COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE OFERENTE:
El ciudadano RAFAEL FRANCISCO LOPEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.251.888, actuando en su carácter de presidente de la firma personal KATHERINE MODAS LOPEZ.

APODERADO JUDICIAL:
La abogada CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.117.
PARTE OFERIDA:
Ciudadanos LUISA VILERA DE HERRERA y GAUDIS TERESA VILERA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.012.531 y V-630.285, respectivamente.

No consta en autos apoderado judicial.

CAUSA:
OFERTA REAL, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 13-4572

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 31, de fecha 26-06-2013, que oyó en ambos efectos la apelación propuesta al folio 24, de fecha 12 de junio del 2013, por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LOPEZ FRANCO, asistido por el abogado ROBERTO QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, que riela del folio 17 al 19, que declaró (SIC…) “NIEGA la admisión de la solicitud de Oferta Real que presentara el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LOPEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.251, asistido por la abogada en ejercicio YOLANDA VELANDIA DIAZ LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.001, por la argumentación que ha quedado expuesta por ser la misma improcedente…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LÓPEZ FRANCO, asistido por el abogado ROBERTO QUINTERO, en fecha 12 de junio de 2013, remitió a esta alzada, la totalidad del presente expediente, signado bajo el Nº 16530, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

-Cursa al folio 01, demanda contentiva de Oferta real, presentada por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LOPEZ FRANCO, en su carácter de presidente de la firma personal KATHERINE MODAS LOPEZ, asistido por la abogada YOLANDA VELANDIA DIAZ, mediante la cual alega:

• Que desde el año 2005, ha mantenido una relación arrendaticia de manera escrita y a tiempo determinado con las ciudadanas LUISA VILERA DE HERRERA y GAUDIS TERESA VILERA DE HERRERA.
• Pero desde el mes de marzo las ciudadanas LUISA VILERA DE HERRERA y GAUDIS TERESA VILERA DE HERRERA, se han negado a recibir el pago del canon de arrendamiento y no me han notificado para aclarar la relación arrendaticia ya que dicho contrato venció en el mes de marzo, además es importante mencionar que en meses anteriores le comunicaron de forma verbal que tenían intenciones de vender en el mes de abril a otra persona y les notifico que estaba interesado y además tenia derecho de preferencia ofertiva por haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para que se le ofrezca la venta, pero las antes mencionada hicieron caso omiso alegando que el bien es de su propiedad y ellas decidían a quien vender, y ahora le ha sido infructuosa sus diligencias, inclusive le ha querido preguntar sobre la situación que esta aconteciendo y no ha podido comunicarse por ningún medio.
• Por lo que realiza una oferta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente al mes de marzo y abril del 2013.

1.1.1.- Recaudos consignados al libelo de la demanda
-Consta del folio 02 al 06, copia fotostática de contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos LUISA VILERA DE HERRERA y GAUDYS TERESA VILERA DE HERRERA, y la firma personal KATHERINE MODAS LOPEZ, representada por el ciudadano LOPEZ FRANCO RAFAEL FRANCISCO.
-Cursa del folio 10 y 11, copia fotostática de recibos de pago.

-Cursa al folio 13, auto dictado por el Tribunal aquo de fecha 23-04-2013, en la cual insta a la parte deudora u oferente a especificar lo ofrecido en cantidades de dinero y colocar a disposición del Tribunal dichas cantidades de dinero.

-Cursa al folio 14, escrito de fecha 20-05-2013, presentado por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LOPEZ FRANCO, asistido por la abogada YOLANDA VELANDIA DIAZ LOPEZ, la cual oferta la cantidad de (Bs.6.000,00) consignando cheque de gerencia.

-Cursa al folio 16, diligencia de fecha 28-05-2013, suscrita por la parte oferente, mediante la cual corrige la dirección del local comercial arrendado.

-Consta del folio 17 al 19, auto de fecha 28-05-2013, el Tribunal aquo, dicta decisión la cual declaró que (sic…) “NIEGA la admisión de la solicitud de Oferta Real que presentara el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LOPEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.251, asistido por la abogada en ejercicio YOLANDA VELANDIA DIAZ LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.001, por la argumentación que ha quedado expuesta por ser la misma improcedente…”.

-Cursa del folio 21, diligencia de fecha 05-06-2013, suscrita por el ciudadano RAFAEL LOPEZ FRANCO, asistido por el abogado ROBERTO QUINTERO, el cual solicita le sea devuelto cheque de gerencia.

-Cursa al folio 24, diligencia de fecha 12-06-2013, suscrita por el ciudadano RAFAEL LOPEZ FRANCO, asistido por el abogado ROBERTO QUINTERO, el cual APELA de la decisión dictada.

-Cursa al folio 25 y 26, auto de fecha 17-06-2013, el Tribunal aquo acuerda la entrega del cheque original consignado. Seguidamente cursa al folio 28, diligencia de fecha 19-06-2013, suscrita por el ciudadano RAFAEL LOPEZ FRANCO, asistido por el abogado ROBERTO QUINTERO, el cual retira el referido cheque de gerencia.

-Cursa al folio 31, auto de fecha 26-06-2013, el Tribunal aquo, ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Cursa al folio 39, auto de fecha 16-07-2013, este Juzgado de alzada ordena darle entrada al presente expediente bajo el Nº 13-4572, fijando para el décimo (10) día despacho el acto para dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos De la decisión.

