REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, 07 de Agosto de 2013.
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2013-000110
ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-001192
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELVA JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.504.820
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OSCAR GARCIA SANCHEZ y JOSE MARIA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.158 y 122.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil , anteriormente llevado por el Juzgado Segundo e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, Tomo 12, el 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, del 04 de mayo de 2007.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas EVELING AVELLAN y MARIA FERNANDA LUZARDO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.876 y 107.299, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente expediente original conformado por una (01) pieza constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles; en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana EVELING AVELLAN, abogada en ejercicio e inscrita en I.P.S.A, Bajo el Nº 70.876, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., y el ciudadano OSCAR GARCIA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVA JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZ, parte actora en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 16 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veintidós (22) de Julio de 2013, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN
Parte demandante recurrente:
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Que la sentencia incurre en un vicio de inmotivación, todo esto que no se ajusta la sentencia dictada por el juez en virtud de las pruebas aportadas al proceso, que vale acotar que la actora cumplió la carga probatoria lo que respecta a la enfermedad, como es el certificado de INPSASEL, un ente autónomo que realiza una investigación, una evaluación integral basado en criterio ecológico como son, la parte epidemiológica, clínico y para clínico y medico ocupacional, todo esto conlleva al ente competente a determinar que fue una enfermedad con ocasión al trabajo.
Que a parte de esto fue otorgado pleno valor probatorio, el informe de INPSASEL fue consignado en original reconocido por la parte accionada, el juez no le otorgó pleno valor probatorio, se puede evidenciar porque hay incongruencia e inmotivación no corresponde con los acervos probatorios de la parte accionada, no se le otorga ningún valor probatorio aportadas por el.
Que consignaron copias simples, Que en la contestación de la demanda como la contestan se invierte la carga de la prueba.
Que no promueven notificación de riesgo, promueven una descripción de cargos, no está firmada, se impugnó y no se le otorgó valor probatorio, sin embargo no aportaron al proceso medio alguno para desvirtuar que si hubo una diligencia y por lo tanto no debe otorgársele valor probatorio al certificado de INPSASEL.
Parte demandada recurrente:
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Que solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada por cuanto su representada había solicitado se declarara la prescripción de la acción, en virtud que la enfermedad que alega la demandante fue constatada en agosto del año 2001 y desde esa fecha que se constata en las actas procesales hasta el año 2012 que fue interpuesta la demanda había transcurrido con creces el lapso de 2 años que establecía el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, norma sustantiva que se aplicaba al caso que al momento que sucedieron los hechos.
Que el juez de la causa declaró el alegato de prescripción estando fehacientemente constatada que la enfermedad que alega la demandante fue diagnosticado en el año 2001, su representada en el escrito de contestación hizo valer sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de operaciones RDI del año 2007, en donde la sala afirma que la prescripción de enfermedades ocupacionales debe contarse a partir de la fecha en que ha sido constatada o diagnosticada la enfermedad, criterio que fue ratificada en un caso o igual o semejante al que estamos a horita decidiendo de ferrominera en el año 2008, por lo tanto solicita la prescripción.
Que para el supuesto negado esta Tribunal de alzada considere sin lugar el alegato de prescripción, consideramos que el monto que fue condenado por daño moral es excesivo, toda vez que el juez de primera instancia no tomo en cuenta los criterios asentado por el Tribunal Supremo de Justicia referente a la escala de sufrimiento de los daños morales específicamente los atenuantes porque de las actas procesales se evidencia que ferrominera no ha incurrido en ningún hecho ilícito que le hay causado un daño a la demandante.
Que la parte actora logro demostrar el hecho ilícito que haya incurrido ferrominera, por el contrario de las actas procesales se demuestran que la demandante se acogió o solicito ella voluntariamente una jubilación especial, tiene ciertos beneficios que goza de los beneficios de los hospitales que tiene la empresa, servicios médicos, también goza de comisariato, también goza del cheque de abasto, cosa que no lo dice la parte demandante, estas son atenuantes que tiene que valorar el juez a la hora de declarar el daño moral.
