REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Primero (01) de Agosto del dos mil trece (2.013).-
202º y 153º


ASUNTO: FP11-R-2013-000150

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE : Ciudadanos EXAVIEL ALEXANDER, ENOC JUVENAL PEREZ, ELSIO DIAZ y ALONSO FARFAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.515.413, 9.903.916, 13.102.769 y 8.916.519, respectivamente, en su condición de miembros del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DEL ORO, DIAMANTE, CAOLIN, CUARZO Y SIMILARES (SUTRIODICS).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano IVAN RAMONES, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619.
PRESUNTO AGRAVIANTE: COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA C.A. (MINERVEN, C.A.).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano IVAN RAMONES, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Mayo del dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en la acción de amparo constitucional seguido por los ciudadanos EXAVIEL ALEXANDER, ENOC JUVENAL PEREZ, ELSIO DIAZ y ALONSO FARFAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.515.413, V- 9.903.916, V- 13.102.769 y V- 8.916.519, respectivamente, en su condición de miembros del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DEL ORO, DIAMANTE, CAOLIN, CUARZO Y SIMILARES (SUTRIODICS), en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA C.A. (MINERVEN, C.A.).

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante manifiesta como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en el escrito presentado ante el Tribunal del A- Quo y que corre inserto de los folios 01 al folio 23 del presente expediente:

“…Que como es el conocimiento público y notorio, en fecha 15 de Diciembre de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.063, el Decreto Nº 8.683 por medio del cual se Reforma Parcialmente la Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, así como las conexas y auxiliares a estas y por consecuencia de ello ha acontecido lo siguiente: en fecha 02 de Abril de 2012, el Estado Venezolano por intermedio del ciudadano Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, dando cumplimiento a lo expresamente establecido en el articulo 15 del referido Decreto Nº 8.683, tomo posesión y control tanto de los activos como de las operaciones de los derechos mineros que ostentaba la empresa VENRUS, C.A. en las concesiones mineras denominadas la Camorra y Bloque B en Mina Isidora. la empresa VENRUS, C.A. era una empresa mixta conformada en un 50% de su capital con participación del Estado a través de la empresa Minera Nacional y un 50% de participación privada a través de la empresa Rusoro Mining. Dicha compañía sustituyo en el año 2010 a la empresa Minera Rusoro Venezolana, C.A., en la explotación y exploración de las concesiones mineras de la Camorra y Mina Isidora. Cabe destacar que la empresa Minera Rusoro Venezolana, C.A. antes del año 2009 se denominaba Minera Hecla Venezolana, C.A., y a partir de ese cambio su denominación estatutaria. los trabajadores afiliados SUTRIODICS han sido transferidos a cada una de estas empresas cuando ha ocurrido la sustitución patronal en cada uno de estos casos, siendo que los trabajadores siempre se han regido por la Convención Colectiva vencida del periodo 2004-2006 cuando la compañía se denominaba Minera Hecla Venezolana, C.A; todos los trabajadores que prestaban servicios para esta empresa, afiliados a esta organización sindical, a partir de esta fecha 02/04/13, empezaron a ser administrados, supervisados y dirigidos por el Ing. Franqui Patines, en su condición de Presidente de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (Minerven, C.A.) y Director Ejecutivo del Sector Industrial Aurífero, ratificando de acuerdo a las atribuciones y facultades conferidas en las designaciones efectuadas por Resolución 055-11 de fecha 26 de Agosto de 2012 y Oficios Nº DVMM-077-12 y DVMM-082-12 de fecha 30 de Octubre de 2012, operando en tal sentido, de hecho, la sustitución de patrono, conforme a lo establecido en el articulo 66 y 68 de la LOTTT, la cual se empezó a formalizar en el mes de Marzo de 2013, según comunicaciones remitidas por Minerven, C.A. a los trabajadores de la extinta

