REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 09 de Agosto del dos mil trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO: FP11-N-2012-000305
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SANTA MARÍA SUR, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de enero de 1991, anotado bajo el Nro. 13, Tomo A, Nº 106.-
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.966.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 14 de Diciembre de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, Escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa SUPERMERCADO SANTA MARÍA SUR, C.A., representada judicialmente por su apoderado, ciudadano JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.966, contra la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/057-2012 de fecha 22 de agosto de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, este Tribunal recibió el presente asunto y encontrándose dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda.

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, establecen la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima, cuyo tenor es el siguiente:

“…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.” (negrillas de esta Alzada)

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.
IV
DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesta por la empresa SUPERMERCADO SANTA MARÍA SUR, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.966, en su condición de apoderado judicial, contra la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/057-2012 de fecha 22 de agosto de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas.

En la fundamentación de los hechos la representación judicial del recurrente aduce que, en fecha 26 de marzo del 2012, la Dirección estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, practicó una inspección de salud y seguridad en las instalaciones donde funciona mi representada, ubicada en el Centro Comercial La Churuata, local 01, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Que el 16 de mayo del 2012, el mismo ente administrativo practicó otra inspección de salud y seguridad en las instalaciones donde su patrocinada desarrolla sus actividades comerciales.

Que el 19 de junio del 2012, la Unidad de Inspección propone la sanción de su representada.

Que el 21 de junio de 2012, la Unidad de Sanciones acordó iniciar un procedimiento sancionatorio contra su representada: SUPERMERCADO SANTA MARIA SUR, C.A., POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE INFRACCIONES PREVISTAS Y SANCIONATORIA EN LA Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Que el 02 de agosto del 2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL), declaró con lugar la propuesta de sanción presentada el 19 de junio del 2012 por la Unidad de Inspecciones, imponiéndole a su patrocinada una multa de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL CON OCHENTA BOLIVARES (1.396.080,00).

Arguye además de que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 8LOPCYMAT), establece en su artículo 135 que el procedimiento sancionatorio será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (vigente para la fecha de inicio del procedimiento sancionatorio 19 de junio del 2012), establece en su artículo 547:

“El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
(…)”

Que el órgano administrativo que dictó el acto impugnado le violentó a su patrocinada el derecho al debido proceso y a la defensa, prescindiendo de actos esenciales del procedimiento legalmente establecido en el referido artículo 547 de la LOTTT, al no entregarle copias certificadas del acta circunstanciada y motivada de los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento sancionatorio; tal como dispone de manera imperativa el literal “B” del mencionado artículo.

Que la doctrina nacional ha sostenido que “el procedimiento administrativo es un requisito formal esencial para la validez del acto administrativo que se caracteriza por su complejidad. …” (Mejer. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Pág. 395)

Que el mismo autor citado, agrega que, el concepto comprende situaciones como que el acto sea dictado “…sin atenerse a ningún procedimiento administrativo. Ello significa que no existe el expediente o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del iter procedimiental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable…”. Señala además que el mismo autor, afirma que el referido vicio no es el único vicio de procedimiento que implica la nulidad del acto administrativo, ya que:
“Hay otras modalidades de vicios de procedimiento, que sin llegar a configurar esa categoría, son sin embargo, vicios insubsanables,, capaces de causar también la nulidad de pleno derecho del acto final o resolutorio. Estos aludiendo a la formación del acto o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo, y trascendente de las garantías de los particulares, en el concepto de la jurisprudencia dominantes” (Caracas 1991. Pág. 308)”.

Que la Constitución en su artículo 49 establece que: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

Que no pueden dictarse actos administrativos sin un procedimiento previo y conforme a las garantías constitucionales, esto es, con especial atención al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que el órgano administrativo cuyo acto se impugna, omitió los trámites normales y debidamente establecidos por las disposiciones legales, al desconocer el contenido y alcance del artículo 547 de la LOTTT.

Que la referida providencia administrativa impugnada es violatoria de los precitados derechos y es absolutamente nula, porque así lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.

V
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Violación al derecho al debido proceso y a la defensa, y prescindencia total de procedimiento.
De su fundamentación se extrae que la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, se da como consecuencia de haberse dictado el acto con prescindencia de actos esenciales del procedimiento legalmente establecido en el referido artículo 547 de la LOTTT, al no entregarle copias certificadas del acta circunstanciada y motivada de los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento sancionatorio; tal como dispone de manera imperativa el literal “B” del mencionado artículo. Invoca además el contenido del artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Finalmente solicita se declare la Nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/057-2012 de fecha 22 de agosto de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas.