Que a lo que alega la parte demandante en cuanto al informe de INPSASEL, el peritaje es un documento administrativo únicamente cuantifica para el caso en que las partes fuesen a suscribir una transacción ante la Inspectorìa del Trabajo. Que no es obligante el informe para las partes ni para el juez como un mecanismo que ordene el pago en base a ese informe de INPSASEL.
Que tampoco en el informe de la certificación se evidencia que ferrominera haya incurrido en algún hecho ilícito que lo obligaran a pagar las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT. Que solicita que la demanda sea declarada la prescripción o en su defecto sin lugar todas y cada una de las partes.”
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez de A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
DE LA PRESCRIPCION ALEGADA
…”Alega la parte demandada que la presente acción está prescrita, por cuanto el actor fue diagnosticado con enfermedad ocupacional en fecha 02-08-2001, y en aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, han transcurrido con creces los dos (2) años previstos en la norma.
Al respecto este juzgador para determinar la ocurrencia de la prescripción alegada debe revisar si consta en autos prueba suficiente que determine que ocurrió el lapso de prescripción y que el actor no haya realizado ninguna actuación para interrumpir la misma. La actora manifiesta que en fecha 07-11-2005 fue intervenida quirúrgicamente de una HERNIA DISCAL L5-S1 y por otro lado la demandada manifiesta que la hernia discal le fue diagnosticada a la demandante en el año 2001. Correspondiéndole a la parte actora la carga de la prueba de su decir, todo de conformidad con la previsto en el artículo 72 de la Loptra, por ser la prescripción un hecho nuevo traído al proceso, que le corresponde a la demandada probar. Y así se establece.
Ahora bien, la parte demandada a los efectos de probar la prescripción promovió la documental marcada con la letra “A” cursante al folio 66 del expediente, la cual fue impugnada por la parte actora por ser copia simple y la misma no pudo ser ratificada en juicio, ya que el testigo no compareció a su ratificación declarándose desierto el acto de ratificación en juicio.
Por otro lado, también promovió la parte demandada para probar la ocurrencia de la prescripción, la documental marcada con la letra “B” cursante al folio 67 del expediente, la cual fue impugnada por la parte actora por ser copia simple y la misma no pudo ser ratificada en juicio a las cuales este tribunal las desecho del proceso. No pudiendo la demandada probar la ocurrencia de la prescripción alegada.
De igual modo la demandada en su contestación a la demanda manifestó como hecho admitido que en fecha 28-02-2006 fue beneficiada con el plan de jubilación de CVG FERROMINERA. La cual pasa a analizar este juzgador si este hecho puede ser tomado como una renuncia a la prescripción. Al respecto la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia número 407 de fecha 26-03-2009, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, manifestó lo siguiente:
“…De igual manera, la accionada, al folio 156 de su contestación de la demanda, refiere lo siguiente:
La improcedencia de tal reclamación se desprende no solamente por el hecho cierto de no existir a los autos prueba alguna con la cual el actor pueda demostrar que mi representada es responsable de estos supuestos y negados daños, sino también por el hecho cierto de que el actor desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral, esto es, desde el 19 de Noviembre del año 2002, viene disfrutando de una Pensión por Invalidez otorgada por la empresa CVG-VENALUM conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (sic), por la cantidad de Bs. 372.844,oo mensuales, es decir, por el 50% del salario devengado por el actor al momento de la terminación laboral, suma ésta que se incrementa conforme a los aumentos salariales que ocurren en la empresa para los demás trabajadores activos.- Cursa a los autos, la respectiva constancia de fecha 27 de Marzo de 2003, donde además se le hace el pago de un monto por concepto de retroactivo de: 12 días del mes de Noviembre de 2002, meses de diciembre 2002 y enero, febrero de 2003, así como un mes de utilidades, todo lo cual dio un total de Bs. 1.395.684,20, la cual fue acompañada conjuntamente con el escrito de pruebas presentado por el propio actor en su oportunidad.
Efectivamente, al folio 74 de la pieza Nº 1 del expediente, cursa comunicación dirigida al actor, de fecha 27 de marzo de 2003, suscrita por la Jefe de División de Administración y de Beneficios de la empresa demandada, en la cual le informan que a partir del 19 de noviembre de 2002, fue incorporado a la nómina de pensionados y jubilados de CVG-VENALUM. Dicha fecha (19-11-02), tal y como lo planteó la demandada en su escrito de contestación, es el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, cuyo motivo de egreso, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 10 pieza Nº 1 de expediente), fue la “Discapacidad Total y Permanente”.
En este sentido, en diversas decisiones ha establecido la Sala que el reconocimiento del demandado de una acreencia que tenga el demandante, configura una renuncia de la prescripción de la acción, por lo que se pierde el derecho a oponer la misma.
El reconocimiento expresado por la sociedad mercantil demandada, en cuanto a que al actor le fue otorgada una pensión por invalidez, por su incapacidad total y permanente -tal y como lo determinó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su evaluación de incapacidad residual- producto de la enfermedad profesional padecida por éste, implica una renuncia tácita por parte de la demandada, al lapso de prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones producto de dicha enfermedad profesional, la cual se materializó en la comunicación de fecha 27 de marzo de 2003, en la que fue aprobada dicha pensión de invalidez.
Esta Sala, en sentencia Nº 116, del 17 de mayo de 2000, estableció:
La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369). (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio (...). En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción (...). La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
En el presente caso, la enfermedad profesional fue constatada en fecha 28 de agosto de 2000, la relación de trabajo finalizó el 18 de noviembre de 2002 y la pensión de invalidez, por la incapacidad total y permanente del actor, fue otorgada a partir del 19 de noviembre de 2002, según comunicación de fecha 27 de marzo de 2003, es decir, que la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones por enfermedad profesional, estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada, aprobó y otorgó la referida pensión de invalidez, a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, el otorgamiento de dicha pensión, mediante comunicación de fecha 27 de marzo de 2003, constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo que a partir de esa fecha -27 de marzo de 2003-, comenzó a correr nuevamente el lapso de dos (2) años para reclamar las indemnizaciones por enfermedad profesional -de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siendo que dicho lapso vencía el día 27 de marzo de 2005. Es el caso, que tal y como fue referido anteriormente, la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de febrero de 2004, y la notificación de la demandada se produjo en fecha 11 de agosto de 2004 (folio 43 de la pieza Nº 1 del expediente), por lo que evidentemente, entre una y otra fecha, no transcurrió el lapso de dos (2) años previsto en la norma antes citada; razón por la cual, la acción interpuesta por la parte actora en el caso de autos, no se encuentra prescrita.
En consecuencia, no es procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
De donde se evidencia claramente que la acción incoada por la ciudadana ELVA JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZA no está prescripta. Y así se establece.
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Respecto a la enfermedad ocupacional alegada por la parte demandada se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, en especial la certificación de enfermedad expedida por el INPSASEL, cursante a los folios 49 al 51 del expediente, que la trabajadora ELVA GUTIERREZ GONZALEZ, sufrió una enfermedad ocupacional, donde padece de hernia discal central L5-S1 con artrodesis y compresión radicular de S1 derecha, considerada como enfermedad originadas por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
A los efectos de determinar la responsabilidad de la empresa demandada, La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 561 establece el concepto de accidente de trabajo de la forma siguiente:
“Artículo 562.- Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo nacional al reglamentar esta ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración”.
Por otro lado la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo en su artículo 70 establece el concepto de enfermedad ocupacional de la siguiente manera:
“Artículo 70.- Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”.
En aplicación de los conceptos antes indicados por las leyes mencionadas up supra, no cabe dudas que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional y producto de ello hay que aplicar a la presente causa, tanto la teoría de la responsabilidad objetiva, así como la teoría de la responsabilidad subjetiva, para establecer la presunta responsabilidad del patrono.
De las pruebas cursantes en autos, en especial la certificación emanada de INSAPSEL, en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la demandada es responsable independiente de la culpa o negligencia en que haya ocurrido por la enfermedad ocupacional que sufriera la actora.
Respecto a la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, esta es procedente, independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.
El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
El régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Sin embargo, la misma Ley Orgánica del Trabajo en su 585 establece lo siguiente:
“Artículo 585.- En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las Disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley Pertinente.”.
En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor estuvo inscrito en el Seguro Social durante la relación de trabajo, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido una enfermedad ocupacional y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias, 495 del 30-07-1998 Sala Político Administrativa; 931 25-11-1998, Sala de Casación Civil; 205 26-07-2001 Sala Casación Social) deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2 de la Ley del Seguro Social)…
La Presente norma excluye al patrono del pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, cuando el patrono tiene incluido al trabajador en el seguro Social Obligatorio, quedando en manos del Instituto Venezolano de los Seguros sociales el pago de las indemnizaciones que puedan corresponderle al trabajador.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio a seguir en caso que el trabajador esté inscrito en el Seguro Social Obligatorio la momento del acaecimiento del accidente de trabajo en los siguiente manera: RAMIREZ Y GARAY CCXLVI 504-07 b). HECHO DE UN TERCERO:
“…A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la sala ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Omisis
En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor estaba inscrito en el Seguro Social al momento del accidente, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Omisis
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias, 495 del 30-07-1998 Sala Político Administrativa; 931 25-11-1998, Sala de Casación Civil; 205 26-07-2001 Sala Casación Social) deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2 de la Ley del Seguro Social)…”.
En el presente caso corre inserto al folio 77 del expediente pensión de vejez otorgada por el IVSS, de la ciudadana ELVA GUTIERREZ GONZALEZ, la cual es un documento administrativo que no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le dio pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que la parte actora goza de la pensión por vejez concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la está cobrando, siendo un hecho notorio que la pensión por vejez se otorga por el tiempo que estuvo cotizando el trabajador al IVSS; por lo cual es improcedente el pago de la responsabilidad objetiva reclamada. Y ASI SE ESTABLECE.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RAMIREZ Y GARAY CCLIX 1575-08 b); estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, constituye criterio de esta sala, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean precedentes las reclamaciones fundamentales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el derecho común, regidas por el Código Civil.”.
En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la carga de la prueba por responsabilidad subjetiva y de la incurrencia del hecho ilícito, le corresponde a la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil. Del análisis del acervo probatorio aportado por la parte actora, no se evidencia en ninguna forma que el patrono haya incumplido con las normas de higiene y seguridad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia de no haber demostrado la parte actora que la demandada no haya dado cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial, no es procedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamada. Y ASI SE ESTABLECE.
DAÑO MORAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Respecto al daño moral por la responsabilidad Objetiva, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Por consiguiente, de seguida se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.
Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata de la documental cursante al folio 49 al 51 del expediente que la trabajadora sufrió una enfermedad ocupacional, que la misma fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades, sin que se le haya podido solucionar su problema de salud.
Con respecto al grado de culpabilidad: No quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la demandada, ni la responsabilidad subjetiva de la misma.
Con respecto a la conducta de la víctima: se desprende de autos que la trabajadora no incumplió normas de trabajo.
Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que la trabajadora se desempeñó como enfermera y ocupó el cargo de enfermera jefe, para lo cual se necesita un alto grado de capacitación.
Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: es un hecho notorio que la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, ES UNA EMPRESA DEL Estado Venezolano, cuya capacidad económica es alta y que su actividad de extracción de hierro la tiene como una de las empresas básicas del Estado Venezolano siendo una empresa solvente.
En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que la trabajadora fue operada quirúrgicamente en dos oportunidades en las instalaciones del Hospital de C.V.G FERROMINERA ORINOCO.
De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, se estima que constituye una suma justa la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00), monto que deberá ser pagado por la demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.
EN CUANTO AL PAGO DE LOS GASTOS OPERATORIOS
Es carga del trabajador demostrar los gastos reclamados, y de las pruebas aportadas a los autos no cursa ninguna prueba que establezca, cuáles fueron los gastos que ocasionó la trabajadora durante las operaciones recibidas. Aunado al hecho que como dijo la demandada, tales operaciones se realizaron en las instalaciones del hospital de la empresa demandada, en la cual la trabajadora goza del beneficio contractual de medicinas, consultas y operaciones sin ocasiona gasto alguno para ello. Al no haber demostrado la actora los gastos reclamados, los mismos se desechan. Y así se establece…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamental.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION
En razón de que la empresa demandada opuso defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, solicitando que sea declarada la misma, debe descender en primer lugar a resolver sobre tal pretensión a los fines de determinar su procedencia o no en derecho.
Esta alzada a los efectos de decidir respecto a la prescripción alegada en la audiencia oral y pública de apelación, considera importante descender a lo expuesto por la parte demandada recurrente como fundamento de su apelación y específicamente con relación a la prescripción alegada, a saber, expresó: Solicita “que la sentencia de primera instancia sea revocada por cuanto su representada había solicitado se declarara la prescripción de la acción, en virtud que la enfermedad que alega la demandante fue constatada en agosto del año 2001 y desde esa fecha que se constata en las actas procesales hasta el año 2012 que fue interpuesta la demanda había transcurrido con creces el lapso de 2 años que establecía el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, norma sustantiva que se aplicaba al caso que al momento que sucedieron los hechos. Que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito en que haya incurrido Ferrominera, por el contrario de las actas procesales se demuestran que la demandante se acogió o solicitó ella voluntariamente una jubilación especial, tiene ciertos beneficios que goza de los beneficios de los hospitales que tiene la empresa, servicios médicos, también goza de comisariato, también goza del cheque de abasto, cosa que no lo dice la parte demandante, estas son atenuantes que tiene que valorar el juez a la hora de declarar el daño moral.”
De acuerdo al Código civil Venezolano en su artículo 1952 se define a la prescripción de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
Según la autora Mary Sol Graterón Garrido en su libro Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales; en su capítulo XII se evidencia de este artículo dos clases o especies de prescripción: la Adquisitiva o Usucapión y la extintiva o liberatoria; sin embargo, aun cuando están reguladas en un mismo titulo, ambas instituciones son netamente distintas.
a) La prescripción extintiva o liberatoria:
Es el modo de extinción de una obligación, proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado (deudor) una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor (acreedor) promueve contra él.
Para que haya prescripción extintiva deben darse los siguientes supuestos:
-Que haya transcurrido determinado plazo, que es variable según los casos siendo el punto de partida del cómputo del plazo el momento en que la obligación es exigible.
-Que el acreedor hubiera observado una actitud pasiva, absteniéndose de reclamar su derecho en la forma legal durante todo el plazo.
-Que el deudor se oponga oportunamente al cobro judicial extemporáneo.
b) La prescripción Adquisitiva o Usucapión:
Es un medio originario de adquirir la propiedad o un derecho real, por la posesión continuada del poseedor aunado a la inercia del propietario en ejercitar sus acciones y permitir el asentamiento de otro en su propiedad y el transcurso del tiempo. Esta puede ser opuesta como defensa de fondo (excepción) o como acción principal a través del juicio declarativo de prescripción.
Para que se produzca la prescripción adquisitiva, deben darse los siguientes supuestos:
-Que haya transcurrido un plazo (que ha sido determinado por la ley)
-Que el propietario hubiere observado una actitud pasiva, negligente.
-Que la cosa sea apta para ser adquirida por usucapión.
-Que el poseedor haya poseído esa cosa reuniendo ciertas condiciones durante el tiempo requerido.
Continuando la Doctrina de la autora Mary Sol Grateron Garrido señaló que “el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta: en materia de prescripción, la ley establece una prohibición a los jueces ordenándoles que deben dictaminar basándose en lo alegado y probado en autos. Cuando el que debe hacer valer la prescripción no la opone, no corresponde al juez examinar si aquel cuida bien o mal sus intereses, por lo tanto debe circunscribirse a estimar que la prescripción no se ha producido”.
Ahora bien el artículo 1956 del Código civil venezolano establece:
“El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
En el Libro la Prescripción laboral redactado por Sandra Álvarez bernee de escalona señalándose la tesis de Mazeud Mazeud se puntualizó que lo que prescribe es la acción judicial emergente de un derecho, como consecuencia del transcurso del plazo durante el cual aquel derecho no se ejerció.
La inercia por parte del titular del derecho trae como consecuencia que, por razones de seguridad jurídica, la acción como derecho no produzca el correlativo deber del estado de proteger las situaciones mediante una sentencia favorable, o mejor dicho, que éste se libere de esa carga.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1016 de fecha 30 de junio de 2008, con la ponencia del Magistrado doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejo asentado lo siguiente:
“Cómputo de lapso de prescripción de la acción para reclamar la enfermedad o el infortunio laboral bajo el régimen de la LOPSYMAT. En tal sentido, cabe destacar que el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional , en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26/07/2005).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1219 de fecha 04 de noviembre de 2010, con la ponencia del Magistrado doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, dejo asentado lo siguiente:
“ Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sido criterio establecido por esta Sala que el mismo se rige por el articulo 1980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de tres (03) años para todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos mas cortos.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1099 de fecha 14 de Octubre de 2010, con la ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejo asentado lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente, o constatación de la enfermedad por aplicación de la misma contenida en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En consonancia con la motiva expuesta por el Juez a quo en su fallo, la Ley Orgánica del Trabajo de diciembre de mil novecientos noventa (1990), en su artículo 62, aplicable para el momento de la constatación de la enfermedad en mil novecientos noventa y seis (1996), estableció en con respecto al lapso de prescripción de accidentes y enfermedades profesionales, lo siguiente:
Artículo 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”
Ahora bien, en el caso de autos, conforme se desprende de las actas procesales, queda claro que, si bien en un primer momento la causa se encontraba prescrita bajo el régimen de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, la empresa demandada renunció al derecho de alegar tal prescripción desde el momento en que otorgó al actor el beneficio del Plan de Jubilación, lo cual hizo el día 28 de marzo de 2006, activándose así, desde ese instante nuevamente el lapso de prescripción, esta vez bajo el régimen contenido en la Ley Orgánica de Prevención …….. (LOPCYMAT, en lo adelante identificada con el acróstico LOPCYMAT).
En ese orden, del examen exhaustivo a las actas procesales observa ésta Superioridad que desde el día 28 de marzo de 2006, fecha en que otorgó el beneficio del Plan de Jubilación al actor (folio ____, hasta el día 21 de noviembre de 2011, había transcurrido ampliamente el lapso de prescripción de cinco (5) años para la prescripción de la acción conforme a la LOPCYMAT, es decir, transcurrieron cinco (5) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días, en virtud de lo cual debe declararse forzosamente que la acción en el caso de autos se encuentra prescrita y, en consecuencia, declarase sin lugar la demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
Así las cosas, dada la declaratoria de prescripción de la acción, considera ésta Superioridad inoficioso desplegar su actividad jurisdiccional con relación a las demás delaciones planteada por las partes. Así se establece.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio EVELING AVELLAN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.876, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 16 de abril de 2.013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio OSCAR GARCIA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.158, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 16 de abril de 2.013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
TERCERO: Dada la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia recurrida por las razones que serán expuestas en el desarrollo íntegro de la presente decisión.
CUARTO: SIN LUGAR, la demanda por las razones que serán expuestas en el desarrollo íntegro de la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DANNY VELASQUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.M).
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DANNY VELASQUEZ
|