REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco (05) de agosto de dos mil Trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000764
ASUNTO : FP11-R-2013-000177

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano SANDY OJEDA RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.955.975.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas JOSELYN ZABALA GARCÍA y MIGUELINA TIRADO GARCÍA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.969 y 110.422 respectivamente.-
PARTES ACCIONADAS: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A. (SERMAF), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de diciembre de 1984, bajo el Nº 54, el tomo A Nº 50 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1988, bajo el Nº 16, Tomo 61-A.Sgdo, modificada posteriormente el tipo de sociedad a MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS FAPCO, S.A., la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el Nº 62, Tomo 205-A-Sgdo, y con última modificación de sus estatutos sociales debidamente inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de julio de 1995, bajones Nº 2, Tomo C Nº 26. FAPCO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de junio de 1981, bajo el Nº 56, el tomo A-15, siendo su última modificación en fecha 15 de mayo de 209, anotado bajo el Nº 62, tomo 25-A y solidariamente a su junta directiva, en la cual se encuentran los ciudadanos: RAMÓN FUENTEALBA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.356.143 y GEORGE PAPADIMITRIO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.416.654, en su carácter de Directores Administrativos
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, S.A.: Ciudadanas EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO, OLIVER AGUIRRE ROJA e YNEOMARYS VERA RIVERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 39.817, 84.121 y 120.602 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FAPCO, C.A.: Ciudadanas EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO, ZULLY VARELA e YNEOMARIS VERA RIVERO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.817, 83.857 y 120.602 respectivamente.-
APODERADAS JUDICIAL DEL CIUDADANO RAMÓN FUENTEALBA CALCAGNO: Ciudadanas EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO e YNEOMARIS VERA RIVERO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.817 y 120.602 respectivamente.-
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y providenciado en esta Alzada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), conformado por cuatro (04) piezas, constantes la primera de cincuenta y tres (53) folios útiles; la segunda constante de doscientos seis (206); la tercera constante de trescientos cuarenta y cinco (345) y la cuarta pieza constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, consecutivamente, contentivo del juicio por cobro de indemnización por Infortunios del Trabajo, incoado por el ciudadano SANDY OJEDA RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.955.975, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A. (SERMAF); en razón del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2013, proferida por el a quo <>, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“…Que de acuerdo al análisis de la sentencia incurre en una incongruencia positiva ya que la misma al momento de decidir no toma en consideración los fundamentos de derecho existiendo una discrepancia en los mismos específicamente al alegar que el trabajador en los casos de accidente de trabajo debe comprobar el hecho ilícito por parte de la empresa y al momento que haya ocurrido el accidente de trabajo.
Que al momento de promover las pruebas en este caso las documentales y con las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia para comprobar que fue un accidente de trabajo, son aquellos emanados por el ente rector del mismo, en este caso por INPSASEL.
Que al momento de promoverlas (las pruebas) se encuentra tanto el informe de investigación y la declaración emanada por INPSASEL que declara el accidente de trabajo; asimismo, la certificación por parte del mismo que de acuerdo a dicho accidente el trabajador tiene una incapacidad parcial y permanente, asimismo la certificación que emana del seguro social que contiene el porcentaje de acuerdo a la incapacidad.
Que dentro de la sentencia la juez valora las mismas, pero en el momento de la audiencia no fueron tachadas, en este caso por la parte demandada, las documentales fueron ratificadas en la prueba de informes.
Que en la sentencia hay una fragante violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que si los profesionales del derecho podemos comprobar el hecho indicito del patrono que es el eje fundamental de la apelación, quedó … claro que en el relato de la sentencia se le da valor probatorio a todas y cada una de las documentales promovidas por la parte demandante.
Que cuando se presenta una demanda por accidente de trabajo es obligatorio presentar … todas las documentales emanadas por los entes, llámese INPSASEL, certificadas por el mismo, dichas documentales es una providencia administrativa, esa providencia administrativa en … caso de que no tuviera valor, debió haber sido recurrida por la parte demandada, por recurso de nulidad.
Que en el expediente no consta nada que se evidencie que la parte demandada haya ejercicio ningún recurso de nulidad contra la misma.
Que en la sentencia hubo violación de principios de comunidad de la prueba, aunque en la sentencia diga que se le dieron valor probatorio, en realidad no se hizo una valoración de las pruebas.
Que en el escrito de contestación de la parte demandada, ellos admiten la existencia del accidente.
Que no consta a los autos la notificación de riesgo para las labores que tiene el trabajador al momento de ejecutar el trabajo como tal”.