…”Denuncian…”DE LAS PARACTICAS ANTISINDICALES, que la empresa Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (Minerven C.A.) a través de la ciudadana Paula Aular, en su condición de Gerente Corporativo de Recursos Humanos ha venido tomando acciones en desmedro de los derechos e intereses de esta Organización Sindical, todo con el firme propósito de anular y desconocer nuestra organización sindical, cuyas practicas se enumeran a continuación: la no entrega de las cuotas sindicales desde el mes de Agosto del año 2009, la empresa no entrega a esta Organización Sindical cuotas sindicales que mes a mes le descuentan a nuestros afiliados de su salario, y por consecuencia de ello hasta la presente fecha nos adeudan Bs. 60.000,00,0 violando de esta manera el derecho a la libertad sindical y a la actividad sindical que contempla el articulo 95 de la constitución y el convenio internacional nº 87 en sus artículos 03 05 y 8.1. la falta de reconocimiento del permiso sindical a tiempo completo, del retiro por parte del patrono del vehiculo sindical, de la negativa del patrono de otorgar la oficina para el sindicato, de la negativa del patrono de otorgar la cartelera sindical, de la obstaculización injerencia del patrono para impedir la realización de asambleas de trabajadores afiliados al sindicato en el las instalaciones de la empresa y de la negativa total y absoluta de reconocer a SUTRIODICS como el sindicato que representa a los trabajadores de los centros de trabajos de Mina la Camorra y de Mina Isidora en Bloque B, para ejercer la defensa de los derechos de los trabajadores afiliados y la negativa del patrono de reconocer los derechos sindicales de carácter convencional que tenemos los miembros de la junta directiva de SUTRIODICS de acuerdo a la convención colectiva de trabajo que rige las condiciones de trabajo de los trabajadores de la extinta VENRUS, C.A. EL Sindicato de rama o industria SUTTIODICS era el Sindicato que representaba a los trabajadores de la empresa VENRUS, C.A. en todos sus centro de trabajo, vale decir, Mina La Camorra en el Municipio Sifontes y Mina Isidora Bloque B en el Municipio el Callao, en el Estado Bolívar y administra la Convención Colectiva DE Trabajo que ampara a los Trabajadores de VENRUS, C.A. que fueron sustituido por MINERVEN C.A. Que la convención colectiva se encuentra vencida desde hace 7 años, cuando la empresa anteriormente se denominaba MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., siendo que la misma tenía un tiempo de duración 2004-2006, es la que esta vigente desde esa oportunidad. Dicha convención Colectiva de trabajo establece unos derechos sindicales que gozan los directivos de SUTRIODICS desde la conformación del sindicato en el año 2009 y que veníamos gozando hasta actualidad, que entre esos derecho se establecieron los siguientes: permiso sindical remunerado a tiempo completo, el uso del vehículo sindical, la dotación de un local sindical, el uso de equipos informáticos, la obligación del patrono de entregar al sindicato los descuentos sindicales que se realizan a los trabajadores del pago de su salario en la nomina de la empresa, el uso de cartelera. La representación de MINERVEN, C.A. mediante carta de fechas 17/04/13, suscrita por la ciudadana Paula Aular, nos comunico a la junta directiva de sindicatos que la organización SUTRIODICS, que en atención a la extinción de las concesiones mineras conforme al decreto 8.413 cesaron, igualmente las operaciones de la empresa donde ejercíamos funciones sindicales y quedaban sin efecto nuestro fuero sindical que manteníamos en esas empresas, por motivo de causa sobrevenida contemplada en la LOTTT, lo cual es causal de DISOLUCIÒN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES. En consecuencia de ello se nos notifico que debíamos reintegrarnos a nuestros puestos de trabajo habitual para desempeñar las