COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano NEPOMUCENO PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.018.050.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.933.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ANGELICA CAPUTO TAMMARAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.180.947.
Sin apoderado judicial constituido en autos.
CAUSA:
DESALOJO, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 13-4521
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas en el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 09, en fecha 27 de Mayo de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación propuesta al folio 08, por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de Mayo de 2013, contra la decisión dictada de fecha 10 de Mayo de 2013, que riela a los folios del 01 al 05, que declaró (SIC…) “NIEGA la solicitud de la medida PREVENTIVA SECUESTRO, solicitada en el libelo de la demanda por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, abogado en ejercicio ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.933, por cuanto la misma como antes se declara no cumple con los extremos exigidos en el artículo 588 y 588 del Código de Procedimiento Civil que la hagan procedente…”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEPOMUCENO PEÑA RODRIGUEZ, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas signado con el Nº 12.497, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:
-Cursa a los folios del 1 al 5, decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, mediante el cual Tribunal A-quo expone (sic…) “que la parte actora solo acompaño al libelo de la demanda copia simple fotostáticas del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio del año 1997, bajo el Nº 63, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho en el referido año 1997, y copia simple fotostática de consignación arrendaticia expedida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que de la revisión de tales instrumentos acompañados al libelo de la demanda, en orden a determinar la procedencia de la solicitud cautelar, y sin que ello signifique prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, observa este Tribunal que de tal instrumento no se desprende que la solicitud de la medida preventiva de secuestro formulada por la parte representación judicial de la parte actora, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, cumpla con los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) ni del peligro de riesgo manifiesto de hacerse ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que hagan procedente la solicitud de dichas medidas. Por lo que NIEGA la solicitud de medida PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada en el libelo de la demanda por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, abogado en ejercicio ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.933, por cuanto la misma, como antes se declara no cumple con los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que la hagan procedente…”.
-Cursa al folio 08, diligencia de fecha 17-05-2013, suscrita por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual APELA de la decisión dictada.
-Consta al folio 09, auto de fecha 27-05-2013, el Tribunal de la causa, ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos, por lo que ordena remitir el presente expediente.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Cursa al folio 12, auto de fecha 05-06-2013, dándole entrada al presente expediente, fijando para el décimo (10) día de despacho, el acto de dictar sentencia.
- Cursa del folio 13 al 16, escrito de fecha 20-06-2013, presentado por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual consigna copia certificada de las actuaciones cursantes en el cuaderno principal del expediente Nº 12.497, nomenclatura del Tribunal aquo, las cuales cursan del folio 17 al 62. Seguidamente cursa al folio 64 y 65, auto de fecha 27-06-2013, el cual admite salvo su apreciación en la definitiva, las referidas copias certificadas consignadas.
- Cursa al folio 66, auto de fecha 11-07-2013, el Juez Temporal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de ambas partes en el proceso. Seguidamente cursa a los folios 70 al 73, diligencia de fecha 17-07-2013, suscrita por el ciudadano alguacil, el cual consigna las boletas de notificaciones correspondientes a ambas partes en el proceso.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos De la decisión.
El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 08, que ejerció el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEPOMUCENO PEÑA RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 10 de Mayo de 2013, que (SIC…) “NIEGA la solicitud de medida PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada en el libelo de la demanda por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, abogado en ejercicio ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.933, por cuanto la misma, como antes se declara no cumple con los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que la hagan procedente…”.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, lo siguiente:
2.1.- Punto Previo:
Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por DESALOJO, sigue el ciudadano NEPOMUCENO PEÑA RODRIGUEZ, contra la ciudadana ANGELICA CAPUTO TAMMARAO, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-
2.2.- De la apelación
En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:
Que el Juzgado Primero del Municipio Caroní negó la medida de secuestro que fue pedida por el demandante en su libelo con fundamento en la falta de pago de las pensiones del arrendamiento prevista en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Para arribar a esa determinación el Juez a quo estableció que el demandante no había probado los elementos presunción del buen derecho y peligro de ilusoriedad del fallo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta decisión ejerció el recurso procesal de apelación el apoderado actor.
Ante esta Alzada el apoderado actor acusa la inmotivación del fallo interlocutorio alegando que la Jueza de Municipio no esgrimió argumento alguno que sustentara la negativa de la medida puesto que únicamente se limitó a decir que el instrumento acompañado al libelo no cumplía con los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La revisión del fallo impugnado revela a este sentenciador que el mismo está estructurado en la siguiente forma:
1.- La mención de las partes y sus apoderados así como del objeto del juicio y la causal invocada para pedir el secuestro.
2.- La mención de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para que pueda decretarse una cautela.
3. Una referencia a una doctrina d la Sala de Casación Civil relativa a la potestad de los jueces de negar el otorgamiento de providencias cautelares aun cuando estén llenos los requisitos exigidos por el legislador.
4. El señalamiento de los documentos producidos por el actor con su libelo: Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en una Notaría Pública y copia simple de unas consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Tribunal 3º del Municipio Caroní.
5.- El último párrafo de la parte motiva que antecede a la decisión expresa las razones que tuvo la Jueza de Municipio para negar la medida en estos términos:
“De la revisión de tales instrumentos acompañados al libelo de la demanda, en orden a determinar la procedencia de la solicitud cautelar, y sin que ello signifique prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, observa este Tribunal que de tal instrumento no se desprende que la solicitud de la medida preventiva de secuestro formulada por la parte representación judicial de la parte actora (sic) sobre el inmueble objeto de la presente demanda, cumpla con los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) ni del peligro de riesgo manifiesto de hacerse ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que hagan procedente la ejecución de dichas medidas. Y ASI SE DECLARA”
A juicio de este sentenciador ciertamente los argumentos explanados en el fallo apelado no constituyen una verdadera motivación porque con ellos la ciudadana Jueza de Municipio no explica cómo el demandante pudo probar los requisitos legalmente exigidos y por qué la copia del contrato de arrendamiento y la copia de las consignaciones arrendaticias no son idóneas para probar el peligro de ilusoriedad del fallo, por ejemplo.
No basta decir que tal o cual documento no es idóneo o que de su contenido no se desprende la prueba de los requisitos legales. Es menester que el Juez exprese en concreto el porqué los medios probatorios aportados en una causa no son aptos o suficientes para acreditar el cumplimiento de las formalidades predeterminadas en la Ley. En este sentido, el riesgo manifiesto de que la ejecución de un eventual fallo favorable al actor pudiera resultar ilusorio por actos del demandado implica de parte del actor que alegue cuáles son esos actos defraudatorios de esa hipotética ejecución y aporte unos medios con los que aspira a probarlos y de parte del juez el análisis de esos medios probatorios y su comparación con los hechos invocados por el peticionante de la medida para concluir cómo es que esos medios son aptos o no lo son para acreditar tales hechos. Utilizar formulas genéricas para rechazar el decreto de una providencia cautelar como cuando se dice que “los documentos producidos no comprueban los requisitos legales” constituye una infracción del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establece:
(…)
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse.
De acuerdo a lo expuesto el Juzgador considera que la sentencia recurrida se haya inficionada del vicio de inmotivación que la hace nula conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Resuelto lo anterior le corresponde a este Tribunal revisar si como lo afirma el demandante están llenos los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal para que se dicte una medida de secuestro fundada en el artículo 599-7 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto observa:
El ordinal 7º del artículo 599 se refiere al secuestro de la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho termino conste del documento público o privado que contenga el contrato.
Así pues, el derecho a pedir el secuestro por esta causal la tiene únicamente el arrendador y las circunstancias que el legislador consideró que podían hacer riesgosa la ejecución del fallo lo son la falta de pago de las pensiones arrendaticias, el deterioro de la cosa, el no haber realizado las mejoras convenidas o el vencimiento del término.
En el caso de autos la copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública 2ª de Puerto Ordaz que fue producido por el demandante y se encuentra inserto en el folio 27 del legajo enviado a este Tribunal puede valorarse preliminarmente, dejando a salvo la valoración que este documento merezca en la definitiva en caso de impugnación por infidelidad o por otro motivo legal, como una presunción de que las partes se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia y como una presunción de que el demandante tiene la condición de arrendador del local comercial ubicado en el Centro Comercial Los Olivos, Local Nº 12, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con lo cual se considera satisfecho el elemento “presunción del buen derecho”. Así se establece.
En cuanto al peligro de ilusoriedad de la ejecución –fumus periculum in mora- recuérdese que el legislador no exige plena prueba, sino una presunción grave. De modo que, a pesar de que la falta de pago es un hecho negativo indefinido cuya prueba no puede serle exigida al demandante, sí es posible que la morosidad del inquilino se acredite presuntivamente mediante medios de pruebas que en el curso del debate probatorio podrían ser desvirtuados por prueba en contrario o mediante la tacha de falsedad o bien impugnados por algún otro mecanismo legal como el desconocimiento de documentos privados. Pensemos, por ejemplo, que el actor funda su demanda de desalojo en la falta de pago de las pensiones arrendaticias y produce con su libelo una carta cuya autoría atribuye al inquilino demandado en la cual éste le pide una prórroga para ponerse al día en el pago de las mensualidades justificando el retardo en circunstancias contingentes, baja repentina en las ventas o la ocurrencia de una calamidad (inundación, incendio, etc.,) que lo han forzado en invertir ingentes cantidades en la reparación o reconstrucción del local o en la reposición del inventario.
En el ejemplo anterior del contenido de esa carta el juez podría extraer una presunción grave del estado de insolvencia del inquilino para decretar el secuestro.
Volviendo al asunto sometido a la consideración de este Tribunal puede observarse que en los folios 18 al 23 cursa una copia fotostática de la demanda de desalojo en cuyo capítulo IV titulado CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS EFECTUADAS POR LA ARRENDATARIA en el último párrafo el actor acusa a su contraparte de haber efectuado unas consignaciones tardías de septiembre, octubre y noviembre de 2012, que fueron hechas en el Tribunal 3º del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 20-11-2012.
Estas copias podrán ser impugnadas por el inquilino mediante la impugnación prevista en el artículo 429 del Código Procesal Civil o sin impugnarlas con la simple presentación de copias certificadas que evidencien que las copias fotostáticas simples del actor no son fidedignas. En tal caso, será en la sentencia definitiva cuando el juez señalará la eficacia que tienen tales copias del expediente de consignaciones arrendaticias. No obstante, para resolver sobre la procedencia del secuestro las copias del expediente de consignaciones efectuadas en el Tribunal 3º de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, constituyen una presunción grave de la morosidad de la parte accionada sin que tal valoración preliminar signifique que el juez este adelantando opinión sobre un aspecto de fondo puesto que no está emitiendo un pronunciamiento definitivo sobre la eficacia de esa prueba.
En una demanda por desalojo por falta de pago de las mensualidades del arrendamiento al juez no le está permitido establecer in limine, en sede cautelar, que la prueba documental producida por el accionante demuestra fehacientemente que el demandado está incurso en esa causal porque no ha pagado dos o más meses del arrendamiento. Esto constituiría un claro ejemplo de prejuzgamiento. Pero para que el artículo 599-7 del Código de Procedimiento Civil no sea inaplicable es preciso admitir que sí puede declarar que esa misma prueba documental hace verosímil lo alegado por el demandante sobre la morosidad de su inquilino, a reserva (como cuando se admiten las pruebas de las partes) de lo que se decida en la sentencia definitiva.
Así pues, la circunstancia de que en las copias del expediente de consignaciones arrendaticias producidas por el demandante esté agregada una diligencia del 20-11-2012 en la que presuntamente la señora Angelina Caputo consigna dos (2) cheques por Bs. 5.000,00 y Bs. 2.500,00 correspondientes a septiembre, octubre y noviembre de 2012 crea en el ánimo de este sentenciador la sospecha de que la prenombrada ciudadana tal como lo alegó el apoderado actor pudiera haber incumplido su obligación de pagar las pensiones puntualmente en el tiempo indicado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presunción que podrá ser desvirtuada si en el curso del juicio principal la arrendataria demuestra que su contraria parte retiró las sumas consignadas en el Tribunal de Municipio o en la forma indicada en los párrafos anteriores.
Por las razones expuestas en este fallo el juzgador considera que sí están dados los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, como se explicó, están inseridos en el artículo 599-7 eiusdem en razón de lo cual procede la declaratoria del secuestro del local comercial identificado en la parte narrativa. Así se decide.
El Tribunal quiere acotar que la nulidad de fallo pronunciado en la Primera Instancia por inmotivacion no conlleva a decretar la reposición para que se dicte un nuevo fallo por el juez a-quo, sino que en virtud del efecto devolutivo de la apelación le corresponde esta alzada adentrarse en el examen de la cuestión incidental apelada tal cual lo establece el artículo 209 del Código de Procedimiento civil, texto legal éste que si bien se refiere a las sentencias definitivas resulta plenamente aplicable a los fallos interlocutorios contra los cuales se ha admitido el recurso de apelación en un solo efecto (véase Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II).
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito cursante al folio 08 del cuaderno de medidas, y en consecuencia queda nula la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano NEPOMUCENO PEÑA RODRIGUEZ, contra la ciudadana ANGELICA CAPUTO TAMMARAO, ambos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda NULA la decisión cursante del 01 al 05, dictada de fecha 10 de Mayo de 2013, dictado por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se decreta el SECUESTRO del local comercial, ubicado en el Centro Comercial Los Olivos, Local Nº 12, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa, se sirva comisionar al Juez Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la medida decretada.
La oposición de parte a la medida cautelar prevista en el artículo 602 del Código Procesal Civil será tramitada ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní correspondiendo a esta Alzada el conocimiento del eventual recurso de apelación que se incoe contra la decisión dictada en la fase plenaria del procedimiento cautelar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Manuel Alfredo Cortés,
La Secretaria Temporal,
Abog. Carmen Figueroa
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Carmen Figueroa MAC/CF/Laura.
Exp Nº 13-4521
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