De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza MARINA ORTIZ MALAVE, en fecha 21 de junio de 2013, en el expediente Nº 19.781, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), incoado por la ciudadana BLANCA MARINA ASCANIO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.909.399, quien actúa a titulo personal y en representación de su menor nieta, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE MORENO ARREDONDO y YAMILET INES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.947.559 y V-9.947.546, respectivamente. Es así que en auto dictado en fecha 21 de junio de 2013 el aludido Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer del mencionado juicio, RECHAZANDO la competencia atribuida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarando que la competencia le corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial; y ante tal conflicto de competencia procede de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la Regulación de Competencia, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 13-4580.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes

1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consta copia certificada del expediente original signado con el Nº 19.781, nomenclatura de ese Tribunal, las cuales contienen lo siguiente:

• Consta del folio 01 al 04, libelo de demanda, presentado por la ciudadana BLANCA MARINA ASCANIO DE VASQUEZ, asistida por la abogada YAJAIRA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.053, mediante la cual alega:

-Que es poseedora y propietaria legítima por sucesión hereditaria en nombre y representación de su difunta hija y de su nieta NARVYS VASQUEZ, de un (1) contrato de préstamo de dinero firmado por la cantidad de (Bs.114.500,00), que no devengaban intereses alguno pagaderos durante 11 meses a razón de (Bs.9.000,00) mensuales y en el mes 12 cancelaran (Bs.15.500,00) el cual fuere celebrado entre su difunta hija en su condición de prestamista con los ciudadanos ALEXIS JOSE MORENO ARREDONDO y YAMILET INES ZAMBRANO, comerciantes que actúan en calidad de prestatarios, según contrato que fue firmado y aceptado entre las partes mencionadas y notariado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix de este Municipio Caroní, quedando inserto bajo el Nº 44, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 11 de febrero de 2009.
-Que en 20 meses después de la firma de ese contrato ante la Notaria Pública lamentablemente falleció su hija firmante del contrato victima de cáncer y entre otras cosas el contrato posee 8 cláusulas claras y precisas las cuales no se han cumplido por parte de los prestarios.
-Que desde la firma del contrato a los pocos meses su hija se enfermo y entre tratamientos, consultas y hospitalizaciones recurrentes y constante los prestarios se olvidaron de la promesa de pago contraída a la cual se comprometieron e incluso le llevaron al hospital cheques para cumplir con sus compromisos y todos fueron sin la provisión de fondos necesarios.
-Es por lo que demanda a los ciudadanos ALEXIS JOSE MORENO ARREDONDO y/o YAMILET INES ZAMBRANO, por el procedimiento por Intimación y pago de daños y perjuicios, vía cobro de bolívares.

- Cursa del folio 37 al 39, decisión dictada en fecha 13-05-2013, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se declaró (sic…) “INCOMPETENTE por razón de la CUANTIA, para conocer de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES procedimiento por INTIMACIÓN, intentada por la ciudadana BLANCA MARINA ASCANIO DE VASQUEZ, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE MORENO ARREDONDO y YAMILET INES ZAMBRANO, respectivamente, y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.

-Consta del folio 42 al 45, decisión dictada en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual declaró (sic…) “siendo que en el caso bajo análisis una de los litisconsortes activos es una niña que se señala en la demanda es la heredera de la de cujus NARVYS JOSEFINA VASQUEZ ASCANIO lo cual consta de partida de nacimiento cursante al folio 15 y visto que un Tribunal de Municipio se declaró incompetente por la cuantía, estima esa juzgadora que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES de conformidad con el literal “a” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo circuito y circunscripción judicial…”. Por lo que solicita de oficio la regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se declara INCOMPETENTE y RECHAZA la competencia atribuida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en virtud del conflicto de competencia planteado, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remite las presentes actuaciones a fin de que este Tribunal Superior, se sirva resolver la regulación de competencia.

Este Tribunal al efecto observa:

2.1.- De la Competencia

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

En el presente caso, existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ANA MERCEDES VALLEE, quien en fecha 13 de mayo de 2013, folios 37 al 39, declinó la competencia a cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por lo que, siendo que el órgano superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso, en efecto debe este Tribunal asumir la competencia a fin de establecer a que Juzgado le corresponde conocer la demanda que por COBRO DE BOLIVARES procedimiento por INTIMACION, presentara la ciudadana BLANCA MARINA ASCANIO DE VASQUEZ, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE MORENO ARREDONDO y YAMILET INES ZAMBRANO, respectivamente, y así se decide.

2.2.- De la resolución de la Regulación de Competencia.

Este juzgador ante tal conflicto de competencia, planteado en primer lugar por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se declaró incompetente por la CUANTIA y declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que a su vez RECHAZÓ la competencia atribuida, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo cuarto, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que le corresponde la competencia al Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para el conocimiento de la presente causa.

En cuenta de lo anterior, este Tribunal observa que la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, fue propuesta por la ciudadana BLANCA MARINA ASCANIO DE VASQUEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de la menor, SHALMA VICTORIA de seis (06) años de edad, en su condición de heredera de la de cujus NARVYS JOSEFINA VASQUEZ ASCANIO, tal como se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos, inserta del folio 17 al 19. En consecuencia, se obtiene que efectivamente la menor es litisconsorte activo de la presente demanda.

Del análisis del conflicto de regulación planteado se evidencia que a ninguno de los Tribunales que suscitaron la regulación de competencia corresponde el conocimiento del presente asunto, en virtud de que tal y como consta de las actas procesales una menor de edad, es sujeto activo de la acción incoada, por lo que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales. En los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, la competencia corresponde los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; ya que son estos Tribunales los que cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

De esta manera, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Así lo determinó la Sala Plena en sentencia Nº 46 publicada el 8 de marzo de 2007 (y en el mismo sentido la Nº 68 publicada el 14 de diciembre de 2006), al dejar sentado lo siguiente: “(…) al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes (…)”.

Este Tribunal, en razón del interés superior del niño con motivo del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que rechazó la competencia atribuida señalando además que la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resuelve que no cabe duda que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Conteste con lo antes señalado, efectivamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Régimen Procesal Transitorio de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 177, parágrafo cuarto, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, y en consecuencia se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del Juicio de Cobro de Bolívares procedimiento por Intimación, incoada por la ciudadana BLANCA ASCANIO DE VASQUEZ, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE MORENO ARREDONDO y YAMILET INES ZAMBRANO, identificados ut supra, al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, el cual deberá seguir conociendo la mencionada causa. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 21 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito Y Constitucional Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, donde procedió a declararse INCOMPETENTE, DECLINANDO LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR para el conocimiento de este juicio.

Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ EL CONFLICTO REGULACIÓN DE COMPETENCIA, al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 75 del Código De Procedimiento Civil.

Una vez cumplido con lo ordenado, archívese el expediente contentivo de las presentes actuaciones en copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de Agosto de Dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de a Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) previo anuncio de Ley. Se libró oficio No.______. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Figueroa,
Exp.Nº 13-4580
MAC/LA/Laura