JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana JEIDA MARÍA BARRIOS MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.913.719, domiciliada en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
APODERADA JUDICIAL:
La abogada VANESSA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.724, domiciliada en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES y PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.909.168 y V-2.792.770, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
APODERADO JUDICIAL:
El abogado JESÚS RAMÓN GARCÍA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.948, domiciliado en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE Nº
11-3854.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 144, de fecha 07 de Febrero de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 137, por el abogado JESÚS RAMÓN GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA, contra la sentencia cursante del folio 111 al 128, de fecha 07 de octubre de 2010, que declaró: “…Con Lugar la Acción por Nulidad de Contrato de Compra venta, incoada por la ciudadana: Jeida María Barrios Marín (…) contra los ciudadanos: José Rafael Herrera Torres y Petronio de Jesús Barrios Muñoz. (…) Se condena a las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
.- Consta del folio 01 al 03, demanda presentada en fecha 12 de mayo de 2009, por el abogado CRUZ DELAGADO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEIDA MARÍA BARRIOS MARÍN.
.- Que consigna junto con la demanda los siguientes documentos:
1. Marcada “A”, original de Poder Especial, otorgado por la ciudadana JEIDA MARÍA MARÍN BARRIOS, a los abogados CRUZ DEL GADO MARTÍNEZ y LUIS ANTONIO BRITO. (folios 04 y 05)
2. Marcada “B”, original del Acta de Defunción, correspondiente a OBEIDA MARÍA MARÍN DE BARRIOS. (folio 06)
3. Marcadas “C”, original de Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana JEIDA MARÍA MARÍN BARRIOS, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana IDAMARIS DEL VALLE BARRIOS MARÍN, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano JAVIER ENRIQUE BARRIOS MARÍN, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS MARÍN, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano JESÚS ALEXIS BARRIOS MARÍN. (folios 07 al 11)
4. Marcadas “D”, copia simple de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos JEIDA MARÍA BARRIOS MARÍN, IDAMARIS DEL VALLE BARRIOS MARÍN, JAVIER ENRIQUE BARRIOS MARÍN, JOSÉ GREGORIO BARRIOS MARÍN y JESÚS ALEXIS BARRIOS MARÍN. (folios 12 al 16)
5. Marcada “E”, copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2009. (folios 17 al 20)
6. Marcada “F”, original de Cesión de Derechos y Obligaciones Sucesorales, otorgado por los ciudadanos IDAMARIS DEL VALLE BARRIOS MARÍN, JAVIER ENRIQUE BARRIOS MARÍN, JOSÉ GREGORIO BARRIOS MARÍN y JESÚS ALEXIS BARRIOS MARÍN, a la ciudadana JEIDA MARÍA BARRIOS MARÍN. (folios 21 y 26)
7. Marcada “G”, copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ y OBEIDA MARÍA MARÍN VELÁSQUEZ. (folio 27 y su vto.)
8. Marcada “H”, copia certificada expedida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), del Estado Aragua, dependiente del Ministerio de Estado para la Vivienda y el Hábitat, mediante el cual se le otorgó crédito al ciudadano PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ, con el cual construyó el inmueble mencionado ut supra. (folios 28 al 32)
9. Marcado “I”, original de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (folio 33)
10. Marcado “J”; original del Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones. (folios 34 al 36)
11. Marcada “K”, copia certificada del documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ y JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES, anteriormente identificados. (folios 37 al 43)
.- Consta al folio 44, auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2009, mediante el cual se ordenó la citación del demandado de autos.
.- Cursa al folio 45, diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual consignó citación dirigida al ciudadano PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ, debidamente firmada.
1.1.- Alegatos de la parte demandante
En el escrito de reforma de la demanda que cursa del folio 47 al 49, presentado en fecha 28 de mayo de 2009, por el abogado CRUZ DELGADO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEIDA MARÍA BARRIOS MARÍN, alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que la de cuyus OBEIDA MARÍA MARÍN DE BARRIOS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.873.561, falleció ab-intestato, en fecha 16 de diciembre de 1993, según se evidencia de copia certificada del acta de defunción y copia efectum vivendi, que para la fecha del deceso dejó los siguientes descendientes (hijos): IDAMARIS DEL VALLE BARRIOS MARÍN, JAVIER ENRIQUE BARRIOS MARÍN, JOSÉ GREGORIO BARRIOS MARÍN, JESÚS ALEXIS BARRIOS MARÍN y JEIDA MARÍA BARRIOS MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.215.991, V-11.997.643, V-11.995.179, V-9.910.209 y V-14.913.719, respectivamente, quienes de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de marzo de marzo de 2009, mediante la cual los referidos ciudadanos fueron declarados únicos y universales herederos de la cuyus OBEIDA MARÍA MARÍN DE BARRIOS.
