COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos GRICEIDA ALCIDA OBANDO BRAVO y JOSE HERNAN OBANDO BRAVO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 24.847.010 y 24.036.984, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL:
El Abogado JESUS ANTONIO BARCELÓ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.589.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana OSCARINA RODRIGUEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.334.463,y de este domicilio, actuando como representante legal de la adolescente, BEATRIZ JOSEFINA OBANDO RODRIGUEZ.-
APODERADO JUDICIAL:
El Abogado MIGUEL EKAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.925.
CAUSA:
PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE BIENES, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.-
EXPEDIENTE:
N° 13-4564
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conformadas por un (01) expedientes principal, recibidas en fecha 08 de julio de 2013, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con ocasión de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013, cursante del folio 117 al 123, mediante el cual se declaró Con Lugar la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, plasmada en la demanda interpuesta por los ciudadanos GRICEIDA ALCIDA y JOSE HERNAN OBANDO BRAVO, supra identificados, en contra de la ciudadana OSCARINA RODRIGUEZ MEJIAS.
- Se constata al folio 189 de este expediente, que una vez recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 08/02/2013, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el decimoquinto (15º) de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en esta causa, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; como así se celebró efectivamente en esa oportunidad, con la asistencia de la ciudadana OSCARINA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, en su carácter de representante legal de la adolescente BEATRIZ JOSEFINA OBANDO RODRIGUEZ, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL EKAR LONGART, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.368, asimismo compareció la parte actora, ciudadana GRICEIDA ALCIDA OBANDO BRAVO, asistida por el abogado JESUS ANTONIO BARCELO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.589, lo cual hizo constar este Tribunal del folio 135 al 139. Una vez escuchado al recurrente, el Tribunal procedió a declarar SIN LUGAR la apelación, por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de la apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Para motivar el fallo, en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que constan en autos:
- Consta a los folios 131 y 132, inclusive, escrito presentado en fecha 25-07-2013, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la ciudadana OSCARINA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL EKAR LONGART.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la demandante.
Los demandantes de autos asistidos por el abogado JESUS ANTONIO BARCELÓ MARQUEZ, en el escrito que cursa del folio 1 al 4, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 24 de julio de 2003, falleció AB INTESTATO, en la ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar a consecuencia de un INFARTO AL MIOCARDIO, el ciudadano JOSE HERNÁN OBANDO PARRA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.929.687.
• Que luego de su fallecimiento se procedió a realizar la declaración de sus únicos y universales herederos entre los cuales se encuentran GRICEIDA ALCIDA OBANDO BRAVO, JOSE HERNAN OBANDO BRAVO y BEATRIZ JOSEFINA OBANDO RODRIGUEZ, como se evidencia en el documento de únicos y universales herederos del ciudadano JOSE HERNÁN OBANDO PARRA, emitido por el tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
• Que destacan que el acervo hereditario restante al fallecimiento de su difunto padre esta conformado por el siguiente bien: Una (1) casa de su legítima propiedad la cual se encuentra ubicada en la CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO DALLA COSTA, DISTINGUIDA CON EL No. 40, SAN FELIX, MUNICIPIO CARTONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
• Que el referido bien inmueble esta constituido en una parcela de terreno que mide DOCE METROS (12,00MTS) de ancho por VEINTICINCO METROS (25,00 MTS) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Un fondo correspondiente. SUR: Calle principal del barrio Dalla Costa que es su frente. ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano ANGEL DIAZ. OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano GUILLERMO MARQUEZ, cuyas características son: Construcción de Bloque y cemento, techo de zinc y piso de cemento, la cual le pertenecía según documento de propiedad protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 26 de julio de 1996.
• Que fundamenta su demanda en el artículo 777, 779, 780, 781, 783, 786, 788 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 822 del Código Civil.
• Que solicitan se declare la liquidación y partición de la comunidad hereditaria que se refiere a la sucesión “AB INTESTATO”, tal como la establece el artículo 777 del CPC.
• Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) , que es equivalente a DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.777,77 UT).
• Que a la ciudadana GRICEIDA ALCIDA OBANDO, le corresponde la cantidad de TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) EQUIVALENTE A OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 83.333,33) que corresponde a NOVECIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (925,92 UT).
• Que al ciudadano JOSE HERNAN OBANDO BRAVO, le corresponde la cantidad de TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) EQUIVALENTE A OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 83.333,33) que corresponde a NOVECIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (925,92 UT).
• Que a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA OBANDO RODRIGUEZ, le corresponde la cantidad de TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) EQUIVALENTE A OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 83.333,33) que corresponde a NOVECIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (925,92 UT).
• Que solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda
• En un folio útil original del acta de defunción, cursante al folio 05.
• Original del acta de nacimiento de la ciudadana GRICEIDA ALCIDA OBANDO BRAVO, inserta al folio 12.
• Original de acta de nacimiento del ciudadano JOSE HERNAN OBANDO BRAVO, cursante al folio 13.
• Copia CERTIFICDA DE declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, insertas del folio 6 al 11.
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, inserto del folio 14 al 17.
1.3.- Riela al folio 21, auto de fecha 30 de Enero de 2013, mediante el cual se admite la demanda y se ordena notificar a la ciudadana OSCARINA RODRIGUEZ MEJIAS, y al Fiscal Octavo del Ministerio Público, de este Circuito y Circunscripción Judicial.
- Cursa al folio 29, auto dictado en fecha 14 de marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de mediación en la presente causa, dicha audiencia se celebró endecha 01 de abril de 2013, tal como consta al folio 30.
- Consta al folio 31, auto dictado en fecha 01 de abril de 2013, mediante el cual visto que fue imposible la mediación en la presente causa se declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
- Riela al folio 33, auto dictado en fecha 02 de abril de 2013, mediante el cual fija la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
- Riela al folio 34, escrito presentado endecha 12-04-13, por los ciudadanos GRICEIDA ALCIDA OBANDO BRAVO y JOSE HERNAN OBANDO BRAVO, asistidos por el abogado JESUS ANTONIO BARCELÓ MARQUEZ, con recaudos anexos insertos del folio 35 al 39 de la presente causa. En esa misma fecha los prenombrados ciudadanos solicitaron a la empresa C.V.G., ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA) se sirva remitir al tribunal la cantidad exacta de los activos retenidos a favor del ciudadano JOSE HERNAN OBANDO PARRA.
• Alegatos de la parte demandada
- Cursa del folio 43 y 44, escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2013, por la ciudadana OSCARINA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL EKAR LONGART, quien alegó lo que de seguidas se sintetiza:
Que es cierto que su defendida mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSE HERNANDEZ OBANDO PARRA y culminó en fecha 24 de julio de 2003.
Que cuya unión procrearon una hija cuyo nombre es BEATRIZ JOSEFINA OBANDO RODRIGUEZ.
Que es cierto que uno de los elementos de pruebas presentados en el libelo por los demandantes es la declaración de únicos y universales herederos del extinto ciudadano JOSE HERNAN OBANDO PARRA, que fue solicitado por su defendida la ciudadana OSCARINA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, el 08 de agosto de 2003, donde se puede constatar que su defendida actuó con justicia respetando el derecho que tienen los demandantes.
Que es cierto que su difunto marido adquirió un inmueble el 26 de julio de 1996, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, inserto bajo el No 38, Tomo 47 de los libros respectivos, el cual considera como un bien hereditario y donde se encuentra actualmente viviendo con su menor hija.
Que ratifica que los hechos narrados en el presente escrito de prueba que hubo una relación concubinaria sostenida con el ciudadano JOSE HERNAN OBANDO, que culminó con el fallecimiento de su difunto marido en fecha 24 de julio de 2003.
Que los demandantes vivieron con ella hasta la hora de la muerte de su papa.
- Riela al folio 101, acta de fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual se deja constancia de la realización de la audiencia de sustanciación en la presente causa.
- Cursa al folio 103, auto dictado en fecha 02 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró terminada la fase de sustanciación y ordenó la inmediata remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Juicio.
- Riela al folio 106 y 107, auto dictado en fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante el cual se acuerda fijar la audiencia de juicio en la presente causa.
- Riela al folio 109, diligencia suscrita en fecha 03 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana OSCARINA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIA, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL EKAR LONGART, mediante la cual consigna partida de nacimiento de su menor hija, ello para continuar el juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria.
- Riela del folio 112 al 116, acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de la Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria aquí intentada.
- Consta del folio 117 al 123, decisión dictada por el a-quo, en fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de la Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria incoada por los ciudadanos GRICEIDA ALCIDA y JOSE HERNAN OBANDO BRAVO, contra la ciudadana OSCARINA RODRIGUEZ MEJIAS, quien actúa en nombre y representación de su menor hija.
- Riela al folio 125, escrito presentado en fecha 25 de julio de 2013, por la ciudadana OSCARINA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIA, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL EKAR LONGART, mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013. Dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta al folio 127 de la presente causa, mediante auto de fecha 1º de Julio de 2013.
• Actuaciones realizadas en esta alzada
- Cursa a los folio 131 y 132, escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado en fecha 25-07-2013, presentado por la ciudadana OSCARINA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL EKAR LONGART.
- Del folio 135 al 139, consta audiencia de formalización efectuada en fecha 09 de Agosto de 2013, y en la misma se hizo constar que compareció al acto la ciudadana OSCARINA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, en su carácter de representante legal de la adolescente BEATRIZ JOSEFINA OBANDO RODRIGUEZ, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL EKAR LONGART, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.368, asimismo compareció la parte actora, ciudadana GRICEIDA ALCIDA OBANDO BRAVO, asistida por el abogado JESUS ANTONIO BARCELO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.589, lo cual hizo constar este Tribunal del folio 135 al 139. Una vez escuchado al recurrente, el Tribunal procedió a declarar SIN LUGAR la apelación
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
La sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró con lugar la pretensión de partición de una comunidad incoada por GRICEIDA ALCIDA OBANDO BRAVO y JOSE HERNAN OBANDO BRAVO, contra de la menor BEATRIZ JOSEFINA OBANDO RODRIGUEZ, representada por su progenitora OSCARINA RODRÍGUEZ MEJÍAS. Contra esta decisión se alzó por vía de apelación la demandada alegando que el Juez de la causa omitió unas pruebas que eran importantes para demostrar la unión de hecho que permitiera a la madre de la adolescente participar en la partición y liquidación de la comunidad hereditaria. Entre las mencionadas pruebas que la apelante dice fueron omitidas por el Juez a quo destacan:
1.- un justificativo de concubinato notariado.
2.- una constancia de concubinato postmorten.
3.- el registro de asegurada como concubina ante el IVSS.
4.- una constancia de inclusión en el plan de salud de ALCASA como cónyuge.
5.- una constancia de pensión de sobreviviente como concubina emitida por el IVSS.
Aduce también la formalizante que el Tribual de la Primera Instancia debió considerar dónde viviría su representada en vista que la situación económica que vive el país es bastante difícil, que la educación de su hija, los gastos médicos y los gastos de manutención corren por su cuenta. Afirma que debió esperarse a que su hija alcanzara la mayor edad para que ella y sus hermanos demandantes pudieran decidir la partición del bien hereditario.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:
La apelante considera que en la primera instancia del juicio produjo pruebas que acreditan suficientemente que en vida del ciudadano JOSE HERNAN OBANDO PARRA, ella fue su concubina y que como tal tiene vocación hereditaria y en tal virtud debió ser emplazada como parte en el juicio de partición para que dentro de ese proceso se respetaran los derechos que le corresponden sobre el único bien hereditario señalado en el libelo y la contestación.
Ahora bien, ninguna de las probanzas aportadas por la ciudadana OSCARINA RODRÍGUEZ, son idóneas para acreditar que ella y JOSÉ OBANDO PARRA, estuvieron unidos de hecho hasta la fecha en que ocurrió el deceso de éste. Los únicos medios de pruebas aptos para comprobar el vínculo afirmado por la apelante serían: 1) la declaración del concubinato ante el Registro Civil que hubieran efectuado los interesados conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Registro Civil; 2) Que el concubinato hubiese sido declarado por una autoridad judicial a cuyo efecto la apelante debió consignar la copia certificada del fallo definitivamente firme dictada en un juicio instaurado con tal fin.
Ninguno de los referidos medios documentales fue promovido por la progenitora de BEATRIZ OBANDO RODRIGUEZ, en virtud de lo cual al no haber en autos constancia autentica de que la ciudadana OSCARINA RODRÍGUEZ es heredera del finado JOSÉ OBANDO PARRA, no estaba obligado el Juez a quo a ordenar de oficio su emplazamiento para que interviniera con tal carácter en el juicio de partición.
Debe acotar este sentenciador que la ciudadana OSCARINA RODRÍGUEZ aún puede acudir ante los órganos judiciales a plantear su pretensión mero declarativa del concubinato y si obtiene una sentencia favorable puede plantear tanto una demanda de petición de herencia contra los demás herederos –incluida su hija, llegado el caso- como una acción de división de la herencia.
Por las razones anotadas se desestima el motivo de apelación aquí examinado.
En relación con el otro motivo en que se sustenta el ataque contra el fallo del Tribunal de Protección, esta Alzada encuentra que la decisión que declara con lugar la demanda de partición y ordena el emplazamiento de las partes para que procedan al nombramiento de un partidor no lesiona per se el interés superior de la adolescente BEATRIZ OBANDO RODRÍGUEZ.
Sin embargo, es preciso destacar que el único bien hereditario es un inmueble que sirve de casa de habitación a la adolescente demandada y a su progenitora. Esto significa que para dividir ese bien el partidor tendrá que acudir al procedimiento de venta en pública subasta previsto en el artículo 1071 del Código Civil. La consecuencia previsible de la subasta sería la entrega del inmueble a la persona que efectúe la mejor o mayor oferta y la consiguiente entrega material de la vivienda al adjudicatario. Esto es lo que se colige del segundo párrafo del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil.
En el acta de audiencia de juicio consta la declaración de los litisconsortes activos admitiendo que su hermana BEATRIZ JOSEFINA OBANDO RODRÍGUEZ y su madre OSCARINA JOSEFINA RODRÍGUEZ habitan la vivienda cuya partición pretenden. En tal sentido, cabe decir que la adolescente BEATRIZ JOSEFINA OBANDO RODRÍGUEZ en tanto sucesora de JOSÉ OBANDO PARRA, posee la vivienda en forma legítima, por tanto se encuentra protegida por las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en fuerza de lo cual el Juez al que corresponda la ejecución una vez que se efectúe la designación del partidor deberá proceder a suspender la causa por el término establecido en el artículo 12 de ese texto legal con el objeto de que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat asegure a la prenombrada adolescente la dotación de una vivienda o refugio temporal dentro del plazo previsto en esa ley.
Por las consideraciones precedentes este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OSCARINA RODRÍGUEZ, representante de la adolescente BEATRIZ OBANDO RODRÍGUEZ.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Por las consideraciones precedentes este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OSCARINA RODRÍGUEZ, representante de la adolescente BEATRIZ OBANDO RODRÍGUE
Queda confirmada la sentencia de fecha 18 de Junio de 2.013, inserta del folio 117 al 123, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) día del mes de Agosto dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
MAClal/mr
Exp. N° 13-4564
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