REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, dos de agosto del año 2013.

203º y 154º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NAZARETH D´JESUS DUGARTE URBINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.770.112, casada, comerciante, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Domicilio Procesal: Calle 25, Esquina con Avenida 3 Independencia, Edificio Don Carlos, Piso 3, Oficina 3F, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Apoderados Judiciales de la demandante: abogados LEONARDO TERAN SULBARAN y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.955.098 y 11.147.004 respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 82.808 y 84.482 en su orden y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: ERNESTO FRANCISCO PINEDA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.966.497, divorciado, sin domicilio procesal.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA DE ENTRADA: 25 DE ENERO DEL AÑO 2010
EXPEDIENTE Nº. 28.342
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana NAZARETH D´JESUS DUGARTE URBINA asistida por la abogado CARLAURA MOLERO CONTRERAS plenamente identificadas anteriormente, interpone escrito de demanda por DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano ERNESTO FRANCISCO PINEDA DIAZ, constante de seis (06) folios útiles, recibido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscipción Judicial del Estado Mérida, encargado de recibir para la distribución, y previo sorteo, quedó en este juzgado en fecha 25 de enero del 2010, según se puede verificar en el sello húmedo que se encuentra en el folio 05.
En fecha 25 de enero del 2010, mediante auto dictado por este tribunal, se formó expediente y se le dio entrada a la causa, por no ser contraria a la ley ni a las buenas costumbres, emplazando a la parte demandada ciudadano ERNESTO FRANCISCO PINEDA DIAZ, para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la citación del demandado, a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO, siempre y cuando conste en autos la notificación de la FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplaza a las partes para que comparezcan ante este Juzgado al día siguiente, a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que sean los CUADRAGÉSIMO QUINTO (45) días del anterior, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO y si tampoco se lograre la reconciliación y el demandante insiste con la demanda, quedan emplazadas las partes para el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, en el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al anterior (folio 08 y 09).
Una vez consignados los fotostátos necesarios, mediante diligencia de fecha 09 de marzo del 2010, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS se libraron los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público (folios 15 al 19)
El alguacil de este tribunal diligenció en fecha 22 de marzo del 2010, consigno boleta de notificación firmada por la FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ (folios 20 y 21).
El alguacil de este tribunal diligenció en fecha 20 de mayo del 2010, manifestando que devuelve recibo de citación sin firmar por el ciudadano ERNESTO FRANCISCO PINEDA DIAZ (folio 22).
Mediante auto de fecha 07 de junio del 2011, se dictó el abocamiento del Juez temporal quien suscribe por cuanto fuera designado en dicho cargo en este Juzgado, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 06 de mayo del 2011, y previa su debida aceptación fue juramentado para el ejercicio de dicho cargo, según acta Nro. 46 de fecha 27 de mayo del 2011, del libro de actas llevado por la Rectoría Civil del Estado Mérida, en virtud de la suspensión de la Juez Titular de este tribunal (folios 23 al 25).
El alguacil de este tribunal diligenció en fecha 07 de noviembre del 2011, consigno boleta de notificación firmada por la parte demandante de autos (folios 26 y 27).
Se dicto auto de fecha 18 de noviembre del 2011, reanudándose la causa en el estado en que se encontraba en el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto es, en etapa de citación de la parte demandada de autos (folio 28).
Se dictó auto en fecha 25 de junio del 2012, dejando constancia que el Juez Temporal quien suscribe, continua en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el contenido del oficio Nro. CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre del 2011, en la cual dejaba sin efecto la designación de Juez Temporal de este Juzgado, por lo tanto, no hubo despacho en este juzgado desde el 15 de diciembre del 2011, hasta el 06 de marzo del 2012, ordenando reanudar la causa, dándose por notificada la parte demandante en diligencia de esa misma fecha (folios 29 y 30).
Mediante auto de fecha 09 de julio del 2012, este tribunal exhortó a la parte demandante, a indicar otra dirección que permita la citación personal de la parte demandada de autos (folio 31)
Mediante auto de fecha 30 de julio del 2012, se ordeno el desglose de los recaudos de citación del demandado de autos y se le hizo entrega al alguacil del Tribunal para que los haga efectivo, en la dirección señalada en diligencia de la parte demandante de fecha 25 de julio del 2012 (folio 33), devolviendo tales recaudos sin cumplir por falta de impulso de la parte

III
MOTIVACION DEL FALLO
PUNTO ÚNICO: DE LA PERENCIÓN

Realizado de manera lacónica y en orden cronológico las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde el 30 de julio del 2012, oportunidad cuando éste Tribunal ordenó el desglose de los recaudos de citación del demandado de autos y se le hizo entrega al alguacil del Tribunal para que los haga efectivo, en la dirección señalada en diligencia de la parte demandante de fecha 25 de julio del 2012 y como hasta el día de hoy 02 de agosto del 2013 (inclusive), fecha en que se quiere determinar si es procedente o no la perención en la presente causa, han transcurrido TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (368) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS imputable a la parte interesada para impulsar la citación del demandado, según se desprende del cómputo inserto al folio 47 del presente expediente.
Realizado el orden cronológico de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, este Tribunal para decidir sí en el presente procedimiento opera la perención, observa:
De la revisión de las actas procesales que cursa por ante este Tribunal, se desprende que posterior a la admisión de la demanda y habiéndose librado los recaudos de citación de la parte demandada, se evidencia que a partir del 30 de julio del 2012, la parte actora no gestionó debidamente el impulso que le corresponde para lograr de manera efectiva la citación de la parte demandada, lo cual se traduce, en inactividad por el trascurso de mas de un año, incurriendo con tal actitud en falta de impulso procesal, debido a que no le proporciono al alguacil los medios, ni los recursos necesarios para la citación del demandado antes identificado y se evidencia en autos, que hasta la presente fecha no ha dado respuesta de ello, es decir, no se evidencia acto del procedimiento válido para dar continuidad a la causa y por ende para interrumpir la perención.
En relación a la figura procesal de la perención, al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267, es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones válidas de parte de la accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el día 30 de julio del año 2012 (exclusive), y como no se ha dado impulso procesal, verificándose la perención en el caso sub examine, que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en el presente caso a la ciudadana NAZARETH D´JESUS DUGARTE URBINA parte demandante, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención, establece lo siguiente:

“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que este Tribunal, obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir de la fecha en que se ordenó el desglose de los recaudos de citación del demandado de autos y se le hizo entrega al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva en la dirección señalada en diligencia de la parte demandante de fecha 25 de julio del 2012, sin que conste en autos el debido impulso por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (368) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS cuyo lapso es superior a un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por haber transcurrido en exceso más de un (01) año, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, de conformidad con el encabezado del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA CAUSA y por ende LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio seguido por la ciudadana NAZARETH D´JESUS DUGARTE URBINA a través de sus apoderados judiciales LEONARDO TERAN SULBARAN y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, contra el ciudadano ERNESTO FRANCISCO PINEDA DIAZ, por: DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese, de conformidad con lo consagrado en los artículos 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, y podrá la parte actora hacer uso de los recursos allí establecidos, una vez conste en autos su notificación.
Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio procesal indicado, esto es, Calle 25, Esquina con Avenida 3 Independencia, Edificio Don Carlos, Piso 3, Oficina 3F, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 02 días del mes agosto del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (3:15 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

EXPEDIENTE 28342.
CACG/LJQR/mlbp.-