La representación judicial de la parte Demandada alegó en su defensa los siguientes argumentos:

“Que la jueza valoró todas y cada una de las documentales aportadas a los autos por ambas partes. Que en este juicio no se impugnaron ningunas de las documentales promovidas por ninguna de las partes. Que es falso que nuestra mandante tendría que haber recurrido del acto administrativo emanado por INPSASEL que declaro el accidente laboral que nosotros claramente reconocemos que existió accidente laboral cuando el autor se cayo de una escalera estando dentro de sus horas de trabajo. Que aun cuando INPSASEL declara el accidente de trabajo ordena la reincorporación del trabajador en otro puesto de trabajo, el no acepto y se negó a firmar, lo que entendemos es que no existe una incapacidad total y permanente como lo alega la parte recurrente que diera lugar a la indemnización de lucro cesante, porque para que exista las indemnizaciones de lucro cesante establecido en abundantes doctrinas y jurisprudencias debe existir una incapacidad absoluta, el autor no se encuentra incapacitado por cuanto el mismo INPSASEL ordeno su reincorporación. Que en el anexo 2 del escrito de pruebas que no fue impugnado en forma alguna por la representación judicial de la parte actora, se encuentran todos los casos de capacitación que se le daban al autor cuando se iba a comenzar cada faena. Que cada vez que el comenzaba un trabajo se le daba charla informativa y todas esas charlas se encuentran en el anexo 2. Que la empresa cumplió con todas estas prevenciones establecidas en el LOPCYMAT. Que el actor es el que debe probar el hecho ilícito del patrono, ocurrió un accidente pero no por un hecho ilícito del patrono sino por un hecho fortuito. Que la sentencia estuvo ajustada a derecho que llevara a una condena a mi representadas”

IV
DEL FALLO RECURRIDO
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora recurrente que:

Analizados como han sido los alegatos de las partes, pasa entonces este Juzgador a revisar lo expuesto por la Juez de la Recurrida:

