JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano MIGUEL BETANKUR MOLINA CASTELLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.390.185, quien actúa asistido por la abogada ALINA CASANOVA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.093.577 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.800.

APODERDAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Las abogadas MARYORI ROA y ALINA CASANOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.827 y 92.800 respectivamente.


PARTE DEMANDADA:
Las JUNTAS DE CONDOMINIO DE LAS TORRES “A” y “B” del Conjunto Guayana, representada por los ciudadanos MIGUEL ALFREDO MARTINEZ COLMENARES y CHRISTIAN GARCIA KRUEGA, de nacionalidad venezolana el primero de los nombrados, y peruana el segundo, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.688.328 y E-81.095.870 respectivamente.

MOTIVO:
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE.

EXPEDIENTE: 13-4462.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones compuestas por dos (2) piezas y un (1) Cuaderno de Inhibición, en virtud del auto inserto al folio 120 de la pieza 2, de fecha 22 de marzo de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación formulada en fecha 18 de marzo de 2013, por la abogada ALINA CASANOVA, con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, inserta al folio 117 de la pieza 2, en contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, que declaró improcedente la querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano MIGUEL BETANKUR MOLINA CASTELLON en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS TORRES “A” y “B” DEL CONJUNTO GUAYANA, que riela a los folios 97 al 107, inclusive de la pieza 2.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante.

En escrito de demanda que cursa del folio 1 al folio 6, inclusive de la pieza 1, de fecha 23 de noviembre de 2005, el ciudadano MIGUEL BETANKUR MOLINA CASTELLON, asistido por la abogada ALINA CASANOVA, supra identificadas, con fundamento en el Art. 782 del Código Civil, en concordancia con el Art. 700 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS TORRES “A” y “B” DEL CONJUNTO GUAYANA, en la persona de (Sic...) “...sus Presidente, ciudadanos MIGUEL MARTINEZ y CHRISTIAN GARCIA KRUEGA,...” por querella Interdictal de amparo a la posesión, cuya pretensión ha estimado en la cantidad de (Sic...) “...VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.25.000.000,00).”. En su petitorio, pide el cese de los actos de perturbación para poder continuar ejerciendo pacíficamente la posesión legítima que ha estado ejerciendo sobre el lote de terreno donde se encuentran los treinta y dos (32) puestos de estacionamiento ubicados en la parte posterior del Edificio denominado Conjunto Guayana, en cuyos laterales se encuentran depósitos con cubículos cercados con las tanques de gas para dar servicio a las distintas dependencias del Conjunto Guayana ubicado en la Calle Cuchiveros, entre las carreras (Sic...) Gury y Churun-Meru, de la Urbanización Alta Vista, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; se respete el derecho de uso exclusivo, que según les corresponde sobre los 32 puestos de estacionamiento, por ser el propietario absoluto de los locales y Oficinas que conforman la Torre C, integrante del edificio Conjunto Guayana, así como el pago de las costas procesales del procedimiento. Así también explicó el:

• Que en fecha 30/09/1.996, adquirió cuatro (4) oficinas identificados con los Nros. 21-C, 22-C, 12-C, 11-C; ubicadas en la Torre C, que forma parte integrante del Edificio denominado Conjunto Guayana, conformado por tres (3) Torres, a saber, Torre A, Torre B y Torre C, ubicadas en la Calle Cuchiveros, entre las carreras (Sic...) “..Gury y Churun-Meru, de la Urbanización Alta Vista, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar...” y el derecho de uso exclusivo de los treinta y dos (32) puestos de estacionamiento ubicados en la parte posterior del edificio denominado Conjunto Guayana, en cuyos laterales se encuentran depósitos con cubículos cercados con los tanques de gas para dar servicio a las distintas dependencias del conjunto.

• Que desde el momento en que adquirió las referidas Oficinas, estableció la sede de la entidad mercantil Clínica Oftalmológica Santa Fé, (Sic...) “que me pertenece conjuntamente con mi cónyuge la ciudadana MARIA ALVAREZ de MOLINA,...”, por cuyo motivo destinó los treinta y dos (32) puestos de estacionamiento, cuyo uso exclusivo le corresponde, según los dichos del querellante, por ser el único propietario de la totalidad de las Oficinas y locales comerciales que conforman la Torre C, ubicados en la parte posterior del mencionado edificio, para ser usados por su persona, su cónyuge, el personal y la clientela de la Clínica Oftalmológica San Fe, antes referida.
• Que desde hace más de 8 años, ha estado poseyendo legítimamente en forma continua e ininterrumpida, pacifica y pública los treinta y dos /32) puestos de estacionamiento, cuyo uso exclusivo le corresponde.

• Que desde hace seis (6) meses aproximadamente ha sido víctima de continúas perturbaciones, consistentes en insultos, improperios, palabras indecentes y obscenas, reclamos indebidos a su persona, al personal de la Clínica, por estacionarse en los mismos puestos, cuyas perturbaciones provienen de los habitantes de las Torres A y B del Edificio Conjunto Guayana, muy particularmente de las Juntas de Condominio que funcionan en las Torres A y B, quienes según sus afirmaciones, han tratado de impedir la posesión legítima, el uso y goce que sobre los treinta y dos (32) puestos de estacionamiento ha venido ejerciendo y le corresponde.

