REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 5 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-004440
ASUNTO : UP01-R-2013-000072


IMPUTADO (S): JOSE ANGEL OVIEDO
HECTOR JAVIER CLISANCHEZ
DONNER MARTINEZ

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: Abg. PEDRO RAFAEL ESTEVÉZ



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ, actuando en la condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE ANGEL OVIEDO, HECTOR JAVIER CLISANCHEZ, DONNER MARTINEZ, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Marzo de 2013 y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 21 de Mayo de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2012-004440.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Junio de 2013, procedente del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 27 de Junio de 2013, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda devolver el presente Asunto al Tribunal de Control Nº 3, a los fines que sean agregadas las boletas de notificación de los Fundamentos de Hecho y de Derecho del Asunto Principal UP01-P-2012-004440 al presente recurso.

En fecha 02 de Julio de 2013, se dicta auto en el cual se da reingreso al presente asunto procedente del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, conservando su nomenclatura, esta Corte de Apelaciones Acuerda ingresarlo y anotarlo en los libros llevados por este tribunal colegiado.

En fecha 02 de Julio de 2013, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Pedro Rafael Estévez. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Jurís 2000 el Abg. Pedro Rafael Estévez.

En fecha 09 de Julio de 2013, el Juez Superior Provisorio Abg. Pedro Rafael Estévez consignó ponencia en el presente asunto, constante de Cuatro (04) folios útiles.

En fecha 09 de Julio de 2013, se admite el presente Recurso de Apelación.

Motiva que esta decisión sea publicada fuera de lapso de ley, a la prioridad que esta Corte de Apelaciones le ha dado a los recursos recibidos en donde existen personas privadas de libertad como por ejemplo: Amparo Constitucionales Up01-O-2013-000015y recursos de apelaciones contra sentencias Up01-R-2013-000020.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de fecha 26 de Marzo de 2013, y publicados sus fundamentos en fecha 21 de Mayo de 2013, mediante la cual el juzgado, entre otros emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación y las pruebas interpuesta en contra de los ciudadanos DONNER ALBERTO MARTINEZ GUEVARA, cedula de identidad Nº 19.818.550, HECTOR JAVIER CLISANCHEZ FARFAN, cedula de identidad Nº 24.001.649, y JOSE ANGEL OVIEDO GONZALEZ, cédula de identidad Nº 19.954.956, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por la comisión de delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, LESIONES LEVES Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,3 y 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 416 y 174 del Código Penal; SEGUNDO: Vista la manifestación del acusado en no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO correspondiente, por lo que se emplaza a las partes para concurrir en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de no haberse acreditado durante la audiencia alguna causal para su revocatoria o sustitución por otra menos gravosa…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 06 de Junio de 2013, el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ, actuando en condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE ANGEL OVIEDO, HECTOR JAVIER CLISANCHEZ, DONNER MARTINEZ, ejerce recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2013 y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 21 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Control Nº 3, en la causa principal UP01-P-2012-004440, fundamentando en lo previsto en el articulo 439 numerales 2º, 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

Esta defensa en fase intermedia solicito la nulidad del procedimiento pues las cadenas de custodia no cumplen con los requisitos del manual único de procedimiento de evidencias físicas, y por violación del artículo 187 ejusdem. Aduciendo que La ciudadana Juez se limita a declararlos sin lugar con el argumento, que no se violaron disposiciones constitucionales ni procedimientos, sin analizar que esta defensa solicita la nulidad por cuanto no cumple con los requisitos de validez para que sean validadas, reconocidas y admitidas en el procedimiento instaurado contra sus defendidos.


Manifiesta que recurre de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal “los que causen un gravamen irreparable” , en virtud que las actuaciones que consigna con la acusación el Ministerio Publico, no determinan los elementos del tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, pues sus patrocinados fueron aprehendidos en un lugar distinto de donde fue localizado el vehiculo, no se realizó el reconocimiento en grupo de personas para individualizar las conductas y los hechos no especifican cada una de las situaciones por ello debe ser verificado y en consecuencia solicita anular la Audiencia Preliminar y que se realice nuevamente la audiencia Preliminar con otro Juez distinto al que realizo la anterior.

Señala que sus patrocinados fueron imputados en Audiencia de Presentación, por delito de Lesiones Menos Graves, sin embargo fueron acusados por el delito de Lesiones Leves, sin haber imputado el cambio de calificación y aunque esta vaya en beneficio del imputado, indica que tal situación infringe el debido proceso y el derecho a al defensa, la tutela judicial efectiva, siendo explanado eso en la Audiencia Preliminar, y el argumento usado tanto en ese acto como en los fundamentos violenta jurisprudencias vinculantes, por lo que considera se debe proceder a anular la Audiencia Preliminar realizada, y todos los actos posteriores y ordenar que se repita la Audiencia prescindiendo de los vicios por los cuales se anula.
Finalmente solicita se acuerde Medida Cautelar de Presentación para sus patrocinados.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 19 de Junio de 2013, la Abogada MORAIDY SANTELIZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, da formal contestación al recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ, actuando en condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE ANGEL OVIEDO, HECTOR JAVIER CLISANCHEZ, DONNER MARTINEZ, argumentado que:

El Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ, no señala ni especifica la manera en la cual observa la violación de disposiciones procedímentales en cuanto a la colección de evidencias físicas localizadas e incautadas en el procedimiento de aprehensión a sus patrocinados, no fundamenta de forma alguna bajo que consideraciones el presenta las nulidades conforme al Manual Único de Procedimientos de Evidencias Físicas, que el mismo señala, no indica ni expresa tácitamente si la violación fue en la fijación, colección, embalaje, etiquetaje o preservación entre otras, no ilustrando ni determinándole a la Corte de Apelaciones de los vicios encontrados a los cuales denuncia. Complementa indicando que las cadenas de custodia de evidencias físicas realizadas se encuentran igualmente respaldada en el Acta Policial de aprehensión donde señala que los funcionarios actuantes realizaron dicho decomiso de evidencias in situ a los Acusados ya identificados y al objeto del delito (vehiculo automotor) a pocos metros de estos.

Indica que esa representación fiscal consideró al momento de emitir el acto conclusivo de la Acusación que existían fundados elementos de convicción para responsabilizar la conducta flagrante, conducta ésta que quedó evidentemente demostrada la cual fue desplegada por los acusados, haciendo el Ministerio Publico una descripción de los hechos.

La vindicta publica sostiene que cuando se trate de Delitos Homogéneos Descendentes entiéndase por esto, los de igual o de menor gravedad que los señalados cuando, sin variar los hechos objeto de acusación, tengan los delitos considerados la misma naturaleza, o sean homogéneos, aunque constituyan distintas pero cercanas modalidades dentro de la tipicidad penal; al tener el imputado ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo del delito señalado en la decisión, no existe indefensión, por cuanto no cambió el supuesto ni la circunstancia fáctica no es necesario en este caso realizar nueva imputación ya que beneficia a los imputados y el Ministerio Publico como garantes de buena fe y en aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones innecesarias acusa por el mismo delito de Lesiones pero sin modificaciones sustanciales en el elemento fáctico al determinarlas Leves esto tomando en consideración el resultado de la investigación donde se determinó en el Reconocimiento Medico Legal realizado a la victima el tipo de lesión sufrida por ésta de carácter leve mal podría el ministerio Publico mantenerla como de tipo Grave.

Así mismo refiere que el Recurso intentado por el Abg. Omar Antonio González, no conlleva a la existencia de circunstancias que determinen variación de los hechos objeto del proceso para requerir o fundamentar cambio de medida de coerción personal, por cuanto estamos en presencia de unos delitos donde se comprometen pluriofensivamente al estar determinados delitos contra la propiedad, contra las personas y contra la libertad, considerando que fue ejecutado en las circunstancias flagrantes de tiempo, modo y lugar como quedo descrito, y el cual merece pena privativa de libertad la cual se encuentra tasada el delito de mayor entidad entre los 09 y 17 años de presidio sin conjugar los delitos, por lo que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por encontrarse fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores en la comisión del hecho punible descrito, así como la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y en cuanto a el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse aunado a la magnitud del daño causado a la victima.

Solicitan se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abg. Omar Antonio González, ya que el referido recurso carece de una correcta aplicación de la ley adjetiva y sustantiva penal, incoherencias en su redacción y solicitudes, igualmente encuadrando unos hechos distintos a los expuestos oportunamente por esta representación fiscal ante el honorable tribunal en funciones de Control nº 3 de este estado, todo esto a los fines de garantizarle a las victimas la justicia que ellos reclaman y garantizándoles a las partes un transparente debido proceso como lo establece la carta magna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una respuesta en torno a los aspectos denunciados como conculcados y que forman parte de la apelación, procederá a la revisión de la causa principal, fundamentalmente referidos a las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el proceso y las decisiones tomadas por el a quo, así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Dentro del Procedimiento Ordinario esta contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.
En tal sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

Al respecto expresamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; así en sentencia del 21 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional, se reitera que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 313 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado” en el caso de no existir pronostico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público.
Así las cosas, en criterio de la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 04 de marzo de dos mil once (2011), en materia de nulidades se estableció:
“Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.”

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2013-004440, y constató, insertos en los folios 36 al 65, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 17 de Diciembre de 2012, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos DONNER ALBERTO MARTÍNEZ GUEVARA, HÉCTOR JAVIER CLISSANCHE FARFAN Y JOSE ANGEL OVIEDO, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, Lesiones Leves y Privación Arbitraria de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 416 y 174 del Código Penal respectivamente.
Igualmente, se observó agregado al folio (71) del Asunto Principal Nº UP01-P-2012-004440, Auto mediante el cual el Tribunal de Control N° 5 de este circuito Judicial Penal, acuerda fijar el acto de audiencia preliminar para el día 25 de Enero de 2013.
De igual manera, consta inserto a los folios 74 al 78 del asunto principal Nº UP01-P-2012-004440, escrito de oposición a la acusación fiscal y solicitud de nulidad absoluta, presentado por la Defensa Privada Abogados. Omar González y Rubén José Materan bolaño de los imputados DONNER ALBERTO MARTÍNEZ GUEVARA, HÉCTOR JAVIER CLISSANCHE FARFAN Y JOSE ANGEL OVIEDO, en fecha 17 de Enero de 2013, en el cual solicita la nulidad de todo el procedimiento, conforme a los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Defensa que se violentó lo contemplado en el artículo 187 ejusdem, referido a la formalidad que debe observar la Cadena de custodia de los objetos recolectados o comisados de interés criminalístico a ser utilizados como evidencias en la investigación. Igualmente denuncia que sus patrocinados en audiencia de presentación fueron imputado por la presunta comisión del delito Lesiones menos graves y luego en el escrito de Formal Acusación los acusan por la presunta comisión del delito de lesiones leves, que aunque le favorezcan a sus defendidos, considera el quejoso que se deben imputar nuevamente y que la Jueza de Control Nº 5 no debió admitir tal acusación.
Así en fecha 20 de Abril 2013 el tribunal de Control Nº 3 se aboca a conocer de este Asunto Principal como se observa en el folio 105, en virtud que por resolución fue reasignado este Asunto motivado a la renuncia del juez de Control Nº 5 quien, como también está inserto en los folios 108 al 118 la publicación de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, objeto del presente recurso de apelación, señalando:

“……COMO PUNTO PREVIO:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Este Tribunal pasa a resolver la solicitud de nulidad absoluta, en este sentido el Defensor Privado Abg. Omar González, manifiesta que la cadena de custodia en el dossier no se encuentra firmada por el comisario que comiso las evidencias, incumpliendo de esta manera la normativa prevista en el Manuel de cadena de custodia, vigente desde octubre del 2012. Este Juzgado considera que no se violentaron normas Constitucionales ni procedimentales en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Por lo antes expuesto éste Tribunal de Control, Declara sin Lugar la nulidad absoluta solicitada por el Defensor Privado. Así se Decide.”… Omisis.