“…Ahora bien en fecha 25 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., el hoy accionante se encontraba en su jornada con otros trabajadores realizando un mantenimiento a un equipo central en unos de los baños de la sala de reunión del Club Macagua, en el momento se le facilita una escalera para hacer el mantenimiento y se percatan que la escalera no se encontraba en condiciones aptas para el trabajo, lo cual se le hace la observación al supervisor, quien dio la orden de que se realizara el trabajo con dicha escalera. Al momento que el trabajador dispone a subirse a la misma a la altura del tercer peldaño, hizo un giro, el cual ocasionó que se rompiera uno de los soportes laterales, perdiendo el equilibrio y cayendo sobre la poceta y lavamanos; seguidamente se colocó de pie sintiendo un poco de dolor y posteriormente llegaron el supervisor y el técnico de seguridad, revisando los daños ocasionados sin preocuparse por el accidente ocurrido hacia el trabajador, ni facilitándole los primero auxilios requeridos, a tal punto que éste continuo con su jornada de trabajo hasta finalizarla. Respecto a la declaración de dicho accidente, se constató, que no se realizó ésta de forma inmediata ante el INPSASEL y la declaración formal, la realizó la empresa en fecha 28/03/2008 (de forma extemporánea).
Al día siguiente el extrabajador le manifiesta al técnico de seguridad que se encontraba con dolor en las caderas y de inmediato se le dio orden médica para una revisión, siendo que el médico que le realizó el chequeo lo envió de reposo y le receto tratamiento para el dolor. Transcurridos unos días y al ver su mandante sin mejoría alguna lo remite al Dr. Ángel Millán, quien haciéndole el respectivo chequeo le sugirió hacerse una resonancia magnética a nivel lumbar (columna vertebral), para dar un diagnostico más certero.
Realizado el referido examen, de acuerdo a informe emitido por la Dra. Martha Sideregt Silva, el ciudadano SANDY OJEDA RODRÍGUEZ presenta Rectificación del Eje Lumbar con Artrosis Leve; Discopatía Degenerativa entre L3-L4; L4-L5 y L5-S1, con Hernias Descritas, ameritando reposo y terapia de rehabilitación. Como consecuencia del ya narrado accidente laboral, le fue acordado al accionante 268 días de incapacidad por reposo médico, comprendido en el período del 28 de marzo de 2008 hasta el 30 de marzo de 2009.
Siendo que en fecha 30 de marzo de 2009, mediante notificación emitida por el Gerente de Relaciones Laborales, la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, S.A., le informa a su poderdante, que la empresa antes mencionada decidió prescindir de sus servicios como Mecánico de Refrigeración de Primera, que venía desempeñando desde el 19/06/2006, sin tomar en consideración que su mandante se encontraba convaleciente del accidente laboral ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa. Cabe acotar que la referida empresa le canceló al ciudadano SANDY OJEDA RODRÍGUEZ lo concerniente a sus prestaciones sociales más no así las indemnizaciones por el accidente laboral.
En fecha 14 de abril de 2011, producto del tantas veces mencionado accidente laboral, le fue acordado al ciudadano SANDY OJEDA, porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 45%; según evaluación Nº 494-11, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, subcomisión Puerto Ordaz) situación que es del conocimiento del patrono, haciendo caso omiso del mismo. Ya que a pesar de lo ocurrido al demandante, y que es responsabilidad exclusiva del patrono, nunca se planteado cancelación alguna de las indemnizaciones que según el ordenamiento jurídico laboral le corresponde en su condición de extrabajador.
Por las razones antes expuestas el ciudadano SANDY OJEDA RODRÍGUEZ, demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, S.A., FAPCO, C.A. y solidariamente su junta directiva, en la persona de los ciudadanos: RAMÓN FUENTEALBA y GEORGE PAPADIMITRIO, a los fines de que sean condenados a la cancelación al referido ciudadano de los siguientes conceptos: Indemnización por Accidente Laboral, Indemnización por Secuelas, Lucro Cesante y Daño Moral, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la ley orgánica del Trabajo y su reglamento, y de la ley orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Igualmente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A., manifestó lo siguiente:… Admitió la relación de trabajo entre el actor y su representada, así como la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y las funciones que este realizaba.
De igual forma admitió que en fecha 25/03/2008 ocurrió un pequeño accidente en las instalaciones de nuestra mandante, el cual se produjo cuando el actor dio un giro encontrándose en el tercer peldaño de una escalera, el cual ocasionó que se rompiera uno de los soportes laterales, cayéndose de la escalera. Inmediatamente llegaron al lugar donde ocurriera el accidente el supervisor y la técnico de seguridad para verificar que había sucedido, el ciudadano SANDY OJEDA relató los hechos y dijo que no le había ocurrido nada, por lo cual siguió prestando sus servicios ese día hasta el final de la jornada. Días después el actor se práctico una resonancia magnética a nivel lumbar, que dictaminó que el mismo presenta rectificación del eje lumbar con artrosis leve, discopatía degenerativa entre L3-L4; L4-L5 y L5-S1 con hernias. En un mismo orden de ideas, la representación judicial de la accionada admitió que es cierto, que el médico tratante le diagnosticó lumbargia post traumática, espondiloartrosis lumbar, hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, las cuales ameritaban terapia y reposo, el actor estuvo de reposo por más de 52 semanas.
Es cierto que su mandante canceló al actor las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las prestaciones sociales.
Finalmente, la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho contenidos en la demanda intentada en contra de su representada.
Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil FAPCO, C.A., quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente: Alegó previamente LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO: De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento de la doctrina sentada en el fallo emanado de la sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2004 (caso José Gregorio Quintero Hernández contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY).
En efecto, su mandante no tiene cualidad de patrono que le atribuye la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto nunca ha sido empleador del actor. Nunca ha recibido los servicios personales del actor, así como tampoco le ha cancelado salario o remuneración alguna al mismo. No existe contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre su representada y el actor. Su representada no ha sido contratista, ni subcontratista ni intermediaria en la relación que pudo haber tenido el actor con SERVIVICOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A.
No existe una relación de identidad lógica entre su representada, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción intentada y por ella nada adeuda su representada al actor. Por lo que finalmente desconoció los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del ciudadano RAMÓN FUENTEALBA CALCAGNO, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente: DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO: De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento de la doctrina sentada en el fallo emanado de la sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2004 (caso José Gregorio Quintero Hernández contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY). En efecto, su mandante no tiene cualidad de patrono que le atribuye la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto nunca ha sido empleador del actor. Nunca ha recibido los servicios personales del actor, así como tampoco le ha cancelado salario o remuneración alguna al mismo.
No existe contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre su representada y el actor. Su representada no ha sido contratista, ni subcontratista ni intermediaria en la relación que pudo haber tenido el actor con SERVIVICOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A.
No existe una relación de identidad lógica entre su representada, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción intentada y por ella nada adeuda su representada al actor. Desconoció los alegatos esgrimidos por la parte actora.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de Grupo de Empresas o Unidad Económica, la procedencia o no de la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad alegada por la empresa FAPCO, C. A y por el ciudadano RAMÓN FUENTEALBA CALCAGNO, y sobre la procedencia o no de las Indemnizaciones derivadas de Infortunios de Trabajo reclamadas por el actor.”




V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente se extrae como denuncias concreta, que:

• Que el A-quo incurrió en incongruencia positiva porque no le dio valor probatorio a las documentales emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como le correspondía.
• Que resulta procedente la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, por cuanto la parte demandada admite la existencia del hecho ilícito.
• Que la sentencia recurrida incurre en fragante violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• violación de principios de comunidad de la prueba

Para resolver las denuncias planteadas, esta Superioridad lo hace en los términos y orden siguientes:

• Que el A-quo incurrió en incongruencia positiva porque no le dio valor probatorio a las documentales emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
( INPSASEL), como le correspondía.

En sentencia Nº 688 de fecha 28 de junio de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:

“…Modalidades. La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga mas de lo pedido y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido.”

Asimismo, en sentencia Nº 534 de fecha 12 de mayo de 2011, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:

“El precipitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedo establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.”

Ahora bien, con relación a la incongruencia positiva denunciada con base a que la jueza al momento de decidir no toma en consideración los fundamentos de derecho existiendo una discrepancia en los mismos específicamente al alegar que el trabajador en los casos de accidente de trabajo debe comprobar el hecho ilícito por parte de la empresa y al momento que haya ocurrido el accidente de trabajo”; ésta Alzada encuentra que, de una revisión exhaustiva a las actas procesales y especialmente las concernientes al libelo de demanda y el escrito de contestación, el iudex A-quo, para decidir, consideró todos los puntos que le fueron expuestos a su conocimiento y decisión, y, al respecto vale precisar que el A-quo expreso que: “…En lo relacionado con la reclamación contenida en la presente demanda, que contempla indemnización por accidente laboral dispuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización por secuelas previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral, este último a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…Es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Ahora bien, del análisis de los hechos y de los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora concluye que la empresa cumple con las normativas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo, que si bien es cierto, que el actor fue victima de un accidente de trabajo, en el mismo no se demostró que se haya producido por el hecho ilícito de la accionada.” de manera que, a juicio de esta Alzada el A-quo recurrido en respeto al principio de exhaustividad en el despliegue de su actividad jurisdiccional decisoria, sí realizó pronunciamiento sobre los puntos que le fueron expuestos, pues, vale subrayar que el juez es autónomo en la formación de su convicción que realiza con base al examen pormenorizado de todas las actas que conforman el asunto, realizando el respectivo análisis exegético para concretar su decisión, en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE la presente delación. Así se establece.-

• Que resulta procedente la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, por cuanto la parte demandada admite la existencia del hecho ilícito.

Para resolver la presente denuncia, previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones sobre los temas del hecho ilícito y responsabilidad subjetiva:

El artículo 1185 del Código Civil señala: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En este mismo orden de ideas, el hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, norma esta también invocada por la parte demandante.

Respecto al hecho ilícito EMILIO CALVO BACA (2004) en sus comentarios al Código Civil venezolano ha establecido lo siguiente:

“Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, licuit est o limitum est: verbo instrantivo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas ilicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido…La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”

Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000) en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Para MILIANI BALZA, la responsabilidad civil se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato.

Para el mismo autor anterior, la responsabilidad contractual, surge el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior establecida voluntariamente entre las partes.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

DE tal forma que, para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.

Este criterio ha sido criticado por varios autores por considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.

Para ELOY MADURO LUYANDO (2003) es uno de los autores que ha criticado los elementos que comúnmente se conocen para hablar de hecho ilícito. Sin embargo, éste conjuntamente con otros autores resumen los elementos del hecho ilícito de la siguiente manera: 1° El incumplimiento de una conducta preexistente; 2° El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. Negrillas añadidas.

Ahora bien, pasa de seguidas esta alzada a determinar las causas que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han determinado que generan la ocurrencia del hecho ilícito que a saber son:

• Negligencia: Se define como la omisión, más o menos voluntaria pero consciente, de la diligencia (v.) que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes .

• Imprudencia: Es la falta de prudencia, de cautela o de precaución. Puede perfeccionarse cuando, en cierto modo profesional por parte del patrono, cuando deja de aplicar en su empresa los mecanismos de seguridad o las medidas de higiene destinados a disminuir los riesgos de los trabajadores.

• Dolo: Jurídicamente adquiere tres significados: vicio de la voluntad en los actos jurídicos, elemento de imputabilidad en el incumplimiento de obligaciones, o calificación psicológica exigida como integrante del delito civil o agravante del delito penal.

En el primer sentido, el dolo puede definirse, como lo hace el art. 931 del Código Civil argentino: “toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee” para conseguir la ejecución del acto. El segundo y el tercer sentido de la voz dolo corresponden a lo que comúnmente llamamos “intención”; los actos antijurídicos pueden cometerse con la intención de producir un mal, simplemente, con la previsión del resultado dañoso, aunque no medie intención.

En el presente caso, como quiera que el actor con ocasión del accidente laboral, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como daño moral, todo lo cual comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas (objetiva y subjetiva), este Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (2011), en sus artículos 551 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

Con relación a la responsabilidad subjetiva, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1194 de fecha 01/11/2010 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Perdomo, establece lo siguiente:

“El régimen de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, a diferencia de la anterior, esta signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial”

En ese orden, a la luz del caso en estudio, al descender a las actas procesales encuentra esta Alzada como elementos inherentes a la determinación de la responsabilidad subjetiva, las siguientes documentales promovidas por la parte demandante recurrente que conforman el acervo probatorio:

A los folios 06 de la Segunda Pieza del Expediente (En lo adelante SPE), cursa Comunicación de fecha 24 de febrero del año 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (En lo adelante INPSASEL), dirigido al ciudadano Sandy José Ojeda, donde le informa que en contra de la decisión que se notifica, se podrá interponer recurso de reconsideración por ante esta instancia, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, de conformidad a lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

A los folios 08 y 09 de la Segunda Pieza del Expediente (En lo adelante SPE), cursa CERTIFICACIÓN signada con el OFICIO Nº: 0015-10, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (En adelante INPSASEL) de fecha 11 de febrero de 2010 (fecha de elaboración), en el que certifica el Accidente de Trabajo que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar empujar cargas pesadas a repetición e inadecuamente, subir y bajar escaleras bipedestación y sedestacion prolongada así como trabajar en superficie y con equipos que vibren.

A los folios 10 al 16 SPE, se evidencia un segundo INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, emanado del INPSASEL, con fecha 12 de marzo de 2009, en cuyo contenido se describen las actuaciones inherentes a la investigación del accidente de trabajo en cuestión, dejándose constancia entre otras consideraciones de los siguientes particulares:

i) “INFORMACIÓN POR ESCRITO O CUALQUIER OTRO MEDIO, DE LOS PRINCIPIOS DE LA PREVENCIÓN DE LAS CONDICIONES INSEGURAS O INSALUBRES, SUSTANCIAS TOXICAS I DAÑOS A LA SALUD PRESENTES EN EL AMBIENTE LABORAL (folio 03): Se constató a través de un documento denominado Notificación de Cuadros Descriptivos de los Riesgos; el cual contiene Riesgos/Tipo de Evento; Agente; posible Lesión; Medidas o Acciones de control; que la empresa realizo (sic) la notificación de riesgos a los cuales estaría expuesto el ciudadano Ojeda Sandy, desempeñándose como mecánico Refrigeración Primera; de igual forma se constato (sic) que dicho documento posee la firma del trabajador como señal de su recepción de fecha 15/01/2007. Adicionalmente, se constato (sic) que la empresa posee constancia de Asistencia a actividades de capacitación, de fecha 15/01/2007, la cual se encuentra firmada por el trabajador motivo de la actuación. De igual forma se constató que la empresa posee un documento denominado Análisis de Trabajo Seguro (AST), el cual contiene Actividades, Riesgos; Medidas de Prevención y Control y Equipo de Protección Personal, firmado por el trabajador motivo de la actuación.”

ii) “PROGRAMA DE INFORMACIÓN Y FORMACIÓN PERIÓDICA EN MATERIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (folio 03): Se constato (sic) que la empresa posee un Programa de Información y formación periódica en materia de salud y Seguridad en el Trabajo”

iii) “ESTADISTICAS DE ACCIDENTABILIDAD: Se constato (sic) que la empresa lleva un registro de las Estadísticas de Accidentabilidad para el año 2007 y 2008, constatándose además que estas estadísticas son publicadas en lugares visibles para todos los trabajadores (publicada en Cartelera ubicada en la entrada de las oficinas de la empresa)“

iv) “ENTREGA Y RECEPCIÓN DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL: Se constato (sic) que la empresa realiza la entrega de equipos de protección personal al trabajador SANDY OJEDA, a través de documento denominado “Dotación Personal y Elementos de Protección Personal” dicho documento presenta la firma del trabajador motivo de la actuación como señal de recepción de los mismos…” ”

v) “INFORME DE INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE POR PARTE DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA EMPRESA (folio 14). Se constato (sic) que la empresa posee un informe de investigación del accidente ocurrido al trabajador Sandy Ojeda, titular de la cédula de identidad Nro. 8.955.975, de fecha 25/03/2008, el mismo, fue elaborado por la ciudadana Edith Domínguez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.891.6609, en su condición de Técnico de Seguridad Industrial, en el mencionado informe se realiza la siguiente Descripción del Evento: ANTECEDENTES. El Sr. Sandy Ojeda, se encontraba realizando mantenimiento preventivo a la unidad de aire acondicionado ubicada en el baño de la sala de reuniones de sala de sesión, esta actividad la efectúa cada vez que lo requiera cualquier equipo ubicado en las Zonas que el (sic) tiene a su cargo para realizarles mantenimiento preventivo y correctivo. EL EVENTO (folio 14): En el momento en que el trabajador se disponía a realizar mantenimiento al equipo central ubicado en uno de los baños de la Sala de reuniones en sala cesión, al subirse en la escalera, como a la altura del tercer peldaño el trabajador hizo un giro rompiéndose uno de los soportes laterales, perdiendo el equilibrio y apoyándose en la poceta resultando rota la tapa y el sin ningún tipo de daño. Hechos posteriores: El trabajador resulto sin daño alguno…”; “DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: Luego de la revisión de la gestión se seguridad y salud en el trabajo de la empresa, de haber revisado el expediente del trabajador, el accidente ocurrido al ciudadano SANDY OJEDA, Titular de la cédula de identidad 8.955.975, ocurre en fecha 25/03/2008 aproximadamente a las 11:00 am, al momento en que el ciudadano antes mencionado se disponía a realizar mantenimiento a un Equipo Central ubicado en uno de los baños de la Sala de Reunión …”

A los folios 17 de la SPE, cursa comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, INCAPACIDAD RESIDUAL, mediante el cual le certifica como diagnósticos de incapacidad los siguientes Lumbalgia pos-traumática, Hernia discal L4-L5; L3-L4 con una perdida de su capacidad para el trabajo.

Al folio 18 de la SPE, cursa INFORME MEDICO, fechado el 29 de marzo de 2011, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, mediante la cual solicitan evaluación a fin de determinar su porcentaje de incapacidad.

Al folio 19 de la SPE, cursa comunicación emanada de la INSPECTORIA DE TRABAJDORES “ALFREDO MANEIRO”, mediante la cual en la misma se evidencia la negativa de la empresa a celebrar acuerdo alguno con el ciudadano Sandy Ojeda.

Al folio 20 de la SPE, cursa ACTA emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual la parte reclamante expone: “Reclamo en este acto la aplicación de la Cláusula 20 de la segunda Convención Colectiva de trabajo 2008-2010, celebrada entre la empresa FAPCO SERMAF y el sindicato de trabajadores de la empresa servicios y mantenimiento FAPCO (SINTRASERMAF) y demás conceptos derivados de la relación laboral ( pago de diferencias de reposos médicos).

Al folio 22 de la SPE, cursa INFORME MEDICO, emanado del Doctor Miguel Ángel Millán Alcántara, mediante la cual se deja expresa constancia que el ciudadano Sandy Ojeda, compareció por ante ese consultorio.

Al folio 23 de la SPE, cursa INFORME, emanado del HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, fechado el 02 de abril de 2008, mediante la cual concluye: 1.- RECTIFICACION DEL EJE LUMBAR CON ARTROSIS LEVE. 2.- DISCOPATIA DEGENERATIVA ENTRE L3-L4 Y L5-S1 CON HERNIAS DESCRITAS.

Al folio 32 de la SPE, cursa NOTIFICACION de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO S.A, mediante la cual le notifican al ciudadano Sandy Ojeda, que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios.

Al folio 33 de la SPE, cursa LIQUIDACION FINAL, de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual le he cancelado sus prestaciones sociales.

En ese orden, se observa de las pruebas promovidas por la parte demandada, las siguientes documentales:

Al folio 40 de la SPE, de fecha 07 de enero de 2008, cursa ASISTENCIA A ACTIVIDADES DE CAPACITACION, en donde se evidencia en la lista el ciudadano Sandy Ojeda.

Al folio 41 al 43 de la SPE, de fecha 15 de enero de 2007, cursa NOTIFICACION DE CUADROS DESCRIPTIVOS DE LOS RIESGOS, mediante la cual se le hace entrega con sus respectivas recomendaciones para controlar o eliminar los mismo, las que declara acepta y cumplir en todos sus términos y condiciones al ciudadano Sandy Ojeda.

Al folio 188 de la SPE, cursa ADECUACION/REUBICACION LABORAL, de fecha 06 de noviembre de 2008, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJDORES BOLIVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, mediante la cual la empresa alega lo siguiente” …Por lo tanto la empresa debe realizar la adecuación o reubicación requerida por la trabajadora a los fines de no agravar su condición, teniendo en consideración el derecho de los trabajadores a ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de salud.”

Al folio 191 de la SPE cursa REGISTRO DE ASEGURADO, emanado del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES mediante la cual se evidencia que el ciudadano Sandy Ojeda, esta inscrito en dicho seguro.

En este orden, con base a la doctrina científica y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de una persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho) (Sent. Nº 731 de fecha 13/07/2004), adminiculado con las sentencia supra citadas, se precisa que, en el caso de autos no quedó demostrada la concurrencia de tales elementos que conforman el hecho ilícito, así por ejemplo no se probó la mala fe ni la intención del patrono en la materialización del accidente, observándose de las actas procesales una conducta patronal de prevención y cumplimiento de las normas inherentes a la seguridad y salud del trabajo, así como a las consecuencias sufridas por el actor con motivo del accidente de trabajo in comento.

Aunado a ello, quedó probado de autos que en el INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE se puede evidenciar lo siguiente: INFORMACION POR ESCRITO O CUALQUIER OTRO MEDIO, DE LOS PRINCIPIOS DE LA PREVENCION DE LAS CONDICIONES INSEGURAS O INSALUBRES, SUSTANCIAS TIXICAS Y DAÑOS A LA SALUD PRESENTES EN EL AMBIENTE LABORAL: “…Se constato a través de un documento denominado Notificación de cuadros Descriptivos de los Riesgos; el cual contiene Riesgo/ Tipo de evento; Agente; posibles Lesión; Medidas o Accidente de control; que la empresa realizó la notificación de riesgos a los cuales estarían expuesto el ciudadano Sandy Ojeda, desempeñándose como Mecánico Refrigeración Primera; de igual forma se constato que dicho documento posee la firma del trabajador como señal de su recepción de fecha 15 de enero de 2007. Adicionalmente se constato que la empresa posee constancia de Asistencia a actividades de capacitación, de fecha 15 de enero de 2007, la cual se encuentra firmada por el trabajador motivo de la actuación. De igual forma se constato que la empresa posee un documento denominado Análisis de trabajo Seguro (AST), el cual contiene actividad, Riesgo; medidas de Prevención y control y equipo de Protección Personal, firmado por el trabajador motivo de la actuación…” PROGRAMA DE INFORMACION Y FORMACION PERIODICA EN MATERIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO: Se constato que la empresa posee un programa de información y formación periódica en materia de salud y Seguridad en el Trabajo. ENTREGA Y RECEOPCION DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL: Se constato que la empresa realiza la entrega de equipos de protección personal al trabajador SANDY OJEDA, a través de documento denominado “Dotación personal y elementos de protección personal dicho documento presenta la firma del trabajador motivo de la actuación como señal de recepción de los mismo. Que con relación al acontecimiento del accidente se dejó constancia de: “EL EVENTO: …En el momento en que el trabajador se disponía a realizar mantenimiento al equipo central ubicado en uno de los baños de la sala de reuniones en sala sesión, al subirse en la escalera, como a la altura del tercer peldaño el trabajador hizo un giro rompiéndose uno de los soportes laterales, perdiendo el equilibrio y apoyándose en la poceta resultando rota la tapa y el sin ningún tipo de daño. Hechos posteriores: El trabajador resulto sin daño alguno…, todo lo cual contradice lo expuesto por el actor en el escrito libelar cuando alega “ en fecha 25 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., el hoy accionante se encontraba en su jornada con otros trabajadores realizando un mantenimiento a un equipo central en unos de los baños de la sala de reunión del Club Macagua, en el momento se le facilita una escalera para hacer el mantenimiento y se percatan que la escalera no se encontraba en condiciones aptas para el trabajo, lo cual se le hace la observación al supervisor, quien dio la orden de que se realizara el trabajo con dicha escalera. Al momento que el trabajador dispone a subirse a la misma a la altura del tercer peldaño, hizo un giro, el cual ocasionó que se rompiera uno de los soportes laterales, perdiendo el equilibrio y cayendo sobre la poceta y lavamanos; seguidamente se colocó de pie sintiendo un poco de dolor y posteriormente llegaron el supervisor y el técnico de seguridad, revisando los daños ocasionados sin preocuparse por el accidente ocurrido hacia el trabajador, ni facilitándole los primero auxilios requeridos, a tal punto que éste continuo con su jornada de trabajo hasta finalizarla.