• Que la existencia del matrimonio, de los bienes y del derecho de suceder, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio civil, asentada en el Libro Nro. 02, de Inserciones del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho en el Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 24 de marzo de 1969, folios 27 al 29. Asimismo, adujo que los ciudadanos PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ y OBEIDA MARÍN VELÁSQUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que durante la vigencia del matrimonio se adquirió para la comunidad de bienes una (01) casa de habitación familiar ubicada en la calle Uonquen en la Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, identificada con el nro. 01, la cual se encuentra enclavada en un terreno de propiedad municipal, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar del ciudadano JULIO HERNÁNDEZ; SUR: Calle Uonquen que es su frente; ESTE: Calle Uonquen; y OESTE: Casa y solar del ciudadano JOSÉ GARBÁN. Que el citado inmueble está valorado por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 16, Tomo 269, en fecha 17 de diciembre de 2007, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 21 de enero de 2008, protocolizada bajo el Nro. 15, folios 62 al 65, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2008. que hecha la declaratoria del citado bien, éste quedó asignado con el certificado de solvencias de sucesiones bajo el expediente Nro. 08-527, RIF: J-29678733-5, cuya declaración sucesoral fue presentada en fecha 28 de noviembre de 2008, Formulario de Autoliquidación Forma 32 N-0020607, por ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por lo que siendo evidente que la extinta OBEIDA MARÍA MARÍN DE BARRIOS, anteriormente identificada murió ab intestato, dejando como único bien de fortuna el cincuenta por ciento (50%) de las antes descrita casa de habitación familiar, la cual forma parte de la comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio.
• Que de acuerdo con la norma estipulada en el Código Civil y tomando en cuenta el orden de suceder, los cuales se encuentran en los artículos 822 y 824 del referido Código. Igualmente alegó, que no obstante el derecho de suceder que garantiza el Código Civil, a los herederos de la cuyus OBEIDA MARÍA MARÍN DE BARRIOS, el hoy viudo PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ, procedió a otorgar en venta el antes citado bien inmueble, al ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES, lo cual se evidencia de la copia certificada del documento de compra venta registrado por ante la Ofician de Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nro. 02, Protocolo Primero, Tomo 5, folios 5 y 6, del Primer Trimestre del año 2008, en fecha 22 de Febrero de 2008, sin participarle a los demás coherederos, tomando para sí el monto íntegro producto de la venta, sin proceder a la partición legalmente establecida, realizando un acto de venta viciado de nulidad absoluta, y que lesionó los derechos subjetivos y legítimos de los demás coherederos, sobre todo porque es evidente la manipulación fraudulenta con la que el ciudadano PETRONIO DE JESÚS BARRIOS, pretendió desprenderse fraudulentamente de la cuota hereditaria que le corresponde a la demandante de autos, siendo que el ciudadano JOSÉ HERRERA TORRES, procedió a apropiarse fraudulentamente mediante una operación de compra venta viciada de nulidad, de la cuota parte de la herencia que legítimamente le corresponde a la actora como heredera única y universal de su extinta madre OBEIDA MARÍA MARÍN DE BARRIOS, por lo que bastaría con revisar el documento que refleja la operación de compra venta con la cual se presentó en el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, por concepto de impuestos inmobiliarios, igualmente la fecha de registro del documento coincide con la fecha de autenticación de un contrato de arrendamiento notariado, por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Upata, suscrito entre los ciudadanos PETRONIO DE JESÚS BARRIOS y JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES, cuyas fechas coinciden en ambas operaciones, es decir, fue celebrado un contrato de arrendamiento sobre la casa vendida, cuando la ocupación pacífica, notoria y permanente la ha venido ejerciendo desde su niñez la demandante de autos, la ciudadana JEIDA MARÍA BARRIOS MARÍN, y quien incluso en la actualidad se mantiene en la posesión del referido inmueble.