En cuanto a la primera denuncia arguye el quejoso que el a quo no motivó su pronunciamiento cuando declara sin lugar la nulidad del procedimiento solicitada por escrito tempestivamente y ratificada oralmente en la Audiencia Preliminar referidas a la falta de uno de los requisitos que debe observar el formulario de las cadenas de custodia según del Manual Único del Procedimiento de Evidencias Físicas, como es la firma de los funcionarios que realizaron la colección de evidencias, fundando su denuncia en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, pues según la Defensa Privada la juez solo se limitó a declararlo sin lugar con el argumento que no se violentaron disposiciones constitucionales ni procedimentales, considerando que hubo el vicio de inmotivación en esta decisión.
En relación a esta denuncia, este Tribunal superior muy por el contrario de lo que afirma la defensa privada, pudo constatar que, de acuerdo a lo antes expuesto, la declaración sin lugar de la solicitud de Nulidad ejercida por los hoy apelantes, fue producto del Control formal y Material que la juez hiciera en uso de atribuciones que le confiere el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose violación constitucional aducida por el accionante que pudiera causar una Nulidad del procedimiento, puesto que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, como si lo constituiría una exigüidad en la fase de juicio. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad. En consecuencia se declara sin lugar esta denuncia, habida cuenta que la Jueza se pronunció acerca de la admisión de la acusación Fiscal tomando en cuenta el control formal y material de la misma admitiendo el acervo probatorio promovido, cuidando la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas que una vez en la fase más importante del proceso como es la de juicio, las partes tendrán la oportunidad de debatir y contradecirlas, para que al final del debate el juzgador les de un valor probatorio para sus sentencia definitiva. Y así se decide.
En su segunda denuncia el recurrente indica que sus patrocinados en la audiencia de presentación fueron imputados por lesiones menos graves, sin embargo fueron acusados por el delito de lesiones leves sin haber imputado el cambio de calificación ; denunciando que tal situación infringió la tutela judicial efectiva…omisis. Arguyendo que la Juez de Control Nº 5 no debió admitir tal acusación con ese cambio de calificación.
En ese sentido, quienes suscriben estimar de gran importancia, citar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
De la norma trascrita que antecede, esta Sala Colegiada infiere, respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el Acusador Privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, máxime si esta siendo solicitada por el titular de acción penal, fundamentados en resultados de sus investigación que además favorecen al imputado, incluso ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo esta Corte que tal cambio es procedente, siempre y cuando el Juez actúe en acatamiento de los Principios fundamentales referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva. Fue imputado por el presunto delito de lesiones menos graves y hoy se le admitió por el delito de lesiones leves. Ello no violenta ningún derecho, puesto que una vez que el investigador obtuvo el resultado del informe médico legal, concluye que el presunto delito cometido fue el de lesiones leves.
Siendo esto así, este Tribunal Colegiado considera, que el articulo 313 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo al enunciar, por medio de esta disposición jurídica, que se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, siendo tal calificación provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del Control Jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.
En el caso que nos ocupa se constató en el Asunto Principal que el representante del Ministerio Público en la audiencia de Presentación imputó a los ciudadanos: DONNER ALBERTO MARTINEZ GUEVARA, HECTOR JAVIER CLISANCHEZ FARFAN y JOSE ANGEL OVIEDO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, LESIONES MENOS GRAVE Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,3 y 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculó Automotor, 413 y 174 del Código Penal; más sin embargo en el escrito de acusación la representación Fiscal solicita el injuicimiento de los imputados de auto por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, LESIONES LEVES Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,3 y 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculó Automotor, 416 y 174 del Código Penal; de lo que se desprende que no hubo un cambio de calificación jurídica, ya que el presunto delito sigue siendo el de Lesiones pero ahora en una de sus categorías que prevé una pena muy por debajo de la que fue imputado de manera provisional por el Ministerio público que pudiera favorece a los patrocinados de la defensa privada, no causando un gravamen irreparable a los justiciables toda vez que en la fase de juicio fase tiene la oportunidad de ejercer el contradictorio a las pruebas presentadas en sus contra en el debate Oral y Pública y debatir sobre la responsabilidad penal que se le acusa.
Estima esta Superior Instancia, que en el caso objeto de estudio, no hubo vulneración al Derecho a la Defensa, ni al Debido Proceso, ello en razón de que, el a quo actuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 (numeral 2), en consonancia con los criterios jurisprudenciales citados, la Calificación Jurídica dada en la Fase de Investigación, en su condición de provisional puede variar, tanto en la Fase Intermedia, hasta en la Fase de Juicio, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que lógicamente, en el devenir o en el transcurso del proceso, pueden surgir nuevos elementos que hagan necesario y pertinente tal cambio de Calificación Jurídica. Considera esta Corte de apelaciones que no le asiste la razón al apelante, visto que la a quo en uso de Control Formal y Material en la Audiencia preliminar admitió la acusación fiscal apegada a derecho, en consecuencia declara sin lugar esta segunda denuncia. Y asi se decide.
Con base a las consideraciones que anteceden este Tribunal Colegiado, declara Sin lugar la apelación presentada por el Abogado Omar Antonio González Pérez, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: DONNER ALBERTO MARTINEZ GUEVARA, HECTOR JAVIER CLISANCHEZ FARFAN y JOSE ANGEL OVIEDO GONZALEZ, contra la decisión publicada in extenso hecha el 21 de Mayo del 2013 por el Tribunal de Control Nº 3. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, actuando en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos DONNER ALBERTO MARTINEZ GUEVARA, HECTOR JAVIER CLISANCHEZ FARFAN y JOSE ANGEL OVIEDO GONZALEZ, contra la decisión publicada in extenso hecha el 21 de Mayo del 2013 por el Tribunal de Control Nº 3, relacionado con el Asunto Nº UP01-P-2012-004440.Y así se decide. Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del Mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. PEDRO RAFAEL ESTÉVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA