REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, 08 de Agosto de 2013.
202º y 153º

ASUSNTO PRINCIPAL: FH16-L-2000-000006
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 7.354.849.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana BELZAHIR FLORES GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.451.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOUKI DE GUAYANA , C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CÉSAR IGOR BRITO D´APOLLO, JULIO CÉSAR ZAMBRANO CONTRERAS, LUIS RAMÓN MARCANO SANCHEZ Y EILEN ELENA MARÍN HURTADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.266, 18.918, 19.979 y 63.211, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.-


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente expediente original conformado por cinco (05) piezas: la primera constante de doscientos treinta y nueve (239) folios útiles; la segunda constante de doscientos siete (207) folios útiles, la tercera constante de doscientos diecinueve (219) folios útiles; la cuarta constante de ciento noventa y nueve (199) folios útiles y la quinta pieza constante de veintiocho (28) folios útiles; en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana EILEN ELENA MARÍN HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.211, en contra de la sentencia de fecha 09 de Mayo de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha primero (01) de Julio de 2013, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día martes nueve (09) de Julio de 2013, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

Parte demandada recurrente.
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

“ Que en fecha 26 de junio de 2000 la parte demandante solicitó al Tribunal dictara sentencia. Que para el 26 de junio de 2006 es cuando se da la sentencia, transcurriendo en ese intervalo tiempo de cuatro (04) años y once (11) meses aproximadamente. El motivo de la Inacción o paralización de esa causa, esa es una situación que no se puede imputar a las partes, esa inacción se originó motivado a que el juez en esa oportunidad no sentencio y a parte de eso hubo una reforma procesal laboral que originó esa inacción. Que para el año 2007 la Sala Constitucional ordenó a la Sala de Casación Social dictara nueva sentencia, producto de un Recurso de Revisión. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para dictar esa sentencia tardó mas de 4 años, es decir desde el 2007 al 20 de junio de 2012, es cuando se produce esa sentencia. Que hubo otra inacción o otra paralización que no puede ser imputadas a las partes, puede imputarse a los operadores de justicia, a los juzgadores que para ese tiempo estaban conociendo en la Sala de Casación Social. Ahora bien, ciudadano Juez hay una sentencia vinculante de la Sala Constitucional que establece que aquellas situaciones que no son imputables a las partes no pueden evidentemente computarse en contra de ellas o perjudicarlas a ellas. Que la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el año 2012 ordenó que al momento de realizar la experticia contable, el experto no debía de actuar de manera lineal en el medio indexatorio sino que debía de dejar de computar aquellas situaciones donde la causa estuvo paralizada por hecho no imputable a las partes, siendo así, hubo una paralización por mas de ocho (08) años, ratifico no es imputable a las partes, tal y como lo señala en el caso de Techin de fecha 10 de mayo de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que explica claramente ese tipo de situación. Que en la oportunidad que se paralizo, es una actividad solamente del juez, no de las partes, esta situación origino un daño, el experto contable al momento de realizar la experticia contable no considero esta situación y computo de una manera lineal el campo de las prestaciones sociales, es mas hay un cómputo de dicho lapso donde el Tribunal octavo deja de considerar específicamente la decisión de la Sala de Casación Social, ósea un Tribunal de menor Instancia no considera una decisión de mayor jerarquía y el experto evidentemente tampoco puede ir en contra de esa decisión. Que en vista de ello el daño que se nos esta ocasionando que esta defensa no ha querido actuar de mala fe y ir en contra de los derechos de la parte accionante, sino que esta defensa lo que esta haciendo es hacer valer sus derechos. Que la experticia esta viciada por no ajustarse a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social. Que es indudable que los peritos obviaron paladina y artificiosamente tal mandato, con la única finalidad de beneficiar a una de las partes en detrimento y violación flagrante del principio procesal de igualdad, y en virtud de ello, el peritaje arrojo un astronómico monto que viola la cosa juzgada formal y material; YA QUE SE APLICO LINEALMENTE LA INDEXACION, SIN LA EXLUSION DE LAPSO ALGUNO, DESDE EL AÑO 2000 AL AÑO 2012 CUANDO SE EVIDENCIA CON CLARIDAD QUE LA CAUSA SE PARALIZO POR MAS DE 8 AÑOS EN DIFERENTES FASES.”

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

“ Que la sentencia que emano de la Sala de Casación Social, la segunda decisión de fecha 20 de junio de 2012, ordena que designa a un experto contable para que haga lo que seria la experticia complementaria del fallo, eso si tomando en cuenta lo que es el calculo de indemnización que hiciera exclusión de los días que hubo inactividad, o bien sea porque ambas partes estuviera de acuerdo en que se paralizara el expediente de mutuo acuerdo o porque hubiese alguna inactividad de parte del Tribunal o por algún paro Tribunalicio o por vacaciones judiciales. Que el Tribunal octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución designa un experto contable y esa persona en fecha 29 de octubre de 2012, solicita que se le efectué un cómputo por secretaria de cuales fueron los días que debían ser excluidos para poder efectuar su experticia complementaria, efectivamente el Tribunal emite una relación de todos los días que debían ser excluidos los días que hubo paro de Tribunales, vacaciones judiciales, algún reposo de los jueces entre otros, dentro de lo que era el parámetro de esa decisión. Que cuando uno revisa el expediente el informe que consigna el experto contable, el hace en mas de una columna, relaciona todos los días que se fueron excluyendo que no se iban a tomar en cuenta para el momento de efectuar el calculo de la indexación. Que se puede decir con exactitud cual es el monto que ella excluye dentro de ese calculo que no se va a tomar en cuenta para el calculo correspondiente el experto menciona que el monto total de indexación era de Bs. 83.724,19, que así mismo hay 31 días que no se están tomando en cuenta. Que luego que el experto hace esa relación la parte de la empresa lo impugna considerando de que la experticia fue efectuada de una manera lineal, la cual no es así, ha habido una exclusión de los días que efectivamente el Tribunal no tubo actividad, incluso se puede ver en el folio 128 de la 4ta pieza del expediente que efectivamente en el año 2003 se excluye 63 días correspondientes del nuevo régimen procesal del Trabajo y eso efectivamente esta excluido. Que la parte demandada presenta un escrito en donde alegan que no están de acuerdo con la sentencia que emana del Tribunal octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución porque manifiesta que cuando el expediente estuvo en la Sala Social entre la primera decisión de la Sala social y la segunda transcurrieron cinco (05) años, eso es lo que ellos manifiestan. Que hay no hubo paralización como lo querían ser ver la parte demandada, sino sencillamente el agotamiento de los pasos tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Que el experto hizo el cálculo apegado a lo que decía la sentencia. Que los 2 expertos ratificaron la decisión del experto. “

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez de A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“…Visto el escrito de Reclamo contra la experticia consignada en autos por el licenciado en Contaduría Pública expertos designados por el Tribunal ciudadanos ANGEL VILLARROEL, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el nro. 106.650, realizado por el coapoderado judicial de la parte demandada de autos abogada en ejercicio EILEN ELENA MARÍN HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.211; este Tribunal para pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:
La experticia contable cursante en autos a los folios del 139 al 150 de la Cuarta pieza fue consignada el día 23 de Noviembre del año 2012 por el experto contable designado Lic Ángel Villarroel, seguidamente en fecha 30 de Noviembre la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio EILEN ELENA MARÍN HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.211 Impugna dicha experticia alegando entre otras cosas: “LA FORMA EN QUE SE APLICÓ EL MÉTODO INDEXATORIO VULNERA EL ORDEN PÚBLICO PROCESAL LABORAL: El dictamen Impugnado ( QUE APLICÓ LINEALMENTE LA INDEXACIÓN, SIN LA EXCLUSIÓN DE LAPSO ALGUNO, DESDE EL AÑO 2000 AL AÑO 2012)”…..”solicitamos a este Tribunal de Justicia que ordene la realización de una nueva experticia, ordenando la exclusión de los lapsos en los cuales el proceso estuvo en suspenso o paralizado por causas no imputables a las partes; “…
Una vez realizada dicha impugnación este Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el nombramiento de dos expertos contables para que remitieran al Juzgado su opinión sobre el informe pericial consignado por el experto contable designado por el Tribunal, y así, en fecha 17 de Abril del presente año los dos expertos contables designados por el Tribunal para emitir su opinión con respecto a la experticia cursante en autos emanaron su veredicto el cual cursa en autos a los folios del 187 al 190, y en cual los ciudadanos expertos YULIBETH RODRÍGUEZ Y LUIS JOSE MOYA, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los nros. 107.912 y 104.200, ratifican en su totalidad la experticia contable consignada en autos por el experto contable ANGEL VILLARROEL, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el nro. 106.650, quienes entre otras cosas alegan en su informe:
Alegatos esgrimidos por los expertos contables consultados por el Tribunal en su informe
“ se Ratifica los cálculos realizados por el Lcdo. Ángel Villarroel, ya que la Indexación objeto de la Impugnación se realizó dentro de los límites del fallo, es decir desde la fecha de admisión (17/01/2000) hasta la fecha del pago, como el experto no tiene fecha certera del pago realizo su experticia al cierre del período del mes inmediatamente anterior a la presentación de la experticia, es decir Octubre de 2012. …….”Ratificamos los cálculos realizados por el Lcdo. Ángel Villarroel como se evidencia en la Tabla nro 1/3 y se verifica con la formula señalada del indexatorio Judicial, en el anexo 1/3 se puede evidenciar que el experto realizó los cálculos por paralización de la causa, vacaciones, huelgas, ect. Reflejados en la Octava casilla anexo descrito como días a excluir”
Este tribunal una vez analizado los puntos objetados por la coapoderada judicial de la parte demandada de autos observa lo siguiente:
La sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cursante a los folios del 85 al 109 de la cuarta pieza, establece en su parte motiva en relación a los intereses de mora y corrección o indexación monetaria lo siguiente:” se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados desde el 15 de Diciembre de 1998, fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago. Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte atora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; en sujeión a lo expuesto y ordenado como ha sido el pago de la corrección monetaria de la referida cantidad, deberá excluirse de su cálculo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales”…… (cursiva y negrillas del Tribunal).
De lo anterior se puede evidenciar que la sentencia definitivamente firme establece el cálculo de los intereses de mora desde la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo; mientras que la corrección monetaria o indexación se determino su aplicación desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, evidenciándose en la experticia contable de autos a juicio de este Juzgador que efectivamente se cumplió con dichos mandatos. Así se establece.
En cuanto al punto objetado en su impugnación por parte de la demandada de autos, en cuanto a que no fueron excluidos los días en que la causa permaneció paralizada por caso fortuito o fuerza mayor; este tribunal observa que efectivamente el experto contable designado en su informe consigna una tabla que posee una columna identificada como días a excluir, por lo que a juicio de este Juzgador también en esta delación realizada por la parte demandada considera quien suscribe que el experto contable cumplió con la sentencia definitivamente firme de autos y así se establece, además del hecho de considerar que la demandada de autos pudo dar por concluida la presente causa con el pago oportuno de lo adeudado al trabajador. Así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamental.