• Que tales perturbaciones amenazan con convertirse en un despojo de su posesión legítima y pacifica, toda vez que los perturbadores pretenden cercar el área donde se encuentran ubicados e impedir todo acceso a su persona, del personal de la Clínica a dichos puestos de estacionamiento, según comunicación emitida el 23/06/2005, por los ciudadanos MIGUEL MARTINEZ y CHRISTIAN GARCIA KRUEGA, Presidentes de las Juntas de Condominios de las Torres A y B respectivamente, donde refieren como asunto (Sic...) “...Cierre del estacionamiento, Locales Comerciales y Torre C”.

• Alude además, estar en presencia de perturbaciones de la posesión legítima que ha estado ejerciendo sobre el área donde se encuentran ubicados los mencionados 32 puestos de estacionamiento, suficientemente identificados ut supra, por cuanto (Sic...) “...la actualidad...” los habitantes de las Torres A y B, del Conjunto Guayana, así como a las Juntas de Condominio que funcionan en las mencionadas Torres, siguen perturbando su legítima posesión con las conductas impropias, ilegales, injustas e ilícitas, precedentemente descritas.

• En último lugar solicita la admisión de la descrita querella y se dicten las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto de Amparo de la posesión, cuya medida pide sea extensiva; requiriendo además la declaratoria con lugar en la definitiva con especial condenatoria en costas a la parte querellada y decretado el amparo de su legítima posesión.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Marcado “A”, riela a los folios 9 al 49, inclusive, documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30/09/1.996, bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo 70, Tercer Trimestre del año 1.996, conjuntamente con documento de Condominio, protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 30/05/1.978, bajo el Nº 99, Protocolo Primero, Tomo Nº 04, Adicional Nº 02, Segundo Trimestre del año 1.978.
• Marcada “B” documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA SANTA FÉ, S.R.L., protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; bajo el Nº 28, Tomo A Nº 2, Folios: 172 al 176; inserto a los folios 51 al 78, inclusive de la pieza 1.
• Marcada “C”, comunicación de fecha 23 de junio de 2005, inserta al folio 80.
• Marcada “D”, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21/11/2005; cuyas actuaciones rielan desde el folio 82 al 90, inclusive.

1.2.- Consta a los folios 92 al 95, inclusive de la pieza 1, auto de fecha 28 de noviembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente demanda, con la advertencia que una materializada el amparo provisional a la posesión decretada en dicho auto, se debe emplazar a la parte querellada para que de contestación al segundo día, una vez conste en autos su citación, lo cual fuera materializado en fecha 02/10/2012, cuyas resultas fue recibida por el A-quo el 03/10/2012, así consta a los folios 99 al 104, inclusive, y su vuelto.

- Consta a los folios 106 al 120, las resultas de la Comisión remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentiva de la materialización del decreto al amparo provisional a la posesión decretado en el auto de admisión ut supra.

- Consta a los folios 129 al 133, inclusive, la materialización de la citaciones ordenadas ut supra, tanto a la Junta Directiva de Condominio de la Torre A, en la persona del ciudadano MIGUEL MARTINEZ, y la Junta Directiva de Condominio de la Torre B, en la persona del ciudadano CHRISTIAN GARCIA KRUEGA, respectivamente.

1.3.- Alegatos de la parte demandada

Mediante escrito inserto a los folios 134 al 154, inclusive de la pieza 1, de fecha 31/01/2006, la parte querellada representada por los ciudadanos MIGUEL ALFREDO MARTINEZ COLMENARES y CHRISTIAN GARCIA KRUEGA, con el carácter acreditado en autos, asistidos en dicha oportunidad por el abogado JOSE SARACHE MARIN, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

• En primer lugar y conforme a lo dispuesto en el Art. 361 del C.P.C., hacen valer la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener esta querella interdictal.
• Que no gozan de legitimidad pasiva para ser demandados mediante esta querella; que por el hecho de ser Presidentes, respectivamente, e integrantes de la Juntas de Condominio de las Torres “A” y “B” del Conjunto Guayana, no significa, que se les pueda imputar la comisión de los actos de perturbación de que dice haber sido objeto el querellante de autos, con relación a los puestos de estacionamiento que afirma, son de su uso exclusivo, puesto que la acción debe incoarse en contra de quienes resulten responsables de los actos de los actos de perturbación.
• Que el querellante no estableció la identidad de quienes a su juicio eran causantes de los actos de perturbación de que afirma ser objeto; (Sic...) “...ni siquiera se molestó en indicar la cédula de identidad de las personas que menciona como Presidente de las juntas de condominio...”.
• Que no los identificó - MIGUEL ALFREDO MARTINEZ COLMENARES y CHRISTIAN GARCIA KRUEGA – y además señalar que demanda a todos aquellos perturbadores, sin indicar a que personas se refería, cuya circunstancia considera del todo inadmisible, por estimar que debe existir una relación causa-efecto, entre el hecho y plena prueba de que los supuestos actos de perturbación alegados por el querellante, que atribuye tanto a los habitantes de las Torres A y B, y sus respectivas juntas de condominio, fueron realizados por los querellados que no identifica.
• Que al no demostrar que las juntas de condominio o habitantes de las mencionadas Torres A y B, son los que viven o vivían en dichos inmuebles, ni los identifica debidamente, ni que fueron los responsables de los actos de perturbación denunciados en el libelo de la querella, estima conveniente declarar en su oportunidad, con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta.

A todo evento, da contestación a la demanda de la siguiente manera:

• Que rechazan, contradicen y niegan que el querellante de autos, así como el personal de la Clínica Oftalmológica San Fe, hayan sido objeto de continuas perturbaciones por parte de los habitantes de las Torres A y B del Edificio Conjunto Guayana y sus respectivas juntas de condominio; y menos aún, que dichas juntas de Condominio hayan tratado de impedirle su posesión legítima, así como el uso y goce de los puestos referidos durante el lapso de seis meses que menciona.
• Que rechazan, contradicen y niegan que se haya materializado perturbación alguna que amenace convertirse en un despojo a la afirmada por el querellante posesión legítima y pacifica de éste.
• Que la existencia del CONJUNTO GUAYANA data desde el año 1978, y desde esa fecha hasta tiempos recientes, y no obstante el derecho de uso exclusivo que se arroga el querellante sobre los puestos de estacionamiento que refiere en el libelo.
• Que tales puestos venían siendo ocupados indistintamente por los diferentes copropietarios del aludido Conjunto y público en general, cuya situación con el tiempo se convirtió en uso y costumbre, siempre consentidos y tolerados por el querellante.
• Que tales afirmaciones deslegitiman la querella interdictal de amparo, a la luz del Art. 782 del Código Civil, razón por la cual invoca la caducidad del (Sic...) término de un (1) año; que en tal supuesto negado, hubiese podido obrar a favor del querellante para que ejerciera el interdicto de amparo de autos, lo cual no hizo, ya que el uso por el resto de los ocupantes de las torres a y c, así como sus visitantes, ha utilizado este espacio, desde que fue creado el conjunto residencial.
• Que no existe ni se está llevando a cabo ningún tipo de construcción que haya sido emprendida por los propietarios de las Torres A y B, ni de sus respectivas juntas de condominio con miuras a cercar o impedir el acceso del querellante, ni de los empleados de la referida clínica al área que ocupan los puestos de estacionamiento de uso exclusivo de los locales de éste. Que no se puede fundamentar tal dicho, en la referida comunicación emitida el 23/06/2005 suscrita por el ciudadanos Miguel Alfredo Martínez Colmenares y Christian García Kruega, en su atribuido carácter de Presidentes de la juntas de condominio de las Torres A y B, ni en la inspección judicial realizada el 21/11/2005.
• Que respecto a la comunicación que acompaña el querellante a su demanda, la misma es del todo respetuosa, (Sic...) “lo que echa al traste los alegatos del querellante en cuanto a que ha sido objeto de perturbaciones consistentes en las groserías e improperios de los que afirmó haber sido objeto en los últimos SEIS MESES. Que en la reunión sostenida hubo ideas que no se pueden desestimar, en tal sentido no existe respuesta sobre el tema a discutir.
• Que con relación a la inspección judicial, también acompañada por el querellante a su demanda, considera la misma (sic...) “estéril” desde todo punto de vista para fundar todas las afirmadas perturbaciones que presuntamente amenazan convertirse en un despojo de la posesión pacífica del querellante al afirmar que los co-propietarios y junta de condominio de las Torres A y B pretenden cercar el área que ocupan los puestos de estacionamiento cuyo uso exclusivo corresponde al querellante para impedirle el paso a dicha área.
• Que en modo alguno se infiere de la referida inspección, que al momento de practicarse - 21/11/2005 - el tribunal haya presenciado actos de perturbación de los usuarios del estacionamiento en dicho momento, ni que se hayan proferido insultos o improperios en contra de alguien, que a su entender, desestima el alegato del querellante, en cuanto en que los últimos seis meses había sido objeto de actos de perturbación; y prueba que el mismo siempre consintió el uso de los puestos por el colectivo del Conjunto.
• Que conforme al Art. Noveno del documento de Condominio, prescribe para los propietarios de los locales comerciales y de los apartamentos u oficinas de la Torre C, la obligación de reunirse y dictar un reglamento interno que regule el uso de los señalados puestos, que a la fecha no ha ocurrido, y ello constituye una acción de vital importancia, dado que dicha zona comprende el acceso vehícular hacia las áreas citadas en las fachadas posteriores de las Torres “A” y “B”.
• Que en modo alguno obra a favor de los hechos alegados en el escrito contentivo de la querella, que los habitantes de las mencionadas torres ut supra, dispone de un área para estacionamiento ubicado en la calle pública que se encuentra detrás del Edificio Conjunta Guayana. Por tales consideraciones, de otro lado se excepciona de los demás alegatos de querellante y manifiesta que el querellante de autos no ha probado el hecho perturbador de su posesión en que fundamenta su pretensión interdictal, ni que los habitantes de las mentadas Torres A y B del Conjunto Guayana hayan resultado autores de la alegada perturbación, en el entendido que no se cumplen los presupuestos indicados en el Art. 782 del Código Civil, en concordancia con el Art. 700 del Código de Procedimiento Civil; que en caso de existir tal perturbación, cuya pretensión rechaza, ello se encuentra (Sic...) “CADUCADO” y así solicita se declare, por cuanto el uso de tales áreas son desde el año 1.976.