• Que por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1346 del Código Civil procedió a demandar al ciudadano PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: La nulidad del documento compra venta objeto del presente litigio, asimismo, y en consideración a que la demandante de autos se mantiene en la posesión legítima de la citada casa de habitación familiar, y en donde convive actualmente con sus menores hijos, solicita se le mantenga en el referido inmueble hasta tanto se realice la partición correspondiente de mutuo acuerdo o de acuerdo con la Ley, pedimento que realizó en virtud de gozar de derecho de preferencia como poseedora permanente del prenombrado inmueble. Que los demandados de autos sean condenados al pago de las costas procesales generadas en el presente proceso, igualmente al pago de los honorarios profesionales de los abogados intervinientes. Finalmente, estimó la demanda en MIL NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1090 U.T.), es decir, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).
-. Consta al folio 51, auto de fecha 03 de junio de 2009, mediante el cual se admitió la anterior reforma de la demanda, y se ordenó la citación de los demandados de autos.
-. Cursa al folio 55, diligencia de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana JEIDA MARÍA BARRIOS MARÍN, mediante la cual revocó el Poder otorgado a los abogados CRUZ DELGADO MARTÍNEZ y LUIS ANTONIO BRITO.
-. Riela a los folio 56 y 57, diligencia de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por la demandante de autos mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a la abogada VANESSA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.724.
-. Riela al folio 60, diligencia de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por la actora mediante la cual solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
-. Consta al folio 62, diligencia de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES, parte co-demandada en la presente causa.
-. Cursa al folio 64, diligencia de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la notificación del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
-. Consta al folio 65, auto de fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual se acordó la apertura de cuaderno de medidas, a los fines de proveer lo solicitado en la anterior diligencia.
-. Cursa al folio 01 del cuaderno de medidas, auto de fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del presente litigio, asimismo, se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar.
-. Riela al folio 67, auto de fecha 08 de julio de 2009, mediante el cual se ordenó expedir boleta de notificación al ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
-. Cursa al folio 68, certificación de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por el Secretario del a-quo, mediante la cual dejó constancia de haberse traslado al domicilio del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
-. Riela al folio 70, diligencia de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada, dirigida al codemandado de autos, el ciudadano PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ.
1.3.- Alegatos de la parte co-demandada
Consta a los folios 72 al 74, escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2009, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES, en su carácter de co-demandado de autos, debidamente asistido por el abogado JESÚS RAMÓN GRACÍA BOLÍVAR, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que en fecha 22 de febrero de 2008, celebró con el ciudadano PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ, un contrato de venta, el cual tuvo como objeto un bien inmueble constituido por una (01) casa de habitación familiar, ubicado en la calle Uonquen de la Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, enclavada en una porción de terreno de propiedad municipal, que tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 m2), de superficie, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar del ciudadano JULIO HERNÁNDEZ; SUR: Calle Uonquen que es su frente; ESTE: Calle Uonquen; y OESTE: Casa y solar del ciudadano JOSÉ GARBÁN, tal como se evidenció del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Registro Público, bajo el Nro. 02, folios 05 al 07, Protocolo Primero, Tomo 05 del Primer Trimestre del año 2008, siendo el precio pactado de venta la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), los cuales fueron recibidos por el ciudadano PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ, en su condición de vendedor..
• Que los supuesto únicos y universales herederos le ceden sus derechos a la actora, y esta demanda la nulidad de la referida venta, en virtud de que basan su condición en un justificativo de perpetua memoria, en el cual no incluyen al coheredero PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ, el cual por efecto del matrimonio posee tal condición. Que realmente al celebrar el contrato de venta sobre dicho inmueble, desconocía que existiera una supuesta sucesión del mismo, por cuanto el vendedor se identificó como soltero en el referido documento de venta, y el bien vendido estaba solamente a su nombre.
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1011 del Código Civil, la demandante de autos no tiene la cualidad que se atribuye, en virtud de que si alguna vez tuvo derecho a la herencia de su fallecida madre, ese derecho lo perdió al no aceptar la herencia en tiempo hábil, ya que su causante falleció en fecha 16 de diciembre de 1993, siendo el tiempo hábil para aceptar dicha herencia de diez (10) años siguientes a la referida fecha, lo cual no realizó tal como lo establece la prenombrada norma.
• Que en todo caso los supuestos herederos demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1001 del Código Civil, tiene su acción en contra de su aparente coheredero vendedor, quien recibió la totalidad del precio. Que en el presente caso, se está en presencia de una componenda entre padre e hija, para defraudar al co-demandado de autos, y en razón de ello, señala los siguientes hechos: 1.- que la venta del bien inmueble, cuando el ciudadano PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ, le vendió el referido bien, siendo que el mismo estaba totalmente desocupado, pero le solicitó se lo dejara en arrendamiento, porque no tenía en donde vivir y aunado a ello le solicitó seis (06) meses de tiempo para la entrega del bien, a lo cual el co-demandado de autos accedió previo acuerdo del pago de un canon de arrendamiento y mediante la celebración del respectivo contrato, el cual consta en documento público. 2.- Que pasado el tiempo estipulado, el arrendatario no le entregó el bien arrendado, por lo que procedió a demandarlo por resolución de contrato de arrendamiento, ante el mismo Juzgado de la causa, en el expediente signado con el Nro. 1.997, nomenclatura interna de ese Juzgado, y para sorpresa del co-demandado de autos, en fase de ejecución de sentencia, la demandante de autos alegó un supuesto derecho hereditario, solicitó la suspensión de la ejecución e incidentalmente, planteó un supuesto fraude procesal, siendo ella y su padre el ciudadano PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ, son los que han tratado de burlarse del ciudadano JESÉ RAFAEL HERRERA TORRES, ya que el ciudadano PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ, cobró por el precio de venta del referido inmueble, y dejó a la ciudadana JEIDA MARÍA BARRIOS MARÍN, ocupar el bien vendido sin su consentimiento, y con ello han lesionado sus derechos patrimoniales.
• Que lo anterior es tan cierto que en reiteradas oportunidades, les ha manifestado a ambos ciudadanos diversas alternativas, a los fines de solucionar el conflicto planteado, de las siguientes maneras: 1.- que le sea devuelto el dinero pagado por el bien inmueble; 2.- Que sea vendido el bien inmueble y se adjudique la supuesta cuota a la actora; 3.- Que eventualmente, estarían en presencia de una comunidad, por cuanto quien vendió el prenombrado bien, también tenía derechos, y por tanto esa venta cuya nulidad se solicita, debe entenderse como una cesión de derechos, en consecuencia la accionante sería eventualmente su comunera y le ha propuesto la alternativa de la partición, a lo cual se ha opuesto la demandante de autos, lo que hace deducir al codemandado de autos, que ambos padre e hija se ha puesto de acuerdo para quedarse con el dinero pagado por concepto de la venta del referido bien, , pese a que solo por herencia tiene derecho a una cuota, y a la que adquirió de sus hermanos, que con dicha confabulación pretenden violentar los derechos patrimoniales del co-demandado de autos, por lo que ninguna de las anteriores proposiciones o alternativas han sido aceptadas por los ciudadanos PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ y JEIDA MARÍA BARRIOS MARÍN, y es por lo que en atención al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil solicitó la conciliación entre las partes, a los fines de dirimir el conflicto planteado.
-. Consta al folio 76, acta de fecha 17 de septiembre de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto de contestación a la demanda, siendo que el co-demandado de autos, el ciudadano PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ, no asistió al referido acto.
1.4.- De las pruebas
• Por la parte co-demandada
Consta a los folios 77 y 78, escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio, JESÚS RAMÓN GARCÍA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES, en su carácter de co-demandado de autos, donde promovió lo siguiente:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, Hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, y en tal sentido, promovió y opuso en toda forma de derecho los siguientes instrumentos:
1.- Venta efectuada a su representado. (folios 37 al 42)
2.- Cesión de derechos. (folios 21 y 22)
3.- Acta de defunción correspondiente a OBEIDA MARÍN DE BARRIOS (folio 06)
4.- Inspección Judicial de fecha 25 de mayo de 2009, en especial el contenido del particular primero. (folios 59 al 63)
5.- Declaración de Únicos y Universales Herederos. (folios 17 al 22)
6.- Copia simple del contrato de arrendamiento, celebrado entre u representado y el co-demandado de autos el ciudadano PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ. (folios 79 y 80)
• Por la parte actora
Riela a los folios 81 y 82, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de octubre de 2009, por la ciudadana JEIDA MARÍA BARRIOS MARÍN, en su carácter de demandante de autos, mediante el cual promovió lo siguiente:
Hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, y en tal sentido, ratificó en todas y cada una de sus partes las siguientes documentales:
1.- Acta de Defunción, correspondiente a OBEIDA MARÍA MARÍN DE BARRIOS. (folio 06)
2.- Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana JEIDA MARÍA MARÍN BARRIOS (folio 07)
3.- Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2009. (folios 17 al 20)
4.- Cesión de Derechos y Obligaciones Sucesorales, otorgado por los ciudadanos IDAMARIS DEL VALLE BARRIOS MARÍN, JAVIER ENRIQUE BARRIOS MARÍN, JOSÉ GREGORIO BARRIOS MARÍN y JESÚS ALEXIS BARRIOS MARÍN, a la ciudadana JEIDA MARÍA BARRIOS MARÍN. (folios 21 y 26)
5.- Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ y OBEIDA MARÍA MARÍN VELÁSQUEZ. (folio 27 y su vto.)