El eje central de presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 24, de fecha 12 de junio de 2013, por el ciudadano RAFAEL LOPEZ FRANCO, asistido por el abogado ROBERTO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.792, contra la decisión cursante del folio 17 al 19, de fecha 28 de mayo de 2013, que (SIC…) “NIEGA la admisión de la solicitud de Oferta Real que presentara el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LOPEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.251, asistido por la abogada en ejercicio YOLANDA VELANDIA DIAZ LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.001, por la argumentación que ha quedado expuesta por ser la misma improcedente…”.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, lo siguiente:

2.1.- Punto Previo:

Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por OFERTA REAL, sigue el oferente RAFAEL FRANCISCO LOPEZ FRANCO, a las oferidas LUISA VILERA DE HERRERA y GAUDIS TERESA VILERA DE HERRERA, con motivo de la decisión dictada de fecha 28 de mayo de 2013 proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

• De la apelación

En análisis de la decisión apelada y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

El solicitante alega en su libelo de demanda que desde el año 2005 mantiene una relación arrendaticia con las ciudadanas LUISA VILERA DE HERRERA y GAUDIS TERESA VILERA DE HERRERA, sobre un local comercial ubicado en la carrera 03, antiguamente calle cedeño Nº 89 de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que se han negado a recibir el pago de canon de arrendamiento desde el mes de marzo, por lo que realizan oferta de pago de canones correspondiente al mes de marzo y abril de 2013.

Asimismo, se evidencia que un escrito de subsanación, folio 14, el solicitante alega que el pago del canon de arrendamiento es por el monto de (Bs.2.000,00), por lo que oferta la cantidad de (Bs.6.000,00) correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo de 2013.

Ahora bien, este Juzgador observa que el solicitante pretende mediante el procedimiento de oferta real, pagar a las ciudadanas LUISA VILERA DE HERRERA y GAUDIS TERESA VILERA DE HERRERA, en su condición de arrendadoras, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), que adeuda por concepto de cánones de arrendamiento de marzo, abril y mayo del 2013, debido a la negativa de las arrendadoras de recibir dicho pago.

En cuenta de la pretensión del solicitante relativa a realizar un procedimiento de oferta real, con el objeto de consignar el pago de los canones de arrendamiento vencidos hasta la consignación del cheque contentivo de la oferta real, conduce al análisis de la pertinencia de esta vía, de lo cual se obtiene lo siguiente:

Existe un procedimiento previsto en la ley de arrendamientos inmobiliarios, que regula todo lo concerniente a la consignación arrendaticia el cual deja sentado en el artículo 51 lo siguiente:

Art.51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En tanto que el artículo 1307, ordinal 3º del Código Civil de Venezuela, establece:

Art.1307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
(…) 3º: Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

Se entiende que el fin de la oferta real es la garantía que tiene el deudor de extinguir sus obligaciones con el pago correspondiente a sus acreencias, surgidas cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios.

Afirma el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su texto “CANON ARRENDATICIO Y SU PRAXIS PROCESAL”, que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, mas no como oferta de celebrar un contrato. En efecto, cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler, la Ley concede al arrendatario el derecho a consignarlo en los términos del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Incluso, de modo general y para el efecto liberatorio de las obligaciones no arrendaticias, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida (Art. 1.306 del Código Civil); siendo que mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación (art. 1.310, CC); en tanto que cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la cual haya declarado buenos y válidos la oferta y el depósito, no puede, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar el depósito en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores (art.1.311, cc).

Se obtiene entonces que la consignación inquilinaria es una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial, sólo realizable en el ámbito inquilinario; hasta el punto de que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, y tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al regular el procedimiento de consignación, la suma de dinero consignada, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero, (artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios), mientras que en materia de oferta no inquilinaria la aceptación de la oferta puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta, pues como principio general el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. Es por lo que, en el caso de autos se observa que al momento del Tribunal aquo dictar decisión sobre la negativa de la admisión, el solicitante solicito la entrega del cheque de gerencia consignado en virtud de la oferta real devenida sobre el pago de canones de arrendamiento, retiro de dinero que no puede efectuarse si se realiza consignación arrendaticia.

Así las cosas, resultan apreciables las diferencias entre el procedimiento de oferta real y el de consignación inquilinaria, no sólo en cuanto al procedimiento sino en cuanto a los sujetos, pues en aquél el legitimado sería cualquier deudor, y en este, sólo el arrendatario con respecto al pago de los canones arrendaticios.

Por lo tanto, el procedimiento que debió seguir el solicitante está regulado en el Título VII del Capítulo Primero del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente lo establecido en su Artículo 51; lo que lleva como conclusión que la falta de aceptación de pago de los cánones de arrendamiento vencidos deberá dilucidarse por el procedimiento de consignaciones arrendaticias contemplada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el procedimiento de oferta real de Pago previsto en el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, es evidente que la utilización del procedimiento de oferta real para consignar cánones de arrendamientos vencidos es contraria al espíritu y razón del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece un procedimiento específico de consignación arrendaticia para esos casos, por lo que la presente solicitud de Oferta Real de Pago, no cumple con los requisitos previstos en la Ley, siendo Improcedente, y así se establece.

Como corolario de todo lo precedentemente analizado la apelación de fecha 12-06-2013 formulada por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LÓPEZ FRANCO, asistido por el abogado ROBERTO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.792, parte solicitante, resulta sin lugar; por lo que, se declara CONFIRMADA la decisión dictada por el A-quo en fecha 28 de mayo de 2013, inserta del folio 17 al 19, y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
- III -
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 12-06-2013 por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LÓPEZ FRANCO, asistido por el abogado ROBERTO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.792, parte solicitante, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de mayo de 2013, inserta del folio 17 al 19.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de Agosto de dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. MANUEL ALFREDO CORTÉS,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARMEN FIGUEROA.
En esta misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARMEN FIGUEROA.
MAC/CF/Laura
Exp.Nro.13-4572


MAC/lal/jl
Exp. N° 13-4472