VI
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
DEL RECURSO DE NULIDAD

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su Recurso de Nulidad que, en el presente caso:

“Que en fecha 21 de agosto de 2012, el INPSASEL decidió aperturarle un procedimiento sancionatorio.
Que el 02 de agosto del 2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL), declaró con lugar la propuesta de sanción presentada el 19 de junio del 2012 por la Unidad de Inspecciones, imponiéndole a su patrocinada una multa de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL CON OCHENTA BOLIVARES (1.396.080,00).

Que a la empresa no se le entregó copia certificada del acta que da origen a la multa sancionatoria.
Que en el folio 33 del Expediente se dejó constancia que el funcionario que notificó a la empresa, no le entregó las copias certificadas…
Que INPSASEL violentó los derechos de la voluntad de las partes de conformidad con el artículo 25 constitucional, y, asimismo violentó el debido proceso y el derecho ala defensa
Que el infractor tiene que entregar las copias certificadas para que la empresa se pueda defender.

Que ratifica todas las pruebas que están agregadas a las actas.

Se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad del tercero interesado, la representación del Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas.

VII
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente:

Documentales consignadas junto al escrito libelar.

I.- En copia certificada Expediente administrativo Nº USBA-450-2012, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 09 al 58 del Expediente judicial, conformado por las siguientes actuaciones inherentes a la resolución del presente asunto:
I.I.- Oficio interno emanado del INPSASEL mediante el cual se remite la propuesta de sanción en contra de la empresa: Supermercado Santamaría Sur, c.a., al Jefe de la UNIDAD DE SANCIÓN DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS (folios 01 al 02 EXP).
I.II.- INFORME PROPUESTA DE SANCIÓN EMPRESA: SUPERMERCADO SANTAMARIA SUR, C.A., fechado 19 de junio de 2012 (folios 03 al 04 EXP).
I.III.- ORDEN DE TRABAJO Nº: BOL-12-0321 (folio 05).
I.IV.- INFORME DE INSPECCIÓN, realizada en las instalaciones de la empresa SUPERMERCADO SANTAMARIA SUR, C.A., ubicada en la Calle China Centro Comercial La Churuata, Local 01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fechada 26-03-2012 (folios 06 al 10 EXP).
I.V.- Lista de DATOS BÁSICOS de trabajadores de la empresa SUPERMERCADO SANTAMARIA SUR, C.A. (folios 11 al 12 EXP).
I.VI.- ORDEN DE TRABAJO Nº: BOL-12- 0347 (folio13 EXP).
I.VII.- INFORME DE VERIFICACION DE ORDENAMIENTOS EMITIDOS (folios 14 al 16 EXP).
I.VIII.- Lista de DATOS BÁSICOS de trabajadores de la empresa SUPERMERCADO SANTAMARIA SUR, C.A. (folios 17 al 18 EXP).
I.IX.- AUTO DE CERTIFICACION de copias del expediente administrativo, emanada del INPSASEL (folio 19).
I.X.- ACTA DE APERTURA que acuerda iniciar el procedimiento sancionatorio en contra de la empresa recurrente, asignado bajo el número de Expediente Nº USBA-450-2012 (folios 20 al 22 EXP).
I.XI.- CARTEL DE NOTIFICACIÓN (folios 23 al 24 EXP) en dos ejemplares idénticos, el cursante al folio 24 con notificación practicada a la empresa SANTA MARÍA SUR, C.A., el día 09/08/12, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“CN N° 073-2012
EXPEDIENTE N° USBA-450-2012.
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de junio de 2012.
CARTEL DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al ciudadano representante legal de la empresa SUPERMERCADO SANTAMARÍA SUR, S.A, ubicada en la siguiente dirección: Centro Comercial la Churuata, local N° 01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Por medio del presente cartel se le notifica que la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT ) Bolívar y Amazonas, inició-procedimiento sancionatorio a esta empresa, de conformidad con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); por lo contenido en el informe propuesta de sanción y acta que dio inicio al presente procedimiento. A través de la fijación del presente cartel, queda debidamente notificada esta empresa, para que su representante legal comparezca por ante la Unidad de Sanción de esta Dirección, cuya ubicación se encuentra impresa en el encabezado de la presente, dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a esta notificación una vez que conste en autos, para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa; con la advertencia que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso mencionado, esta empresa podrá promover y hacer evacuar las, pruebas … conducentes a comprobar la veracidad
de sus alegatos, conforme al derecho procesal común”

I.XII.- INFORME DEL NOTIFICADOR, fechado 10 de agosto de 2012, de cuyo texto se lee lo siguiente:

“Puerto Ordaz, 10 de agosto del 2012

INFORME DEL NOTIFICADOR
Quien suscribe, Carlos Subero, titular de la cédula de identidad N° 11.517.276, en mi carácter de Notificador de la Unidad de S"ón de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, mediante el presente informe dejo constancia de haberme trasladado en fecha 09/08/12, a las 03:20 p.m. a la empresa: SUPERMERCADO SANTA MARIA SUR, C.A., ubicada en: C.C. La Churuata, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, con la finalidad de notificar a la empresa anteriormente identificada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, a tales efecto hice entrega del Cartel de Notificación, el cual fue recibido por la ciudadana que se identificó como: Nanci Aguilera, titular de la cédula de identidad 5.185.430, y quien dijo ser Administradora y firmó a las 03:49 p.m. conforme. Siendo las 03:52 p.m., me retiré de las instalaciones de la empresa SUPERMERCADO SANTA MARÍA SUR, C.A.

A los fines legales consiguientes consigno Cartel de Notificación debidamente firmado y sellado por la empresa notificada, para que sea agregado al Expediente bajo el N° USBA/450-2012. Es todo.”

I.XIII.- ACTA DE NO CONSIGNACIÓN DE ALEGATOS, en cuyo contenido se deja constancia que la empresa SUPERMERCADO SANTA MARIA SUR, C.A., no compareció por “ante esta Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, a consignar los alegatos pertinentes para su defensa, ni por si ni por apoderado alguno. En Ciudad Guayana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012)” (folio 26 EXP).

I.XIV.- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USBA/057-2012 de fecha 22 de agosto de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas, EN CUYA dispositiva establece la siguiente sanción a la parte recurrente (folios 27 al 39 EXP):

“RESUELVE
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la propuesta de sanción presentada el diecinueve (19) de junio del año dos mil ddce (2012), por el funcionario T.S.U. Piter Rodriguez, antes identificado, en contra de la empresa SUPERMERCADO SANTAMARIA SUR C.A, por lo que se acuerda imponer una multa de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE Y TR£S UNIDADES TRIBUTARIAS (277 U.T x 90,00= Valor de la U.T) por CINCUENTA Y SEIS (56) TRABAJADORES EXPUESTOS a la empresa antes mencionada, lo que equivale a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.396.080,00), que se discrimina de la siguiente manera:

• CINCUENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (50,5 U.T x 90,00 BS= Valor de la U.T) por CINCUENTA Y SEIS (56) TRABAJADORES EXPUESTOS, en la empresa SUPERMERCADO SANTAMARÍA SUR C.A, lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 254.520,00), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud no Elaborar, implementar o evaluar los programas de seguridad y salud en el trabajo.
• CINCUENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (50,5 U.T x 90,00 BS= Valor de la U.T) por CINCUENTA Y SEIS (56) TRABAJADORES EXPUESTOS, en la empresa SUPERMERCADO SANTAMARIA SUR C.A, lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.54.520,00), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud no realizar notificaciones de riesgos a los trabajadores, analisis (sic) de riesgos, capacitacion (sic) y formación (sic), e informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevencion de las condiciones en materia de seguridad y salud laboral.
• OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T x 90,00 BS. Valor de la U.T) por CINCUENSA Y SEIS 156) TRABAJADORES EXPUESTOS, en la empresa SUPERMERCADO SANTAMARIA SUR C.A, lo cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARFINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 443.520,00), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud no constituir, registrar o mantenga en funcionamiento el Comité (sic) de Seguridad y Salud Laboral.
• OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T x 90,00 BS= Valor de la U.T) por CINCUENTA Y SEIS (56) TRABAJADORES EXPUESTOS, en la empresa SUPERMERCADO SANTAMARIA lo cual equivale a la: cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 443.520,00), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud no organizar ni mantener los sistemas de atención (sic) de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención medica (sic) de emergencia y respuesta y planes de emergencia.”

I.XV.- Oficio ODN/096-2012 DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2012, emanado del INPSASSEL, mediante el cual se notifica y remite una copia certificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE SANCIÓN Nº PA-USBA/057-2012, a la empresa sancionada SUPERMERCADO SANTAMARÍA, C.A., en dos juegos de ejemplares, el cursante a los folios 42 y 43 EXP con la firma, nombre y número de Cédula de Identidad de recibido por parte del representante de la empresa recurrente, en la persona del ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMÁN PEÑA (apoderado judicial), con fecha 10-12-12 (folios 40 al 41 EXP).

I.XVI.- PLANILLA DE LIQUIDACIÓN (folio 44 EX).

I.XVI.- INFORME DE NOTIFICADOR, en cuyo contenido se deja constancia de haberse notificado a la empresa SUPERMERCADO SANTAMARÍA, C.A., de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USBA/057-2012 (folio 45 EXP).

VIII
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

En la audiencia oral y pública de juicio la parte recurrente no consignó escrito de alegatos.

IX
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No compareció a la audiencia oral y pública de juicio

X
DE LOS INFORMES

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente presentó escrito de Informe, de cuyo contenido se extrae, lo siguiente:

“…, quedó plenamente demostrado con las Copias Certificadas del expediente administrativo Nº USBA-450-2012, (…), que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/057-2012 de fecha 22 de agosto del 2012, le impuso una multa que es NULA DE TODA NULIDAD a mi representada, SUPERMERCADO SANTA MARIA SUR, C.A., por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON OCHENTA BOLIVARES (1.396.080,oo Bs); por presuntamente haber incurrido en infracciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

El procedimiento Sancionatorio que s ele apertura a mi patrocinada, previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la administración lo vició de toda nulidad: LE VIOLENTÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, Y PRESCINDIO DE ACTOS ESENCIALES LEGALMENTE ESTABLECIDOS EN DICHO ARTÍCULO.

…OMISSIS…

…, EL informe del funcionario notificados del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) d efecha 10 de agosto del 2012, que riela al folio 25 de las copias certificadas del expediente administrativo y al folio 33 de este expediente que contiene la presente causa; evidencia claramente que a mi representada, cuando s ele notificó de la apertura del procedimiento sancionatorio, nunca se le hizo entrega de las Copias Certificadas del Acta circunstanciada y motivada sobre los hechos que dieron origen a la apertura de dicho procedimiento y en los cuales presuntamente incurrió; y con la cual tendría conocimiento de los hechos que se le señalan y en consecuencia le permitiría preparar sus alegatos y defensas.

En tal sentido, (…), estamos en presencia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito que el Recurso de Nulidad ejercido por mii representada sea declarado con lugar y se deje sin efecto la multa que le fue impuesta.”

XI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Así las cosas, en el caso sub lite la parte recurrente denuncia que, “el 02 de agosto del 2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL), declaró con lugar la propuesta de sanción presentada el 19 de junio del 2012 por la Unidad de Inspecciones, imponiéndole a su patrocinada una multa de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL CON OCHENTA BOLIVARES (1.396.080,00); que a la empresa no se le entregó copia certificada del acta que da origen a la multa sancionatoria; que en el folio 33 del Expediente se dejó constancia que el funcionario que notificó a la empresa, no le entregó las copias certificadas; que INPSASEL violentó los derechos de la voluntad de las partes de conformidad con el artículo 25 constitucional, y, asimismo violentó el debido proceso y el derecho ala defensa; que el infractor tiene que entregar las copias certificadas para que la empresa se pueda defender.”

En síntesis, la parte recurrente fundamenta su pretensión nulificatoria en violación al derecho al debido proceso y a la defensa, así como por ausencia total y absoluta de procedimiento.

En ese orden de ideas, desciende éste Sentenciador a la resolución del thema decidendum, bajo las siguientes consideraciones respecto al debido proceso, el derecho a la defensa y la prescindencia total del procedimiento:

XII
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.

Al respecto debe precisarse que, el debido proceso y los derechos y garantías que de él dimanan tienen su génesis directamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante la jurisdicción. En este Sentido, el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”

Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:

“…la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.” (Cursiva del Tribunal.)

En esa línea de ideas también se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

“…el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento” (Cursiva del Tribunal.)

Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, ha señalado, reiteradamente, que:

“…tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente” Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000…”

Se insiste, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

Bajo ese hilo argumental y analizando el caso sub iudice, ésta Superioridad advierte que, consta al folio 24 EXP CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de cuyo contenido se extrae que la parte recurrente fue notificada del inicio del procedimiento sancionatorio instaurado contra ella por el órgano administrativo en mención, y, de su texto, no se observa que el funcionario haya dejado constancia de haberle entregado las sendas copias certificadas del acta circunstanciada y motivada que fundamentó el inicio del referido procedimiento sancionatorio, de conformidad con el artículo 547.a) y b), incumpliendo de tal manera con el dispositivo legal, pues, debe obligatoriamente el funcionario del trabajo entregar las mencionadas copias certificadas, conforme al principio de legalidad, ya que ello, está vinculado directamente a la noción del debido proceso y del derecho a la defensa, en este caso, de la parte recurrente, toda ves que, tales copias en manos de la empresa declarada infractora por el órgano administrativo, tiene como finalidad proporcionarle las situaciones fácticas a ser analizada para armar su defensa en el referido procedimiento de sanción, por lo que, al no cumplir el órgano administrativo del trabajo con su obligación legal de remitir las sendas copias certificadas del acta circunstanciada y motivada mencionada (Art. 547.a) y b), incurrió en franca violación al principio de legalidad y afectó directamente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ambos de carácter constitucional.

XIII
DE LA NULIDAD POR AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO.

En su escrito libelar y en la audiencia oral y pública de juicio, arguyó la parte recurrente que el acto es nulo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

En ese orden, visto que la denuncia refiere el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento, este Tribunal pasa a resolver la referida denuncia, éste sentenciador desciende a las siguientes consideraciones:

El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas, que dimanan del debido proceso (art. 49 CRBV), en tal virtud, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, y ello puede perfeccionarse cuando la administración incumple uno de los actos que resultan esenciales al derecho a la defensa del administrado.

Así las cosas, el artículo 49 del Texto Fundamental, prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, entre otras.

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2011-000561 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

“…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 15.408.223, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.”

Ahora bien, respecto a la obligatoriedad del procedimiento, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto, y no de cualquier manera. La prescindencia total del procedimiento correspondiente o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, producen la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto así dictado y pueden acarrear sanciones y responsabilidades para el funcionario responsable.

Vale decir, la nulidad absoluta del acto sólo procede en el sistema que la ley regula, por las causas taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables (por interpretación a contrario del artículo 81), por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. Ahora bien, lo anterior no impide que la Administración pueda “en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” (artículo 83). Esta última disposición le confiere a la administración un poder de autotutela sobre la validez de sus actos. Otra consecuencia de la nulidad absoluta es que los actos impugnados de nulidad absoluta pueden ser objetos de suspensión por parte del órgano ante el cual se recurra.

En el caso sub lite, arguye la parte recurrente que el acto es nulo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es:

“El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes.
a) El funcionario o funcionaria de Inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione.
b) B) Dentro de los dos días hábiles siguientes de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras.
c) Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, et presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario o funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmarla por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurríere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de toa dos días hábiles siguientes.
d) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo en el literal anterior, los presuntos infractores a infractoras promoverá y evacuarán las pruebas que estimen conducentes, conforme al derecho procesal del trabajo.
e) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones de que se trate. En el caso que se les declare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedírá la planilla de liquidación a fin de que consigno el monto de la multa dentro de término de cinco días hábiles.
f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a fa cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales.
g) Si e! multado o la multada no pagare la multa dentro de! término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, pan que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago".

Del citado contenido normativo, se extrae que el funcionario del trabajo tiene la obligación de remitir el acta circunstanciada y motivada que apoya el inicio del procedimiento sancionatorio, al presunto o presunta infractora, y, ello es así, para fines, se insiste, de que el presunto infracto, como es el caso de autos, tenga a la vistas cada uno de las situaciones fáctica de hecho denunciadas en su contra en el procedimiento sancionatorio, y, pueda así, holgadamente dentro del lapso legal, armar su debida defensa respecto a cada situación que se plantea en su contra, lo cual, no ocurrió en el presente caso, incurriendo así la administración en la violación al principio de legalidad con prescindencia total del procedimiento que ha debido seguir según lo establecido en el referido artículo 547 LOTTT, e igualmente, como fue denunciado, al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se establece.-

Ahora bien, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observó la notificación a la parte recurrente del inicio del procedimiento, sin dejarse constancia alguna de haberle entregada las copias de la referida acta circunstanciada y motivada, tampoco se evidenció de autos que haya recibido las mismas por otra vía.

Con base a todo lo antes expuesto, ha quedado claro que el órgano administrativo (INPSASEL) incurrió en la ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que no cumplió con lo preceptuado por el artículo 547 LOTTT. Vale decir, el principio de legalidad exige al órgano administrativo que los dispositivos legales se cumplen tal como se encuentran establecidos y no de cualquier manera, salvo excepciones expresamente establecidas por la Ley, lo cual no es el caso en estudio, razón por la cual debe forzosamente declararse procedente la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse probada en autos. Así se establece.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que han sido declarara procedente la denuncia de los vicios delatados por el apoderado judicial de la empresa actora, este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se establece.

XIV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa SUPERMERCADO SANTA MARÍA SUR, C.A., representada judicialmente por su apoderado, ciudadano JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.966, contra la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/057-2012 de fecha 22 de agosto de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas, en consecuencia, se ANULA la Providencia Administrativa recurrida por las consideraciones supra expuestas.

SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ

ABOG. HOOVER QUINTERO.

EL SECRETARIO

Abg. DANNY VELASQUEZ.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (10:20 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. DANNY VELASQUEZ.