6.- Copia certificada expedida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), del Estado Aragua, dependiente del Ministerio de Estado para la Vivienda y el Hábitat, mediante el cual se le otorgó crédito al ciudadano PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ, con el cual construyó el inmueble mencionado ut supra. (folios 28 al 32)
7.- Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (folio 33)
8.- Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones. (folios 34 al 36)
9.- Marcada “K”, copia certificada del documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ y JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES, anteriormente identificados. (folios 37 al 43)
-. Consta al folio 83, auto de fecha 09 de octubre de 2009, mediante el cual se ordenó agregar al expediente los anteriores escritos de promoción de pruebas.
-. Riela al folio 84, escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2009, por la ciudadana JEIDA MARÍA BARRIOS MARÍN, mediante el cual hizo formal oposición a las pruebas promovidas por el co-demandado de autos, el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES.
-. Cursa al folio 88, auto de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual se expidió el cómputo de los lapsos transcurridos en la presente causa.
-. Consta al folio 89, auto de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por el co-demandado de autos el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES.
-. Riela al folio 90, auto de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
-. Cursa a los folio 91 y 92, auto de fecha 14 de enero de 2010, mediante el cual se expidió el cómputo de los lapsos transcurridos en la presente causa.
-. Consta a los folios 93 y 94, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
1.6.- Cursa del folio 111 al 128, decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual declaró: “…Con Lugar la Acción por Nulidad de Contrato de Compra venta, incoada por la ciudadana: Jeida María Barrios Marín (…) contra los ciudadanos: José Rafael Herrera Torres y Petronio de Jesús Barrios Muñoz. (…) Se condena a las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
-. Cursa al folio 130, diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la parte actora.
-. Riela al folio 134, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la parte co-demandada, el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES.
-. Consta al folio 137, diligencia de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por la representación judicial de la parte co-demandada de autos el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 07 de octubre de 2010.
-. Cursa al folio 138, diligencia de fecha 28 de enero de 2011, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó boleta de notificación sin firmar dirigida al ciudadano PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ, parte co-demandada en la presente causa.
-. Riela a los folios 140 y 141, escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte co-demandada el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES, mediante el cual fundamentó la apelación formulada en fecha 18-01-2011.
-. Cursa al folio 143 y su vto., auto de fecha 07 de febrero de 2011, mediante el cual se efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa.
-. Riela al folio 144, auto de fecha 07 de febrero de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18-01-2011, por la representación judicial de la parte co-demandada de autos, el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES.
1.6.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
-. Cursa al folio 146, auto de fecha 03 de marzo 2011, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente. anotado en el libro de causas bajo el Nro. 11-3854, nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose en el referido auto los lapsos correspondientes.
-. Consta al folio 147, certificación de fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia, siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
-. Riela al folio 148, diligencia de fecha 07 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES, en su carácter de co-demandado de autos, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al abogado MARVIC ARNONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.694.
-. Consta a los folios 156 al 158, escrito de informes presentado en fecha 08 de abril de 2011, por la representación judicial del co-demandado de autos el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES.
-. Riela al folio 159, auto de fecha 08 de abril de 2011, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente el anterior escrito de informes.
-. Cursa al folio 160, certificación de fecha 08 de abril de 2011, suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho, mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para la presentación de los informes en esta Alzada.
-. Consta al folio 166, auto de fecha 12 de abril de 2011, mediante el cual se fijó el lapso para la presentación de las observaciones.
-. Riela al folio 167, certificación de fecha 27 de abril de 2011, suscrita por la Secretaria de este Despacho, mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para la presentación de las observaciones en la presente causa.
-. Cursa al folio 168, auto de fecha 28 de abril de 2011, mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días para la publicación del fallo correspondiente.
-. Consta al folio 169, auto de fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual se difirió el lapso para la publicación de la sentencia.
-. Riela del folio 171 al 197, decisión dictada por esta Alzada en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró: “…SUSPENDIDA la presente causa contentiva de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana JEIDA MARÍA BARRIOS MARÍN contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES y PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ, (…). Todo ello de conformidad con las disposiciones previstas en el Decreto No. 8.190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”
-. Consta a los folios 200 al 203, auto de fecha 07 de noviembre de 2011, mediante el cual se acordó dictar sentencia en la presente causa al décimo (10º) día siguiente a la notificación de las partes.