Asimismo, no quedó demostrado que el actor al momento de sufrir el accidente en mención, la empresa no haya revisado los daños ocasionados sin preocuparse por el accidente ocurrido hacia el trabajador, ni facilitándole los primeros auxilios requeridos, es decir, no se evidencia de las actas procesales documento alguno que contradiga lo alegado y probado por la demandada, lo cual es una carga de la parte actora para efectos de determinar la imprudencia del patrono; en ese sentido, es importante destacar que no resulta suficiente el informe de investigación realizado por el INPSASEL para la determinación de la responsabilidad subjetiva, pues, para su establecimiento de la responsabilidad objetiva y determinación del hecho ilícito del patrono, se requiere que el sentenciador examine el conjunto de actas que forman el acervo probatorio que delaten el hecho ilícito del patrono, para arribar a una cabal convicción sobre la existencia o no de dicha responsabilidad, a saber, la Sala de Casación Social, ha expresado de manera reiterada que no basta con que el informe de investigación de accidente realizado en la empresa por INPSASEL declare que la empresa no cumplió con las normas de higiene y seguridad para considerar probado el hecho ilícito del patrono. Para declarar tal responsabilidad es necesario comprobar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrono, vale decir, que el accidente se produjo por intensión, negligencia o imprudencia de la empleadora (Sent. Nº 447 de fecha 26 de abril de 2011).

Ahondando en lo anterior quedó probado del propio Informe de Investigación de Accidente levantado por INPSASEL, que la demandada sí notificó de los riesgos al trabajador respecto al trabajo para el cual fue contratado, el cual realizaba al momento del accidente, esto es, mantenimiento de aires acondicionados. Vale decir, tal labor es la que venía desempeñando desde su ingreso hasta la ocurrencia del accidente tal como quedó evidenciado del acerbo probatorio de autos. Asimismo, no consta en autos comunicación alguna de reporte del mal estado de la escalera por parte del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, el cual es un órgano paritario conformado por trabajadores y representantes de la empresa, o que el mismo actor haya advertido de tal situación, pues, resulta lógico que él mismo haya tenido conocimiento previo al accidente del mal estado denunciado de la escalera, ya que se infiere que era un herramienta de trabajo de su diario desempeño, lo cual no hizo, en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se establece.

• Que la sentencia recurrida incurre en fragante violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Aprecia ésta Alzada que la parte recurrente al plantear la presente denuncia la realiza de forma genérica, sin indicar específicamente en interés o derecho lesionado amparado por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual es su carga a los fines de orienta al juzgador respecto a la determinación de la procedencia o no en derecho de tal denuncia; no obstante ello, observa este sentenciador que, en el caso de autos a la parte actora le fue garantizado el ejercicio del acceso a la justicia y a todas las garantías inherentes al debido proceso en cada uno de los íter procesales, con lo cual la jurisdicción dio cumplimiento a los mandatos de los referidos artículo constitucionales, en razón de lo cual nada tiene que resolver ésta Superioridad. Así se establece.-

• De la violación de principios de comunidad de la prueba

En la presente denuncia la parte recurrente incurre igualmente en un planteamiento genérico de la misma, sin señalar cual de las pruebas aportadas al proceso y que forma la comunidad de la prueba no fue valorada, a fin de que este Juzgado precise la determinación de la violación denunciada. No obstante ello, de la revisión alas actas procesales que conforman el expediente, se observa que la iudex A-quo examinó y valoró el conjunto de elementos probatorios que le fueron expuestos, solo que lo hizo conforme a su convicción en el marco de su autonomía y libertad probatoria inherente a su actividad jurisdiccional, en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE la presente delación. Así se establece.-

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada MIGUELINA TIRADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2.013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida, por las razones que se expondrá ampliamente en el texto íntegro de la sentencia del Trabajo.
TERCERO: No se condena en costa a la parte demandante recurrente dada la naturaleza de la decisión.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013), siendo las 3:25 p.m., años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

ABOG. HOOVER QUINTERO.




EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. DANNY VELASQUEZ