En otro punto de la contestación, al folio 149, la parte querellada procede conforme a lo dispuesto en el Art. 884 del Código de Procedimiento Civil, a reconvenir por INTERDICTO DE AMPARO al ciudadano MIGUEL BETANKUR MOLINA CASTELLON con fundamento en el Art. 3, Literales “a” y “f”, Arts. 5 literales “a”, “f”, “g”, “i”, “1”, 8, 9, 18, literal “d” de la Ley de Propiedad Horizontal y los Arts. 700 y 782 del Código Civil, para que convenga o sea condenado en lo siguiente:

• Que el área de estacionamiento ubicada en la parte posterior de las Torres A, B y C del Conjunto Guayana, es de uso exclusivo de los propietarios de la Torre C y de los usuarios y propietarios de los demás locales comerciales existentes en las torres.
• Que las construcciones que realiza en el área de estacionamiento supra descrita, son violatorias del documento de condominio y perturban el libre acceso a las áreas comunes donde están ubicados los servicios públicos, el área verde, los salones de fiesta, así como violentan disposiciones de la Alcaldía del Municipio Caroní y del Cuerpo de Bomberos, colocando en riego la seguridad y la salud de los habitantes de las torres A y B del Conjunto Guayana.
• Que las Cámaras de Vigilancia o circuito cerrado colocados sin autorización de todos los propietarios de las referidas torres, perturban la privacidad de los mismos.
• Que debe respetar el derecho de los propietarios así como de las juntas de condominio de las mencionadas torres del Conjunto Guayana, así como cumplir con el documento de condominio que rige la materia, y por tanto deberá eliminar la construcción que genera la perturbación.

La anterior reconvención la sustenta el querellado de autos, en los términos que de seguidas se sintetizan:

• Que el querellante demandado en forma maliciosa y aprovechándose de la medida judicial decretada por el a-quo, practicada el 06/12/2005, en la cual se imponía una obligación de no hacer, procedió a realizar unas construcciones en la descrita área de estacionamiento, ut supra, colocando un obstáculo, impidiendo el acceso a dicha área, por cuanto en dichas áreas se encuentran las áreas de servicio, que en la actualidad los mismos se encuentran colapsados al impedirse el acceso de los suministradores de los mismos; cuyas circunstancias se evidencian de las fotografías que se anexan a ésta reconvención, que de acuerdo a sus dichos, demostrara en su oportunidad.
• Que resulta que la zona del estacionamiento, también es del uso exclusivo de los propietarios de los restantes locales comerciales del Conjunto, a saber, de los Locales “1-A” y “2-A” de la Torre “A”, y los Locales “4-B” y “5-B” contemplados en el Art. Tercero del documento de Condominio acompañado a la demanda por el querellante; a pesar que en dicho documento, en su Art. Octavo, señala expresamente, en cuanto al régimen de los puestos de estacionamiento, que los 32 puestos para estacionamiento de que consta el edificio tal y como se indicó en el artículo segundo de este documento, cuyo uso exclusivo corresponderá sólo a los propietarios y usuarios de los locales comerciales y de los apartamentos u oficinas de la Torre “C” del Conjunto.
• Que el querellante en relación con las Oficinas descritas en su escrito de reconvenció al folio 152, cuya propiedad se atribuye, forman parte integrante del UNICO LOCAL COMERCIAL que se encuentra el la Torre C., no obstante el Conjunto consta de otros Locales Comerciales, cuyos propietarios gozan por virtud de lo dispuesto en el Art. Octavo del Condominio, de los mismos derechos de uso exclusivo sobre los puestos de estacionamiento, siendo que el querellante perturba en forma abierta el derecho de uso de dichos locales.
• Que la aludida perturbación, se evidencia de la comunicación de fecha 02/06/2005, que anexa conjuntamente con esta contestación y reconvención, donde se compromete a mantener abierto todo el día el acceso a dichas áreas, lo cual nunca hizo, teniendo los propietarios e inquilinos de las torres A y B, como de los prestadores de servicios, que hacer maniobras para acceder por la parte trasera del edificio.
• Que tales hechos han sido comunicados por ante la Alcaldía del Municipio Caroní, en relación a las construcciones que adelanta el querellante-reconvenido.
• Que están siendo perturbados en su intimidad por unas cámaras de circuito cerrado de televisión instaladas en la Torre C, que vigilan las torres A y B, sin su autorización para dichas Torres.
• Para finalizar el querellado de autos peticiona el pago de las costas correspondientes y estima la reconvención en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00), que según lo manifestado, comprende los daños que se les están ocasionando en el juicio; solicitando además la admisión de la reconvención y la declaratoria sin lugar de la querella y con lugar la reconvención propuesta. Y a los folios 155 al 159, inclusive, cursa como recaudos anexos al identificado escrito, reproducciones fotostáticas de imágenes fotográficas, comunicación DPC 050/2005, fechada 14/07/2005 proveniente del Cuerpo de Bomberos Municipales, División de Protección Civil, de la Alcaldía del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, y acuse de comunicación emitida, según lo señalado, por la Clínica Oftalmológica San Fé, C.A., fechada 02/06/2005, a los miembros de la Juntas de Condominio Torres A y B del Conjunto Residencial Guayana.

- Tal como se evidencia a los folios 161 al 166, inclusive, mediante auto de fecha 06/02/2006, el tribunal a-quo no admitió la reconvención planteada por tratarse de una acción autónoma y contrariar la especialidad y la brevedad de las actuaciones que caracterizan al proceso interdictal. Y al folio 167, se constata que la parte demandada en fecha 09/02/2006, asistida por el abogado JOSE SARACHE MARIN, ejerce recurso de apelación en contra de esta decisión. Oída en un solo efecto mediante auto de fecha 20/02/2006, inserto al folio 205 de la pieza 1.

1.4. De las pruebas

- Consta del folio 168 al 172, inclusive de la pieza 1, y del folio 183 al folio 188, inclusive, que tanto la parte demandada, en la persona de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO MARTINEZ COLMENARES y CHRISTIAN GARCIA KRUEGA, y la parte querellante, representada por la abogada ALINA CASANOVA, suficientemente identificadas ut supra, presentaron escritos de pruebas en fechas 09/02/2006 y 13/02/2006, respectivamente; que tal como se desprende de los autos insertos a los folios 177, 178 y folio 201, en fechas 13 y 14 de febrero de 2006, el a-quo admitió la promoción de tales pruebas.

- A los folios 173 al 175, corren insertos los medios probatorios promovidos por la parte querellada junto a su escrito ut supra, y del folio 190 al 199, inclusive, las pruebas documentales promovidas por la parte querellante.

- Cursa a los folios 209 al 214, inclusive de la pieza 1, las resultas de la prueba de informes promovida por la querellada en el particular cuarto de su escrito, al vuelto del folio 170, proveniente de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, Edo. Bolívar, emitida junto con Oficio Nº DRUN 097/2006, de fecha 21/02/2006.

- Riela a los folios 216 al 220, inclusive, acta de inspección judicial realizada por el a-quo, en fecha 01/03/2006, promovida por la parte querellada.

- Riela a los folios 222 al 239, inclusive, impresiones fotográficas conjuntamente con sus negativos, consignadas mediante escrito que cursa al folio 221 de fecha 03/03/2006, por el ciudadano MANUEL LUQUE MENDOZA, en su condición de Experto fotógrafo designado en la descrita inspección judicial ut supra.

- Consta a los folios 251, 252, 253, 257, 258, 259, 260, folios 263 al 265, y folios 263 al 266, inclusive de la pieza 1, las testimoniales rendidas por los ciudadanos: YANE BRUZCO GONZALEZ, NATALIA DEL CARMEN ASTUDILLO, DIAZ DE JACKSON YOLANDA y NANCY CHOURIO, promovidos como testigos por la parte querellada al vuelto del folio 171 de la pieza 1.

- Se constata desde el folio 284 al 287, inclusive, las declaraciones rendidas por dos de los testigos promovidos por la querellante de autos al folio 187 de la pieza 1, ciudadanos: FRANCISCO HOLLMAN MURILLO SANDOVAL y MARIA ISABEL ALVAREZ.

- Se evidencia al folio 2, comunicación CSD/CBM/DPC 032/2006, con fecha 13/03/2006, proveniente del Cuerpo de Bomberos Municipales de la División de Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, junto con recaudos anexos insertos desde el folio 3 al folio 19, inclusive, en atención a la prueba de informes promovida por la parte querellada al folio 170 de la pieza 1.

- Riela a los folios 35 al 42, inclusive, Oficio Nº DRUN6272006, fechado 21/11/2006, proveniente de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, acompañado de recaudos, por el cual se informa que existe por ante esa Oficina, Resolución administrativa Nº 029, de fecha 17/04/2006; ello en atención al requerimiento de la parte querellada en escrito de fecha 26/09/2006, inserto al folio 32.

- Se observa al folio 60, acta contentiva de la inhibición planteada por el abogado JOSE SARACHE MARIN, conforme al Ord. 9 del Art. 82 del C.P.C., declara con lugar por esta Alzada en fecha 13/06/2011, como así consta a los folios 17 al 20, inclusive del cuaderno de inhibición, adjunto a este expediente.

- Por diligencia inserta al folio 68 de la pieza 2, comparecen las ciudadanas: CEDEÑO ESPERANZA y EGLE HUERTA, asistidas por la abogada LAURISBETH ZACARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.391, a quien le otorgan poder apud acta en la misma fecha.

- Se evidencia al folio 71 que en fecha 14/12/2011, comparece la abogada LAURISBETH ZACARIAS, quien manifestando actuar con el carácter de autos, consigna copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria (Sic...) “...del propietario del Conjunto Residencial Guayana, Torre A,...” en representación de la ciudadana EGLE HUERTA, en su condición de presidente de la junta de Condominio del Conjunto Residencial Guayana Torre A, y tales recaudos rielan a los folios 71 al 77, inclusive, y actuando del mismo modo en representación de la ciudadana ESPERANZA CEDEÑO.

- Por diligencia inserta al folio 82, comparece la abogada LAURISBETH ZACARIAS acreditándose el carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Guayana Torres A y B, a consignar copias certificadas de las Actas de Asamblea de (Sic...) “...las propietarias del Conjunto Residencial Guayana...Torre A y B...”, las cuales rielan a los folios 84 al 89, inclusive de la pieza 2 de este expediente.

- Se constata desde el folio 97 al folio 107, inclusive, la decisión recurrida de fecha 22 de febrero de 2012, que declaró improcedente la querella interdictal de amparo de autos, sobre la cual recayó la apelación formulada por la representación judicial de la parte querellante, abogada ALINA CASANOVA, oída en ambos efectos en fecha 20 de marzo de 2012, tal como se evidencia al folio 120 de la pieza 2.
1.5.- Actuaciones en esta alzada

- Riela a los folios 126 al 197, las pruebas documentales promovidas por la parte querellante en esta instancia, mediante escrito de fecha 09/04/2013 – folios 123 al 125, inclusive de la pieza 2 - de las cuales únicamente fueron admitidas por auto de fecha 16/04/2013 – folio 201 de la pieza 2 – las referidas a:

• Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 30 de Septiembre del año 1996, bajo el No. 08, Protocolo Primero, Tomo 70, Tercer Trimestre del año 1996 (…), 1.2.-
• Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de mayo del año 1.978, bajo el No. 99, Protocolo Primero, Tomo No. 04, adicional No. 02, Segundo Trimestre del año 1.978, y
• Copias fotostáticas simples del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil CLINICA OFTAMOLÓGICA SANTA FE, C.A.

- Cursa a los folios 202 al 204, escrito de informes presentado en fecha 14/05/2013 por la abogada LAURISBETH ZACARIAS acreditándose el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación de fecha 18/03/2013 – folio 117 de la pieza 2 - ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogada ALINA CASANOVA, supra identificada, en contra de la decisión de fecha 22/02/2013 – folios 97 al 107, inclusive de la pieza 2 – dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (Sic...) “...IMPROCEDENTE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano MIGUEL BEANKUR MOLINA CASTELLON contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS TORRES “A” Y “B”, DEL CONJUNTO GUAYANA.”.

Observa este juzgador que la abogada LAURISBETH ZACARIAS acreditándose el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 14/05/2013 presenta informes en esta instancia superior que cursa a los folios 202 al 204, inclusive de la pieza 2, manifestando que conforme al Art. 20 de la Ley de Propiedad Horizontal corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en asuntos concernientes a las cosas comunes, de tal manera que la representación de los co-propietarios en conjunto de un edificio sometido a propiedad horizontal se encuentra atribuida por mandato expreso de la aludida norma al administrador del condominio que es la persona legitimada para asumir la representación de los copropietarios en asuntos concernientes a las cosas comunes, o en su defecto a la junta de condominio. Del mismo modo delata la prenombrada abogada, que en la demanda de autos no se identifica a las personas que (Sic...) “supuestamente” son autores de la perturbación ni señala ningún acto concreto de perturbación, ya que sólo produce una correspondencias de fechas, que no implica a criterio del a-quo ningún acto material que perturbe la posesión ejercida por el actor respecto a los 34 puestos de estacionamiento, concediéndole el a-quo la razón a la parte demandada, que no tiene legitimación para sostener este juicio por no observarse que la presunta perturbación sea ejercida por la comunidad de propietarios de las torres A y B o por la junta de condominio de las referidas torres; bajo tales premisas, la prenombrada abogada peticiona se confirme o ratifiquen todos y cada uno de los puntos de la sentencia recurrida de fecha 22 de febrero de 2.013, y la improcedencia de la querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano MIGUEL BEANKUR MOLINA CASTELLON en contra de la (Sic...) JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS TORRES “A” y “B” DEL CONJUNTO GUAYANA.

Planteada como ha quedado la decisión sometida a apelación, este Tribunal para decidir previamente considera:

La sentencia apelada es la dictada el 22 de febrero del año en curso por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la querella de amparo a la posesión incoada por el ciudadano MIGUEL BETANKOURT MOLINA CASTELLON, asistido por la abogada ALINA CASANOVA en contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS TORRES “A” Y “B” del Conjunto Residencial Guayana.

En la querella intentada se lee que la parte actora afirma haber adquirido cuatro (4) oficinas identificadas con los Nros. 21-C-, 22-C, 12-C y 11-C, ubicadas en la Torre C, que forma parte integrante del Edificio denominado Conjunto Guayana, que se encuentran ubicadas en la calle Cuchiveros, entre las carreras Guri y Churun-Meru, Urbanización Alta Vista, de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, así como el derecho de uso exclusivo de 32 puestos de estacionamiento ubicados en la parte posterior del edificio denominado Conjunto Guayana.

Afirma que en esas oficinas estableció la sede de la entidad mercantil Clínica Oftalmológica Santa Fe que le pertenece conjuntamente con su cónyuge MARIA ALVAREZ DE MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.418.936.

Que desde hace ocho (8) años ha venido poseyendo legítimamente los mencionados 32 puestos de estacionamiento cuyo uso exclusivo le corresponde, pero desde hace unos seis meses ha sido víctima de insultos, improperios, palabras provenientes de los habitantes de las torres A y B quienes han tratado de impedir la posesión de los 32 puestos de estacionamiento, pretendiendo los perturbadores cercar el área donde se encuentran ubicados los mismos e impedir su acceso a dichos puestos tal como se evidencia de la comunicación emitida el 23-6-20005 por los ciudadanos Miguel Martínez, presidentes de las juntas de condominio de las torres A y B, respectivamente y de una inspección efectuada por un Tribunal de Municipio el 21-11-2005.

Junto a la querella que encabeza las actuaciones de la pieza 1 produjo la actora una comunicación inserta al folio 80 de la pieza 1, cuyo texto resulta conveniente transcribir. Dice la comunicación en cuestión:

(Sic...)
“Puerto Ordaz, 23 de junio de 2005
Doctor
Miguel Molina
Propietario Torre C
Conjunto Residencial Guayana
Presente.-

Ref. Cierre del Estacionamiento Locales Comerciales y Torre “C”.

Estimado doctor Molina:
Por medio de la presente cumplimos en informarle que las Juntas de Condominio de la torre “A” y “B” tuvimos una reunión para poner en conocimiento a los copropietarios, los avances que hemos realizado ante los representantes de la torre “C” y así poder dar una respuesta a ustedes, en dicha reunión hubo nuevas ideas las cuales no podemos desestimar por lo tanto, le manifestamos que aún no existe respuesta sobre el tema a discutir. Les agradeceremos esperar hasta el próximo Jueves 30.06.05, para dar respuesta a su solicitud y que la misma sea la más favorable para todos y se mantenga en un ambiente de armonía y convivencia pacífica….

Sin otro particular, queda de usted.

Atentamente


Miguel Martínez Christian García Kruega
Junta de Condominio Torre”A” Junta de Condominio Torre “B”


Se observa en autos que al contestar la querella a los folios 134 al 154, inclusive de la pieza 1, la parte accionada planteó su falta de cualidad pasiva aduciendo que el hecho de que sean presidentes de las juntas de condominio de las torres A y B del Conjunto Guayana, no quiere decir que a estas o a ellos se les pueda imputar la comisión de los actos de perturbación de que dice haber sido víctima puesto que si hubiere lugar al ejercicio del amparo por perturbación de la posesión la acción debe incoarse contra quienes resultan perpetradores de la perturbación.

Planteó igualmente la parte demandada a través de su representación judicial la caducidad de la acción alegando que el Conjunto Guayana data del año 1978 y que desde entonces los puestos de estacionamiento son ocupados indistintamente por los diferentes copropietarios y público en general, siempre con el consentimiento del querellante.

Negaron que los propietarios de las Torres A y B estén cercando los referidos puestos de estacionamientos con miras a impedir el acceso del querellante y los empleados de la clínica al área del estacionamiento.

De esta manera quedó delimitado el tema litigioso. El querellante alega que los copropietarios del Conjunto Guayana y las juntas de condominio perturban la posesión legítima de 32 puestos de estacionamiento. La parte querellada se opuso planteando su falta de cualidad para representar a los propietarios presuntos perturbadores, la caducidad de la acción por haber transcurrido más de un año desde la pretendida perturbación y alegando la falsedad de los hechos expuestos por el accionante.

A los fines de decidir se observa:

1.- La sentencia apelada determinó que no es técnicamente correcto demandar a una comunidad de copropietarios representados por las juntas de condominio de las Torres A y B del Conjunto Guayana por actos supuestamente ejecutados por alguno de los propietarios de las referidas torres, quienes en todo caso deben responder singularmente de las presuntas perturbaciones. Estableció el Juzgado a quo que por mandato del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal corresponde al administrador ejercer la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a las cosas comunes o, en su defecto, a la junta de condominio.

En el fallo impugnado se arribó a la siguiente conclusión:

“En consecuencia, por carecer de legitimación en la causa la parte demandada tal como lo adujo en su contestación como defensa de fondo, está sentencia será de las llamadas inhibitorias en la que el juez se abstiene de entrar a conocer del mérito de la controversia. Así se decide”.

En lo que concierne a la falta de cualidad alegada por la parte querellada este Tribunal advierte que la cualidad es una relación de identidad que tiene que existir entre la persona que afirma una pretensión y la categoría de personas a las que un texto normativo le confiere el derecho de acción para hacer valer ante los órganos de la Administración de Justicia esa concreta pretensión (cualidad activa) o entre la persona contra la cual se ejerce la pretensión y la categoría de sujetos contra las que un texto legal autoriza el ejercicio del derecho de acción.

En la sección II del capítulo primero de la querella al folio 2 y 3 de la pieza 1, puede leerse que el accionante denuncia que en los 6 meses anteriores a la interposición de la querella fue víctima de (Sic...) “Continuas perturbaciones, consistentes en insultos, improperios, palabras indecentes y obscenas, reclamos indebidos a mi persona, al personal de la clínica (…) perturbaciones estas que proviene de los habitantes de la torres A y B del edificio conjunto Guayana, y muy especialmente de las juntas de condominio que funcionan en las torres A y B, quienes han tratado de impedir la posesión legítima, el uso y goce que sobre los treinta y dos (32) puestos de estacionamiento he venido ejerciendo durante este lapso de tiempo (…) tal y como se evidencia de comunicación emitida en fecha 23 de junio del año 2005, por los ciudadanos Miguel Martínez y Christian García Kruega, presidentes de las Juntas de Condominio de las torres A y B respectivamente…”.

Más adelante en el Capítulo Segundo de la querella el actor señala que “en la actualidad los habitantes de las torres A y B del Conjunto Guayana así como las Juntas de Condominio que funcionan en dichas Torres, siguen perturbando mi legítima posesión, con las conductas impropias, ilegales, injustas e ilícitas, ya anteriormente señaladas…”

La cualidad consiste, en principio, en una pura afirmación que el demandante hace en su libelo. Afirmación de que se es titular de un derecho o interés y afirmación de que la persona demandada es aquella contra la cual se afirma la existencia de ese derecho o interés.

En el asunto sometido a la consideración de este sentenciador la querellante atribuyó expresamente la autoría de las perturbaciones tanto a un grupo indeterminado de propietarios de las Torres A y B como a las Juntas de Condominio de ambas edificios. Esto significa que las juntas de condominio en cuestión, por órgano de sus representantes legítimos, sí tienen cualidad para contradecir la querella incoada por el señor MIGUEL BETANKUR MOLINA CASTELLON, Por lo menos en lo que respecta a los supuestos actos de perturbación posesoria que a los integrantes de esas juntas les atribuye el actor. Distinto sería el caso si la autoría de la perturbación hubiese sido atribuida a propietarios singularizados del Conjunto Guayana en cuyo caso sería válida la conclusión a la que arribó la jueza de la primera instancia. La verdad es que el accionante claramente le imputó a las juntas de condominio de las torres A y B del Conjunto Guayana la perpetración de unos actos materiales en desmedro de la posesión que ejerce sobre unos puestos de estacionamiento. En consecuencia, al ser la cualidad pasiva una condición que se afirma en el libelo es indudable que las mencionadas juntas de condominio aparentemente sí tendrían legitimación pasiva para comparecer en la posición de demandadas en el juicio instaurado por el señor MIGUEL BETANKUR MOLINA CASTELLON.

Ahora bien, la razón de que la falta de cualidad tenga que oponerse como defensa de fondo radica a juicio de este sentenciador en que ella no puede consistir solamente en una afirmación que se hace en el libelo de que se es titular de un interés o que el demandado es la persona contra la cual obra ese interés, sino que como toda afirmación es menester probarla durante el proceso.

Sin embargo, el fallo recurrido desechó la demanda sobre la base de la falta de cualidad pasiva de las codemandadas juntas de condominio de las Torres A y B del Conjunto Guayana, conclusión a la que arribó el Tribunal de la instancia inferior sin analizar el material probatorio aportado por las partes y obviando el hecho de que en su demandada el accionante imputó la comisión de los actos de perturbación no solo a un grupo no individualizado de propietarios, sino especialmente a la juntas de condominio en cuestión, imputación que hacia necesario un análisis de las pruebas para determinar si en verdad los integrantes de los mencionados cuerpos colegiados habían incurrido en los hechos narrados por el señor Miguel Molina Castellón.

No puede esta Alzada adentrarse en la valoración del material probatorio para resolver el fondo de la controversia porque ello implicaría prescindir de una instancia habida cuenta que el Tribunal a quo se abstuvo de fallar sobre el mérito debido a que consideró que las juntas de condominio carecían de legitimación en la causa para sostener este juicio. Distinto es el caso cuando por virtud del recurso de apelación el Tribunal ad quem detecta que la sentencia recurrida esta inficionada de alguno de los vicios previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, omisión de los requisitos exigidos por el Art. 243, absolución de la instancia, sentencia condicional o con ultrapetita, sentencia de tal modo contradictoria que resulte inejecutable o no pueda saberse qué es lo decidido. En todas estas hipótesis el juez del primer grado de jurisdicción se supone que ha examinando el material probatorio producido por los litigantes para arribar a una determinación, la cual se anula y se sustituye por la decisión del Juez de la apelación. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en la Sentencia Nro. 1932 de fecha 15/12/2011, la cual puede ser consultada a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

En el asunto que le ha tocado examinar a este jurisdicente sencillamente el Tribunal de Primera Instancia no advirtió que en la querella también se denunciaba a los integrantes de las juntas de condominio de las Torres A y B como perpetradores de una perturbación contra la posesión de 32 puestos de estacionamiento, denuncia que forzosamente ameritaba escudriñar el material probatorio producido en juicio antes de arribar a la determinación sobre la falta de legitimación pasiva.

En consecuencia se impone revocar la sentencia apelada y se decreta la reposición de la causa al estado de que el juez que resulte competente resuelva la controversia previo examen de las pruebas aportadas por las partes, así se establece.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, deberá declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogada ALINA CASANOVA en contra de la decisión de fecha 22/02/2013 inserta a los folios 97 al 107, inclusive de la pieza 2 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano MIGUEL BETANKUR MOLINA CASTELLON en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS TORRES “A” Y “B”, DEL CONJUNTO GUAYANA.”, en consecuencia se revoca la referida decisión dictada por el citado tribunal, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez que resulte competente resuelva la controversia previo examen de las pruebas aportadas por las partes, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA APELACIÓN de fecha 18/03/2013 ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogada ALINA CASANOVA en contra de la decisión de fecha 22/02/2013 inserta a los folios 97 al 107, inclusive de la pieza 2 de este expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano MIGUEL BETANKUR MOLINA CASTELLON en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS TORRES “A” Y “B” DEL CONJUNTO GUAYANA., en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el juez que resulte competente resuelva la controversia previo examen de las pruebas aportadas por las partes, suficientemente identificados ut supra.

- Queda así REVOCADA la referida decisión dictada por el citado tribunal el 22/02/2013, dictada por señalado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, en la referida causa.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013).Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Manuel Alfredo Cortes
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figuaroa.











MAC/cf/ym
Exp. N° 13-4462