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.485, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano FERNANDO OVIEDO RODRIGUEZ contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto UP01-P-2013-001199. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe al Cinco (05) días del Mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA