JURISDICCION PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.934.155, de este domicilio.-

No consta apoderado judicial constituido en autos.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana EDRIS MAGDALIS LÓPEZ SOLÍS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.644.487.

No consta apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO:
OFRECIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.-

Expediente:
Nº 13-4582

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana EDRIS MAGDALIS LOPEZ, debidamente asistida por la abogada LEONORA ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55653, parte demandada en la presente causa, (cursante al folio 85), en contra de la decisión de fecha 13 de junio del 2013, emanada por el referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción, con motivo de la demanda por OFRECIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el Ciudadano ORLANDO JOSÉ PAGES LÓPEZ, en contra de la Ciudadana EDRIS MAGDALIS LÓPEZ SOLÍS, declarada CON LUGAR.

Por auto de fecha 22 de julio de 2013, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 13-4582, inserto al folio 92, dejándose constancia de proveer por auto separado al quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación de esta causa. Posteriormente, mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, cursante al folio 93, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación, asimismo se dejó establecido que la parte recurrente tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho para presentar escrito fundado.

En fecha 08 de agosto de 2013, la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que la recurrente no presentó su escrito de fundamentación de apelación, ni por si ni por medio de apoderado alguno, tal como consta al folio 94.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado artículo señala:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se pretende en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos (…)”.

Según lo dispuesto en la transcrita norma, el apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia apelada y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al recurrente, una carga cuya omisión acarrea la perención del recurso; y siendo que el apelante no cumplió con la carga de presentar el escrito de fundamentación de apelación, este Juzgado declara PERECIDO el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EDRIS LEONORA ANGARITA, debidamente asistido por la abogada LEONORA ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.653, parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 13 de junio del 2013, emanada por el referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Abg. Manuel Alfredo Cortés,

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López,











MAC/lal/laura
Exp. Nº 13-4582