labores del cargo. tales comunicaciones son prueba directa y flagrante de la INJERENCIA PATRONAL Y DE LA PRACTICA ANTISINDICAL contra el derecho a la libertad sindical y principios constitucionales o de rango constitucional del derecho de sindicaciòn e intangibilidad de los derechos sindicales, establecidos en los artículos 23 y 95 de la constitución, los artículos 2,3,4, 7, 8 y 11 del convenio 87 de la OIT de rango constitucional, los artículos 1 y 2 del convenio nº 98 de la OIT de rango constitucional y disposiciones transitoria tercera del decreto nº 8413 que garantiza la protección de los derechos laborales de los trabajadores que fueron transferidos a la Republica o sus instituciones o empresas. el patrono sustituto MINERVEN, C.A. nos prohíbe a los miembros de SUTRIODICS realizar reuniones o asambleas informativas de trabajadores afiliados dentro de la entidad de trabajo, en directa violación de la libertad sindical, establecida en los artículos 23 y 95 de la constitución y los artículos 2, 3 y 4 del convenio nº 87 de la OIT y artículos 1 y 2 del convenio nº 98 de la OIT y disposición transitoria tercera del decreto nº 8413. en este sentido la representación patronal a través de la ciudadana Paula Aular, en su condición de gerente corporativo de recursos humanos, se han dado a la tarea de prohibirnos a los miembros de la junta directiva del sindicato SUTRIODICS la realización de asambleas informativas de los trabajadores afiliados, tal y como era parte de nuestro ejercicio a la actividad sindical y al uso y costumbre laboral realizado en los centros de trabajo donde tenemos trabajadores afiliados; Situación esta que sin lugar a dudas es una INJERENCIA DEL PATRONO en nuestra actividad sindical y por tanto una práctica antisindical contra nuestro derecho fundamental. Tal restricción como consecuencia de la carta de fecha 17/04/2013, nos impide ejercer nuestra actividad sindical a favor de los trabajadores afiliados al sindicato que representamos. Que el patrono sustituto MINERVEN C.A. se niega a entregar al sindicato SUTRIODICS las cuotas sindicales descontadas a los trabajadores de su nomina salarial por parte de la empresa que realiza en forma semanal o quincenal, lo cual es una clara, flagrante y directa violación a nuestra libertad sindical establecida en los artículos 23 y 95 de la constitución y los artículos 2, 3 y 4 del convenio nº 87 de la OIT y artículos 1 y 2 del convenio nº 98 de la OIT y disposición transitoria tercera del decreto nº 8413. el patrono incurre en actos discriminados y de injerencia patronal en la actividad sindical al no recibir los reclamos y peticiones en defensas y protección de los derechos laborales de nuestros trabajadores afiliados en el marco de nuestra convención colectiva de trabajo, bajo el argumento discriminado de que la empresa no esta obligada a reunirse con SUTRIODICS, por motivo de la extinción de las concesiones según el decreto nº 8413 y que en decir del patrono ocasiona la disolución de nuestro sindicato de rama o industria, lo cual es un hecho inconstitucional y violatorio de los artículos 23 y 95 de la constitución y los artículos 2, 3 y 4 del convenio nº 87 de la OIT y artículos 1 y 2 del convenio nº 98 de la OIT y disposición transitoria tercera del decreto nº 8413., el patrono sustituto MINERVEN C.A., se niega a reconocer los derechos sindicales de la junta directiva de SUTRIODICS establecida en la convención colectiva de trabajo que rige las condiciones de trabajo de los trabajadores afiliados al sindicato que prestan servicio en los centros de trabajo la Camorra y Mina Isidora que laboraban para VENRUS, C.A., y que fueron objetos del decreto nº 8413 derechos laborales estos que el mismo decreto en su disposición transitoria tercera garantiza su intangibilidad y cumplimiento y que se trata de derechos irrenunciables y no extinguibles por parte del patrono.