-. Cursa al folio 209, diligencia de fecha 26 de junio de 2012, suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida a la parte actora.
-. Riela al folio 208, diligencia de fecha 26 de julio de 2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le designara correo especial, a los fines de la notificación de la parte co-demandada.
-. Consta a los folios 213 y 214, despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Piar y Padre Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la notificación de la parte co-demandada.
-. Cursa a los folios 218 al 229, resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivas de la notificación de la parte co-demandada.
-. Riela al folio 230, auto de fecha 24 de abril de 2013, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente las anteriores resultas.
-. Consta al folio 231, auto de fecha 21 de mayo de 2013, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente para la publicación del fallo correspondiente.
-.Cursa al folio 232, auto de fecha 11 de julio de 2013, mediante el cual el Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y la misma transcurrió su curso legal.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
La sentencia apelada es la dictada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta de un inmueble, celebrado dicho negocio por los ciudadanos PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ y JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES, ambos codemandados en esta causa.
La demanda de nulidad fue propuesta por la ciudadana JEIDA MARÍA BARRIOS MARÍN, representada por el abogado CRUZ DELGADO MARTÍNEZ, alegando que su causante OBEIDA MARÍN DE BARRIOS, falleció ab intestato en fecha 16 de diciembre de 1993, dejando como herederos a sus hijos IDAMARIS, JAVIER, JOSÉ GREGORIO, JESÚS ALEXIS y JEIDA MARÍA BARRIOS MARÍN.
Alega que en fecha 27 de marzo de 2009, fueron declarados únicos y universales herederos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que irrespetando sus derechos como herederos, su padre el ciudadano PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ, vendió el inmueble constituido por una (01) casa ubicada en la calle Uonquen de la Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, identificada con el Nro. 01, la cual se encuentra construida sobre un terreno de propiedad municipal, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar del ciudadano JULIO HERNÁNDEZ; SUR: Calle Uonquen que es su frente; ESTE: Calle Uonquen; y OESTE: Casa y solar del ciudadano JOSÉ GARBÁN; al ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES, por documento inscrito en el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el Nro. 02, Protocolo Primero, Tomo 3.
El demandado JOSÉ RAFAEL HERRERA, al contestar la demanda admitió la venta descrita por su contendiente. Se excepcionó afirmando que en la fecha de la venta desconocía la existencia de una sucesión, que el vendedor el ciudadano PETRONIO BARRIOS MUÑOZ, se identificó como soltero y que el bien vendido estaba inscrito en el Registro únicamente a nombre del vendedor.
Planteó la falta de cualidad de la actora con base en lo dispuesto en el artículo 1011 del Código Civil, debido a que no aceptó la herencia en tiempo hábil.
Afirmó que los supuestos herederos demandantes únicamente tienen acción contra el aparente coheredero vendedor. Que el proceso de nulidad es una componenda entre padre e hija para defraudar sus derechos razón por la cual denunció la comisión de un fraude procesal.
Para decidir este Tribunal observa:
1.- Sobre la falta de cualidad de la actora. En el folio 06 cursa un ejemplar del acta de defunción –en copia certificada- de la señora OBEIDA MARÍA MARÍN VELÁSQUEZ, cuyo deceso ocurrió en fecha 16 de diciembre de 1993. En el folio 07 consta copia certificada del acta de nacimiento de la actora, la ciudadana JEIDA MARÍA BARRIOS MARÍN, según la cual ella nació en fecha 19 de diciembre de 1978, hija de la finada OBEIDA MARÍN DE BARRIOS.
El acta de defunción y la partida de nacimiento acreditan que la actora es hija de OBEIDA MARÍN DE BARRIOS, y contaba con quince (15) años de edad cuando falleció su progenitora.
Conforme al artículo 1011 del Código Civil la facultad de aceptar una herencia prescribe por el transcurso de diez (10) años. Ahora bien, como la demandante llegó a la mayoridad en fecha 19 de diciembre de 1996, es a partir de la referida fecha cuando comenzó a correr el lapso de prescripción decenal para que aceptara la herencia atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1965 ordinal 1º del Código Civil. Entonces la facultad de aceptar la herencia se consumó en fecha 19 de diciembre de 2006.
La venta del inmueble fue inscrita en el Registro Público en fecha 22 de febrero de 2008, y no es sino hasta el 27 de marzo de 2009, cuando la actora y sus hermanos concurrieron al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se les declarase únicos y universales herederos de su progenitora cuando palmariamente su derecho de aceptar la herencia había prescrito.
En el formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones que cursa en el folio 24 aparece como único activo declarado de la herencia el bien inmueble, anteriormente identificado, enajenado al ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA.
Resulta que la propiedad del mencionado inmueble recién fue inscrita en el Registro Público en fecha 21 de enero de 2008, en cuyo documento se hace constar que el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL dependiente del entonces Ministerio de Estado para la Vivienda y el Hábitat, declaró mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Miranda en 17 de octubre de 2007, que el ciudadano PETRONIO DE JESÚS BARRIOS, había pagado un crédito del que fue beneficiario para la construcción de una vivienda en el año 1975 por cuya virtud se declaraban extinguidas sus obligaciones “adquiriendo la plena propiedad y posesión del inmueble en referencia”. En otras palabras, antes de la referida fecha el inmueble no pertenecía en propiedad al codemandado de autos, el ciudadano PETRONIO BARRIOS, y mal podría considerarse que fue adquirido durante el matrimonio si el vínculo conyugal se extinguió por la muerte de la señora OBEIDA MARÍN DE BARRIOS en el año 1993.
El certificado de solvencia de sucesiones que cursa en el folio 23 demuestra que la declaración sucesoral fue presentada recién el 28 de noviembre de 2008, a casi 15 años del deceso de la señora OBEIDA MARÍA MARÍN DE BARRIOS, causante de la actora, y cuando ya se había perfeccionado la venta del inmueble al codemandado JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES. De estos datos el juzgador puede concluir que: 1) la vivienda Nro. 01 ubicada en la calle Uonquen, urbanización Bicentenario en Upata, a pesar de que fue incluida en la declaración sucesoral no es en verdad un bien hereditario porque la propiedad fue adquirida en el año 2008 conforme a la declaración del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL mencionada en el párrafo anterior. En consecuencia, dicha vivienda no fue adquirida durante la vigencia de la comunidad de gananciales y debe reputarse un bien propio del codemandado PETRONIO DE JESÚS BARRIOS; 2) En el supuesto de que se considerase que el inmueble si formaba parte del acervo hereditario por la inclusión unilateral que hicieron los sucesores de la finada OBEIDA MARÍN DE BARRIOS, en su declaración sucesoral –lo que este Tribunal rechaza de plano- entonces habría que concluir que igualmente la actora no tiene la cualidad de heredera porque en el año 2006 prescribió su derecho para aceptar la herencia y, por tanto, cuando se produjo la venta del inmueble ella no podía arrogarse derecho alguno sobre el bien en cuestión.
Es verdad que en el escrito de pruebas del codemandado, el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES, admite que su contraria parte vive en la vivienda por él adquirida. Pero esta circunstancia no significa que a la demandante se le deba tener por heredera. En primer lugar porque ya quedó establecido que la vivienda fue adquirida por su progenitor en el año 2008, después de ocurrida la extinción de la comunidad de gananciales. En segundo lugar, porque no se comprobó que ella, la demandante, hubiera ocupado la vivienda en cuestión desde la fecha de la apertura de sucesión (6 de diciembre de 1993) que sería el momento determinante para considerar que al no haber cumplido con la formación del inventario y la declaración de que aceptaba la herencia bajo beneficio de inventario dentro del año siguiente a la fecha en que alcanzó la mayor edad (artículo 1031 del Código Civil) debía reputársele heredera pura y simple.
En resumen:
1.- Cursa en autos copia certificada del acta de defunción que da fe del deceso de la señora OBEIDA MARÍN DE BARRIOS en fecha 6 de diciembre de 1993.
2.- Cursa en autos copia certificada de la partida de nacimiento que comprueba que la demandante JEIDA MARÍA BARRIOS MARÍN es hija de la finada OBEIDA MARÍN DE BARRIOS, y que la misma nació el 19 de diciembre de 1978.
3.- En el expediente consta un documento de extinción de un préstamo y de adjudicación de la propiedad de la vivienda descrita en la parte narrativa de esta decisión, suscrito por el representante legal del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL, órgano del Estado Venezolano, del cual se desprende que la propiedad del inmueble fue adquirida por el codemandado PETRONIO BARRIOS en el año 2007. Ese documento otorgado ante una Notaría Pública del Estado Miranda fue posteriormente inscrito en el Registro Público en el año 2008.
