Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana YANETTE HAMILTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.886.674.
APODERADO JUDICIAL:
La abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.122.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos ZULIMAR MORÁN LANDAETA y CÉSAR LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.179.378 y V-9.943.930, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO:
REINVINDICACION DE INMUEBLE, que cursó por ante el Juzgado Primero del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
Nro. 13-4472
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 1ero de abril de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, la ciudadana YANETTE HAMILTON, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana YANETTE HAMILTON, en contra de los ciudadanos ZULIMAR MORÁN LANDAETA y CÉSAR LÓPEZ.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
Consta a los folios del 1 al 3, libelo de demanda presentado en fecha 12 de marzo de 2013, por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YANETTE HAMILTON, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que su representada junto a sus hermanas las ciudadanas: YVETTE EMILY HAMILTON, JUDTH ADRIANA HAMILTON y ANGELA ELIZABETH HAMILTON, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 5.886.680, 5.886.681 y 4.984.274, respectivamente, son propietarias legítimas de un bien inmueble, constituida por una (01) casa, de la cual por ser únicas y universales herederas de LIBERT HAMILTON, como consta en la declaración sucesoral y de documento de propiedad a nombre de su padre, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Mendoza, calle Guácharo, Nro H-20, UD 206-08-20 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con línea recta de treinta metros (30 mts) con parcela 206-08-19; SUR: En línea recta de treinta metros (30 mts) con parcela 206-08-21; ESTE: En línea recta de quince metros (15 mts) con zona verde adyacente a la calle El Parque; y OESTE: En línea recta de quince metros (15 mts) con zona verde que colinda con la avenida Monseñor Zabaleta que forma parte del fondo de la referida casa, y el mismo sirve de acceso al bien inmueble.
• Que su representada viene poseyendo desde el año 1966, dicho inmueble escrito sobre la parcela de terreno que perteneció a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), inscrito en el nro. 18 Tomo 03, Protocolo Primero del año 1966, pero la extensión de quince metros (15 mts) por catorce metros (14 mts) alinderada por la parte Oeste de su propiedad que colinda con la avenida Monseñor Zabaleta ha estado bajo su custodia, la cual ha sido objeto de invasión desde el 19 de diciembre de 2011 por parte de los ciudadanos ZULIMAR MORÁN LANDAETA y CÉSAR LÓPEZ, donde éste último en complicidad con la referida ciudadana incursó al fondo de la prenombrada propiedad destrozando los árboles frutales que se encontraban ubicados dentro de los linderos de la propiedad de su representada, los cuales estaban en producción, y asimismo la ciudadana ZULIMAR MORÁN LANDAETA abrió una zanja y levantó una pared divisoria a lo ancho de la parcela de terreno de aproximadamente dos metros con ochenta centímetros (2.80 mts), y de esa forma procedió a separar el fondo y perturbó la salida que pertenece a la parcela hacia la avenida Monseñor Zabaleta, procediendo a construir un rancho de zinc debajo de un árbol de mango que forma parte de las bienhechurías dejadas por el fallecido padre de su representada e incrustando un portón sobre la pared construida por la ciudadana YANETTE HAMILTON, la cual utilizan de paso de vehículos y peatones los ciudadanos demandados de autos, todo ello sin permiso ni autorización de su representada ni de las leyes de ordenanzas municipales de este Municipio, la cual le ordenó a los demandados la paralización de dichos trabajos de construcción por cuanto los mismos fueron iniciados de manera clandestina, ya que en esa parte de la parcela de terreno se encuentran áreas verdes y se deben conservar ciertos metros distantes de un poste de luz con varios transformadores eléctricos, asimismo adujó la representación de la actora que todo ello ocurrió en ausencia de su representada, por cuanto la misma se encontraba en El Callao asistiendo a una tía que se encontraba en mal estado de salud.
• Que las bienhechurías que reposan sobre la extensión de terreno de aproximadamente catorce metros (14 mts) por quince metros (15 mts), consistente en un paredón de quince metros (15 mts) de largo por dos metros con setenta y cinco centímetros (2.75 mts) de alto, situado en el lindero Oeste de dicha parcela, el mismo fue construido por su representada a sus solas expensas y de sus hermanas, y siendo que las plantaciones de árboles frutales indicadas, fueron destrozadas por los demandados de autos, como consta en título supletorio autenticado bajo los Nros. 38 al 280, Tomo 38 de fecha 28 de junio de 2012 del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde la ciudadana ZULIMAR MORÁN LANDAETA ha pretendido adueñarse de forma ilegítima de las referidas bienhechurías sin ninguna cualidad jurídica que sustente su derecho y que a pesar de todas las gestiones realizadas por su representada ante las autoridades administrativas, a los fines de la desocupación de las mismaza sido imposible, la demandada de autos ha manifestado que nadie la sacará de allí por ser una buena urbanización, según sus mismos dichos.