De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente se extrae como denuncias concreta, que:

1.- QUE SE APLICO LINEALMENTE LA INDEXACION, SIN LA EXCLUSION DE LAPSO ALGUNO, DESDE EL AÑO 2000 AL AÑO 2012 CUANDO SE EVIDENCIA CON CLARIDAD QUE LA CAUSA SE PARALIZO POR MAS DE 8 AÑOS EN DIFERENTES FASES.”

Ahora bien, cursa a los autos en el folio 85 al 109 de la cuarta pieza del expediente, sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio de 2012, en donde declara “ Se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados desde el 15 de diciembre de 1998, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo por el único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Siendo procedente la corrección monetaria para prese4var el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2º) El perito, a los fines del calculo de la indexación se ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidos para el área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, en ejecución a lo expuesto y ordenado como ha sido el pago de la corrección monetaria de la referida cantidad, deberá excluirse de su calculo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En el folio 120 de la CPE, cursa auto de fecha 17 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal A quo designa al experto contable Licenciado Ángel Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.385.534 tal y como fue solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante.

En el folio 127 de la CPE cursa auto de fecha 05 de noviembre de 2012, mediante el cual se le acuerda los cómputos solicitado por el experto contables de los lapso de inactividad procesal por caso fortuito o fuerza mayor, paro Tribunalicios, para efectos de los cálculos de intereses moratorios y corrección monetaria, desde el 15 de febrero de 2003.

En el folio 140 al 150 de la CPE, cursa informe de experticia complementaria donde se evidencia en el anexo 01/03 DIAS A EXCLUIR, de la siguiente manera: en el año 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010; 2011 y 2012.

En el folio 155 y 156 de la CPE, cursa escrito de impugnación presentada por la parte demandada en donde alegó lo siguiente: “ LA FORMA EN QUE SE APLICO EL METODO INDEXATORIO VULNERA EL ORDEN PUBLICO PROCESAL LABORAL: El dictamen impugnado ( QUE APLICO LINEALMENTE LA INDEXACION, SIN LA EXCLUSION DE LAPSO ALGUNO.”

En el folio 161 al 163 de la CPE, cursa escrito del experto mediante la cual le hace saber al Tribunal las formas como fue realizada la experticia complementaria “ De acuerdo a la Sentencia Emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 20-06-2012, ordena lo siguiente: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 02 de enero de 1996 cuando se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta el 15 de diciembre de 1998, fecha en que termino la relación laboral.

En el folio 175 de la CPE, cursa auto de fecha 28 de febrero de 2013, mediante el cual se ordena el nombramiento de los ciudadanos LIURLYS ROMERO MONTILVA Y LUIS JOSE MOYA, en su carácter de experto contables, a los efectos de que procedan de manera conjunta a la revisión de la experticia en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandada.

En el folio 188 al 190 de la CPE, cursa informe contentivo de la opinión de los expertos contables ciudadanos YULIBETH RODRIGUEZ LUIS MOYA, después de haber realizado un análisis del informe parcial asignado y se “Ratifica los cálculos realizados por el licenciado Ángel Villarroel, ya que la indexación objeto de la impugnación se realizo dentro de los limites del fallo, es decir desde la fecha de la admisión de la demanda (17/01/2000) hasta la fecha del pago, como el experto no tiene una fecha certera del pago realizo su experticia al cierre del periodo del mes inmediatamente anterior a la presentación de la experticia, es decir octubre 2012.”

En el folio 195 de la CPE, cursa escrito de fecha 25 de abril de 2013, mediante la cual la parte demandada impugna la decisión o dictamen de los peritos por considerar que esta fuera de los limites del fallo y que es inaceptable por excesiva.


MOTIVA:


V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la abogada EILEN ELENA MARIN HURTADO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.211., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2.013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida por las razones que se expondrá ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. DANNY VELASQUEZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.M).



EL SECRETARIO DE SALA

ABG. DANNY VELASQUEZ