4.- Cursa en autos copia de una decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara a la actora y sus hermanos únicos y universales herederos de OBEIDA MARÍA MARÍN DE BARRIOS, fallecida en el año 1993. A partir de este documento y de la planilla de declaración sucesoral puede inferirse que la demandante tomó la cualidad de heredera de su progenitora después que había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción para aceptar la herencia.
5.- Una constancia de solvencia sucesoral expedida en el año 2008, a poco más de 15 años del fallecimiento de la señora OBEIDA MARÍN DE BARRIOS, de la cual se infiere que sus sucesores pretendieron incluir como un activo hereditario un inmueble cuya propiedad fue recién traspasada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL ese mismo año, después de extinguida la comunidad de gananciales formada al amparo del matrimonio de los señores PETRONIO BARRIOS y OBEIDA MARÍN.
De todo lo anterior se concluye que la demandante JEIDA MARIA BARRIOS MARÍN, no tiene la cualidad de comunera que se arrogó en el libelo habida cuenta que la vivienda enajenada por su padre PETRONIO BARRIOS, le pertenecía a éste en plena propiedad al momento de la venta cuya nulidad se demanda.
La cualidad consiste en la afirmación de que se es titular de un interés jurídico (cualidad activa), pero tal afirmación tiene que ser probada a lo largo del juicio so pena de que la sentencia resulte adversa al demandante. En un juicio por reivindicación el demandante debe alegar su condición (cualidad) de propietario porque el artículo 548 del Código Civil le confiere el derecho de pedir la restitución de la cosa indebidamente poseída por otro únicamente al propietario. Esta es la categoría abstracta de personas a la que la ley le concede la tutela del derecho de propiedad mediante una acción específica. Quien pida tal tutela debe alegar que se encuentra dentro de esa categoría abstracta. El juez antes de resolver si el demandante tiene derecho a que se le restituya la cosa mueble o inmueble poseída por el demandado tiene forzosamente que valorar el material probatorio para determinar con carácter previo si en verdad el actor es tal propietario.
En el caso de autos la demandante se atribuyó la cualidad de heredera de la señora OBEIDA MARÍN DE BARRIOS, su progenitora, pero resulta que a lo largo del juicio no demostró que hubiese tomado tal condición de heredera dentro del lapso de diez (10) años siguientes a la fecha en que alcanzó la mayor edad, después de la fecha de la apertura de la sucesión. Por otra parte, el bien enajenado por su padre no fue adquirido durante la vigencia del matrimonio con la finada OBEIDA MARÍN DE BARRIOS, por lo que no puede considerarse un bien hereditario ni la demandante tiene la condición de comunera de suerte que es inoficioso entrar a examinar si era necesario su consentimiento para la venta pactada por su padre con el codemandado JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES.
A juicio de esta Alzada el Tribunal de Municipio que falló la causa en primera instancia incurrió en un yerro cuando dio por buena la cualidad de la demandante atendiendo únicamente a que la ciudadana JEIDA MARÍA BARRIOS, acreditó ser hija de la difunta OBEIDA MARÍN DE BARRIOS, sin percatarse que la vivienda cuya venta pretende anular no entró en el patrimonio de su padre sino en el año 2007 por el traspaso que le hizo el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL, circunstancia esta acreditada con un documento auténtico producido por la propia demandante del cual es posible determinar que la demandante no tiene la cualidad de comunera.
Por las consideraciones precedentes se declara con lugar el recurso de apelación incoado por el abogado JESÚS RAMÓN GARCÍA BOLÍVAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA, parte codemandada en la presente causa, quedando revocada la sentencia de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 111 al 128 del presente expediente, asimismo, se declara sin lugar la demanda por nulidad de venta incoada por la ciudadana JEIDA MARÍA BARRIOS MARÍN, y se condena a la demandante al pago de las costas del proceso por haber sido vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana JEIDA MARÍA BARRIOS MARÍN, contra los ciudadanos PETRONIO DE JESÚS BARRIOS MUÑOZ y JOSÉ RAFAEL HERRERA TORRES. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 18 de enero de 2011, por el apoderado judicial de la parte codemandada, el abogado JESÚS RAMÓN GARCÍA, tal como consta al folio 137 de la presente causa.
Queda así revocada, la decisión de fecha 07 de octubre de 2007, inserta del folio 111 al 128 del presente expediente, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nros. 13-4521, 13-4580, 13-4462, 11-3935, 13-4227 y 13-4572; se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Manuel Alfredo Cortés,
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa,
MAC/cf/jl
Expediente Nro. 11-3854
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