• Asimismo, la fundamentado su pretensión en los siguientes artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 548 del Código Civil. Finalmente solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble en cuestión, y estimó la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS MI BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
1.2. Recaudos consignados junto con la demanda.
• Marcado “A”, original de Poder Especial otorgado por la ciudadana YANETTE HAMILTON a la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO. (folios 04 y 05).
• Marcado “B”, copia certificada de Declaración Sucesoral y Documento de Propiedad del referido bien inmueble. (folios 06 al 39).
• Marcada “D”, copia certificada de Inspección Judicial que cursó por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 40 al 61).
- Riela al folio 62, auto de fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción.
- Cursa al folio 63 y su vto., auto de fecha 15 de marzo de 2013, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria.
- Consta al folio 64, diligencia de fecha 22 de marzo de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto de fecha 15-03-2013.
- Riela al folio 65, auto de fecha 01 de abril de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 22-03-2013.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada
- Consta al folio 67, auto de fecha 16 de abril de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 13-4472, se fijó el quinto día de despacho siguiente a los fines que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados y promuevan pruebas que se admiten en segunda instancia, y al vigésimo día de despacho siguiente presenten sus escritos de informes.
- Cursa al folio 68 y su vto., escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte actora.
- Riela al folio 69, auto de fecha 24 de abril de 2013, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente el anterior escrito de promoción de pruebas.
- Cursa al folio 70, certificación de fecha 06 mayo de 2013, suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para la constitución del Tribunal con asociados y para que las partes promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia, haciendo uso de ese derecho solamente la representación judicial de la parte actora.
- Consta a los folios 71 y 72, auto de fecha 08 de mayo de 2013, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en relación al tercer y cuarto aparte del Capítulo I del referido escrito y las posiciones juradas promovidas en el Capítulo II, todo ello salvo su apreciación en la definitiva.
- Riela al folio 77, diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designara un perito o experto, a los fines de precisar los la ubicación, linderos y medidas de las bienhechurías en cuestión.
- Cursa a los folios 78 al 80, acta de fecha 28 de mayo de 2013, contentiva de las posiciones juradas practicadas a la ciudadana ZULIMAR MORÁN LANDAETA, en su condición de co-demandada de autos.
- Consta al folio 81 y su vto., escrito de informes presentado en fecha 28 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte actora.
- Riela al folio 84, certificación de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho, mediante la cual dejó constancia que precluyó el lapso para la presentación de los informes, haciendo uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora.
- Cursa al folio85, auto de fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual se negó lo solicitado por la actora en fecha 27-05-2013.
- Consta al folio 87 y su vto., escrito de observaciones presentado en fecha 30 de mayo de 2013, por la ciudadana ZULIMAR MORÁN LANDAETA, en su carácter de co-demandada de autos.
- Riela al folio 88, auto de fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente el anterior escrito de observaciones.
- Consta al folio 89, auto de fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual se fijó el lapso para la presentación de las observaciones en la presente causa.
- Cursa a los folios 90 y 91, diligencia de fecha 04 de junio de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual presentó observaciones.
- Riela al folio 92, diligencia de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual dejó constancia que el co-demandado de autos el ciudadano CÉSAR LÓPEZ, se negó a firmar la boleta de citación dirigida a su persona, por cuanto manifestó que no tenía nada que ver con el presente juicio.
- Consta al folio 93, auto de fecha 13 de junio de 2013, se ordenó la notificación del ciudadano CÉSAR LÓPEZ, en su condición de co-demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursa al folio 95, certificación de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, haciendo uso de ese derecho la actora y la co-demandada de autos la ciudadana ZULIMAR MORÁN LANDAETA.
- Riela al folio 96, auto de fecha 14 de junio de 2013, mediante el cual se fijó el lapso para la publicación del fallo correspondiente.
- Consta al folio 97, certificación de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho mediante la cual dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida al co-demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursa a los folios 98 al 100, acta de fecha 26 de junio de 2013, correspondiente al acto de posiciones juradas el cual se declaró desierto, por cuanto no compareció el absolvente el ciudadano CÉSAR LÓPEZ, en su condición de co-demandado de autos.
- Riela al folio 102, acta de fecha 27 de junio de 2013, correspondiente al acto de posiciones juradas el cual se declaró desierto, por cuanto no compareció la absolvente la ciudadana YANETTE HAMILTON, en su condición de demandante de autos.
- Consta al folio 103, auto de fecha 11 de julio de 2013, mediante el cual el Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, siguiendo la misma su curso legal.
- Cursa al folio 104, diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, consignó decisión dictada en fecha 23 de julio de 2013, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se declaró: “…INADMISIBLE, por cuanto no se evidencia que existe una Relación Arrendaticia entre las ciudadanas Yanette Hamilton Mercury, ya identificada, y Zulimar Morán, ya identificada, ni una Posesión Legítima y Pacífica en la parcela de Terreno ocupado actualmente la ciudadana: Zulimar Morán, ya identificada. Así se decide…”
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
Para decidir este Tribunal Superior observa:
La decisión apelada es la proferida en fecha 15 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la demanda de reivindicación de inmueble incoada por la ciudadana YANETTE HAMILTON, contra los ciudadanos ZULIMAR MORÁN LANDAETA y CÉSAR LÓPEZ, debido a que la demanda no habría cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 5 en cuestión establece la obligatoriedad de acudir con carácter previo al procedimiento administrativo de conciliación ante el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat para que pueda admitirse cualquier acción judicial o administrativa que pueda derivar en una decisión que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el Decreto Ley.
La lectura del libelo revela que la demandante ha incoado una acción de reivindicación de un inmueble constituido por una casa que se encuentra ubicado en la Urbanización Mendoza, calle Guácharo, Nro H-20, UD 206-08-20 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con línea recta de treinta metros (30 mts) con parcela 206-08-19; SUR: En línea recta de treinta metros (30 mts) con parcela 206-08-21; ESTE: En línea recta de quince metros (15 mts) con zona verde adyacente a la calle El Parque; y OESTE: En línea recta de quince metros (15 mts) con zona verde que colinda con la avenida Monseñor Zabaleta que forma parte del fondo de la referida casa, y el mismo sirve de acceso al bien inmueble, afirmando que los codemandados incursionaron en el predio donde está enclavada su vivienda en fecha 19 de diciembre de 2011, destrozando árboles frutales y abrieron una zanja para levantar una pared divisoria a lo ancho de la parcela de 2,80 metros de altura y seguidamente construyeron un rancho debajo de una mata de mango que forma parte de las bienhechurías dejadas por su progenitor. También denuncia que los codemandados “incrustaron” un portón en la pared construida por la actora para utilizarlo como paso de peatones y vehículos.
Como vemos, lo que denuncia la demandante en reivindicación es que ha sido víctima de una invasión de su propiedad por los ciudadanos ZULIMAR MORÁN LANDAETA y CÉSAR LÓPEZ, que se apoderaron de parte del fondo del terreno donde está construida su vivienda y que en la porción usurpada levantaron una pared y construyeron un rancho.
De ser cierto lo afirmado por la demandante de autos, entonces los codemandados no pueden ser considerados poseedores legítimos a tenor de lo que dispone el artículo 777 del Código Civil. Por tanto, prima facie, los mencionados ciudadanos no son sujetos beneficiarios de la protección que brinda el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En efecto, en una reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17 de abril de 2013 signada con el Nro. 175, que interpretó varios artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se estableció con meridiana claridad que: en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
De modo que si la posesión o tenencia que ejercen los demandados proviene de actos de violencia o clandestinos ella no podría calificarse de posesión lícita, amparada por el Derecho, por lo que mal puede inadmitirse la demanda de reivindicación para que las partes acudan al procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cuando los codemandados no entran en la categoría de sujetos beneficiarios del mencionado Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por supuesto, si en el decurso del juicio se comprueba la falsedad de las afirmaciones del actor y en la sentencia definitiva se establece, por ejemplo, que los demandados no son tales invasores, sino que poseen en virtud de un contrato de arrendamiento, un comodato o un usufructo, entonces si sería procedente la suspensión del procedimiento de ejecución en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. No es del espíritu de este texto normativo que absolutamente todas las demandas que comporten eventualmente la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal tengan que observar previamente al procedimiento conciliatorio ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, puesto que a la letra del artículo 5 debe tratarse de aquellas demandas en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese Decreto-Ley, es decir, los arrendatario(a)s, comodatario(a)s, los que ocupen de manera legítima dichos inmuebles, los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre las que se hubiere constituido garantía real.
Así pues, dado que en el caso de autos la parte actora denuncia haber sido víctima de un despojo de un sector del inmueble en que se asienta su vivienda, lo procedente sería admitir la demanda sin condicionarla a la previa tramitación del procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ya que, prima facie, los codemandados no serían sujetos beneficiarios de la protección que brinda ese cuerpo legal a los poseedores o tenedores legítimos, salvo que, como ya se estableció, durante el proceso se determine la falsedad de los hechos invocados en la demanda. Así se decide.
Por las consideraciones precedentes se declara con lugar el recurso de apelación incoado por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRÓN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANETTE HAMILTON, parte demandante en la presente causa, quedando revocada la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante al folio 63 y su vto., asimismo, se ordena al Juzgado a-quo admitir la demanda de reivindicación de inmueble incoada por la ciudadana YANETTE HAMILTON en contra de los ciudadanos ZULIMAR MORÁN LANDAETA y CÉSAR LÓPEZ, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación ejercida en fecha 22 de marzo de 2013, por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRÓN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANETTE HAMILTON, parte demandante, tal como consta al folio 64 del presente expediente.
Queda así revocada la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial admitir la demanda de reivindicación de inmueble incoada por la ciudadana YANETTE HAMILTON en contra de los ciudadanos ZULIMAR MORÁN LANDAETA y CÉSAR LÓPEZ.
Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Manuel Alfredo Cortés,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
MAC/lal/jl
Exp. N° 13-4472
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