“… Aduce. que en el presente amparo constitucional se fundamenta en la Práctica Antisindical cometida por SUTRIODICS, a la violación del derecho a la libertad sindical, y de los convenios internacionales suscritos por Venezuela que son de rango constitucional nº 87 y nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). SUTRIODICS tiene afiliado a la mayoría de los trabajadores del centro de trabajo de la Mina la Camorra y Trabajadores de la Mina Isidora. La empresa MINERVEN, C.A. le ha impedido y negado a los miembros de la organización sindical SUTRIODICS, desde el 17/04/13, los derechos sindicales, transgrediendo en forma directa la actividad sindical y fuero sindical de los trabajadores miembros de la junta directiva del sindicato. La empresa MINERVEN, C.A., cuando interfiere y comete un acto de injerencia que afecta el fuero sindical a los miembros de la junta directiva de SUTRIODICS, comete una practica antisindical que viola el derecho a la libertad sindical que estos ejercen, tanto en la esfera individual del trabajador como en la esfera colectiva de los trabajadores que representan como directivos sindicales.



IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer de las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, por razones de conveniencia, a los jueces que conozcan de la apelación.

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. A así se decide.


V
DEL MOTIVO DE LA DECISION DEL TRIBUNAL A QUO


El proceso es el medio utilizado por los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV), garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así pues, el amparo Constitucional constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo los ciudadanos.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).”
En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Del estudio de la acción amparo constitucional presentada anteriormente, en cuanto al pronunciamiento sobre la admisibilidad, es necesario hacer referencia en cuanto al criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydee Morela Fernández Parra. En efecto, la Sala estableció:

“(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia (...) en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.
Los presuntos quejosos, invocan como fundamento la Práctica Antisindical la cual constituye una violación al derecho a la libertad sindical, de los convenios internacionales suscritos por Venezuela, que son de rango Constitucional contenidos en los convenios Nº 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Reforma Parcial del Decreto Ley Nº 8.413 “Titulo VIII-Disposición Transitorias, por parte de la empresa Compañía General de Minería de Venezuela c.a. (MINERVEN C.A.).-

“Ahora bien, por cuanto nuestro Estado venezolano es acorde a la vigente Constitución, un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental para quien interponga un amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez del amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se les infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. Vale precisar que, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no todos los derechos constitucionales se encuentran prima fase tutelados por la acción de amparo constitucional, toda vez que el legislador ha previsto un procedimiento ordinario para resolver cualquier situación donde se vean infringidos, que deberá ser previamente agotado y sin alcanzar la satisfacción de los intereses reclamados, podrá entonces acudirse al recurso extraordinario de la acción de amparo constitucional, o bien, en los casos en que existiendo un procedimiento ordinario el mismo resultare no idóneo para sufragar la emergencia que entraña la situación jurídica infringida.

En atención a los criterios antes señalados y que los derechos constitucionales denunciados por los quejosos, como lesionados son los concerniente a la Práctica Antisindical, la cual constituye la violación a la libertad sindical, fundamentándose en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Convenios Nº 87 Y 98 de la OIT y de la Reforma parcial del decreto ley Nº 8.413, Titulo VIII Disposición Transitoria, resulta oportuno señalar el contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”(cursivas añadidas)

La disposición antes transcrita establece cuando es procedente la acción de amparo constitucional al señalar: “cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, por lo que debe entenderse del artículo trascrito que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un Derecho; el ejercicio de la acción de amparo es impertinente, de modo que la aplicación de esta disposición es necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los derechos constitucionales, lo cual se adecua a la disposición antes mencionada, por otra parte; el Artículo 6 en su Ordinal 5° establece que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes” al respecto de la interpretación de esta causal de inadmisibilidad antes señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha establecido que la causal de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien; cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplicó, -tal y como sucede en el caso que nos ocupa.-

En este orden, tenemos que si bien es cierto, la libertad sindical, es un derecho de rango constitucional, que garantiza el pleno funcionamiento, ejercicio y desarrollo de las actividades sindicales, frente a los empleadores; y que cualquier acto arbitrario que vaya en detrimento, desmejora, que impida el buen desenvolvimiento de las organizaciones sindicales, son considerados como acciones violatorias a los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, y que ante cualquier amenaza los afectados pueden ejercer la Acción de amparo Constitucional a los fines de la restitución de sus derechos, tal como lo establece el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Trabajo; pero no es meno cierto que a partir de la promulgación de la novísima Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadora, rige el procedimiento orientado por los principios de celeridad y brevedad a seguir con respecto a las practicas antisindicales que menoscaban el ejercicio a la actividad sindical, en su artículo 363. Al descender a las actas procesales del caso de autos, verifica esta Jurisdicente que a los folios 111 al 119, se acompañó solicitud presentada por los accionantes, por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Municipio Roscio, estado Bolívar, recibida por la referida inspectoria en fecha 30/04/2013, sin que conste en auto que dicho procedimiento haya tenido curso alguno que evidencia ante esta Juzgadora el debido agotamiento del referido procedimiento expedito tendiente a resarcir la situación jurídica infringida denunciada por los accionantes, perfeccionándose así el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar inadmisible la presente acción de amparo. Y así se decide.-

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del recorrido procesal realizado a las actas que integran el presente asunto, se observa que, la denuncia planteada ante el iudex A-quo por vía de la acción de amparo constitucional se circunscribió en que, la presunta agraviante incurrió en prácticas antisindicales, vulnerando el derecho a la libertad sindical.

Por su parte, el Tribunal recurrido estableció que dicha acción de amparo es inadmisible por perfeccionarse el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para decidir esta Superioridad observa:

Conforme se desprende del mismo escrito libelar de la acción de amparo constitucional en estudio, la accionante (SINDICATO SUTRIODICS) acudieron formalmente el día 30/04/2013 ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati Municipio Rossio del Estado Bolívar, denunciando las practicas antisindicales que atribuyen a la presunta agraviante, a los fines de agotar la vía administrativa, aduciendo que la empresa MINERVEN, C.A. no ha dado respuesta alguna sobre la denuncia de práctica antisindical…”

En ese orden, hace a los folios 111 al 119 del Expediente, formal denuncia con fundamentos en los artículos 357 y 361 Literal b); 362 Ordinal 6 y 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (En lo adelante identificada con el acróstico LOTTT), con ocasión de una serie de Practicas o conductas antisindicales en que viene incurriendo la empresa MINERVEN, C.A. en su condición de Patrono sustituto, de la entidad de trabajo denominada MINERA VENRUS, C.A., en desmedro de nuestra autonomía y el libre ejercicio de nuestra actividad sindical. Vale indicar que, no consta en autos que el referido procedimiento haya sido enteramente agotado.

Expuesto lo anterior, se precisa que el recurso amparo Constitucional ha sido concebido por la doctrina científica y la jurisprudencia especializada como una acción extraordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha señalado lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.”

En este mismo sentido debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para que el juez constitucional descienda a resolver la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, desnaturalizando su esencia extraordinaria.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al establecer, de manera reiterada y pacífica, que no es posible por vía de amparo pretender la tutela respecto a intereses de orden legal ni de carácter pecuniario, toda vez que, se estaría desvirtuando la naturaleza extraordinaria que impregna a la acción de amparo constitucional, pues, como se ha dicho, tal recurso se constituye en un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados inminentemente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En el caso sub lite, queda claro que, si bien el derecho al ejercicio de la libertad sindical es de rango constitucional, no es menos cierto de la vulneración o amenaza inminente del mismo, prima face, cuenta con un recurso comprendido en el procedimiento administrativo específico ante prácticas antisindicales previsto en el artículo 363 de la LOTTT, mediante el cual se tutela la protección a la institución sindical y de los trabajadores frente a las prácticas antisindicales en que incurra la entidad de trabajo, lo cual constituye una novedad introducida por la LOTTT de 2012 (Colección Leyes Comentadas, LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, comentada, LEGIS,1RA. Edición, Octubre 2012, pág. 250.

En el caso de autos, ha quedado evidenciado que la parte accionante hizo uso apropiadamente del recurso con que cuenta prima fase para reestablecer la situación jurídica infringida (Art. 363 LOTTT Procedimiento ante prácticas antisindicales), por lo que ha debido agotar íntegramente el mismo para poder acudir a la tutela constitucional en caso de que dicho procedimiento haya resultado ineficaz, constituyéndose así el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, considera ésta Superioridad que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-

VII
DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos EXAVIEL ALEXANDER, ELSIO DIAZ y ALONSO FARFAN, debidamente identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio IVAN RAMONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.619, en contra de la decisión de fecha 17 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por los razonamientos y fundamentos expuestos en la motiva.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los primero (01) días del mes de agosto de dos mil trece 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABG. HOOVER QUINTERO



EL SECRETARIO DE SALA


ABG. DANNY VELASQUEZ