COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano MILTON SEGURA ESCOBAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 81.890.847 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
Las abogadas MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MATA MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 8.666 y 77.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos PEDRO FELIPE CABALLERO y ROMELY JIMENZ MATOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.183.440 4.043.968 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano abogado EDUARDO TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.149 y de este domicilio.

MOTIVO:
REINVINDICACION DE INMUEBLE, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
Nº 13-4469

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de dos (02)piezas principales, un (01) cuaderno de medidas y un (01) cuaderno de inhibición, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 01 de Abril de 2013, que riela al folio 252 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSE TABARES, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO FELIPE CABALLERO y ROMELY JOSEFINA JIMENEZ MATOS, en fecha 25 de Marzo de 2013, contra la sentencia de fecha 07 de Febrero de 2013, que declaró CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano MILTON SEGURA ESCOBAR, contra los ciudadanos PEDRO FELIPE CABALLERO y ROMELY JOSEFINA JIMENEZ MATOS.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO

1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 1 al 4 escrito presentado por las abogadas MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MATA MUÑOZ en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MILTON SEGURA ESCOBAR, mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su poderdante adquirió en compra-venta una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida en la Urbanización Orinoco, lote 51, carrera Tucupido No. 04, Puerto Ordaz, estado Bolívar, alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con carrera que lo separa de la cale Tucupido de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto LI, de coordenada N: 194.474.18, E: 192.959,37, con rumbo S64-30 ‘00’E y distancia de 12, 35 mts. Se llega al punto L2; SURESTE: Con casa No. 03 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L2 con rumbo S25-30 ‘OO’0 y distancia de 24 mts, se llega al punto L3; SUROESTE: Con taller de Aire Gensemu de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L3, con rumbo N64-30 ‘00’0 y distancia de 12,35mts, se llega al punto L4, NOROESTE: Con acera que lo separa de la calle Altagracia de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L4 con rumbo N25-30 ‘00’E y distancia de 24 mts, se llega al punto LI, donde se cierra el polígono. Dicha parcela tiene una superpie de 296,49 Mts.
• Que el precio convenido en la negociación fue DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000,000) los cuales fueron entregados a los compradores como consta en la copia certificada del documento de propiedad consignado junto con el libelo de la demanda.
• Que otorgado el documento de venta por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, donde quedó autenticado bajo el No. 57, tomo 97 de fecha 16 de julio de 1998, no pudo dársele la publicidad registral por ante la Oficina Subalterna de registro Público de Ciudad Guayana, porque el inmueble había sido vendido con pacto de retracto a la ciudadana MIRTA ANDREA OVIEDO ARGUELLO, identificada con el pasaporte No. 11468899.
• Que es el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. 13.334.933, quien con el carácter de apoderado de la compradora con documento protocolizado bajo el No. 7, protocolo primero, tomo 5, primer trimestre del año 1999, 6 meses después que los compradores recibieron el precio pactado de la negociación y de otorgado el documento de venta por ante la Notaría Pública Primera, le notificaron a su mandante que el inmueble había sido liberado y que podía protocolizar el documento de propiedad.
• Que cuando su poderdista deposito el documento de propiedad autenticado en la oficina de Registro Público ésta le notificó que no se podía protocolizar por cuanto había una prohibición de enajenar y gravar, por cuanto una de las vendedoras estaba demandada por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo)por el procedimiento de intimación, demanda intentada por el ciudadano MANUEL BELLO, titular de la cédula de identidad No. 3.922.525, por se tenedor de una letra de cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la vendedora, ciudadana ROMELYS JIMENEZ DE CABALLERO, vencida el 15 01-1997.
• Que en vista que el ciudadano MILTON SEGURA ESCOBAR, se encontraba en peligro de perder el inmueble y la cantidad que había cancelado por su precio decidió cancelar la suma demandada, los intereses moratorios y las costas y costos procesales, pago éste que fue realizado mediante cheque de gerencia comprado en BANESCO, BANCO COMERCIAL S.A.C.A, el 29 de enero del año 1999, por la cantidad de 5.939.999,92, por los siguientes conceptos: Bs 4.400.000,oo, suma demandada, es decir obligación principal, Bs. 439.999,92 intereses demandados al 5% anual desde la fecha de su vencimiento y Bs. 1.100.000,oo por concepto de costas y costos procesales.
• Que una vez canceladas las cantidades anteriores y suspendida la prohibición de enajenar y gravar por el Juzgado Primero de Municipio, su poderdista registró el 01 de febrero del año 1999 su documento de propiedad por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, donde quedó anotado bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 13 primer trimestre del año 1999.
• Que su mandante ha cancelado no solo el precio de la compra-venta es decir Bs. 10.000.000,oo, sino también la cantidad como expresó anteriormente Bs. 5.939.999,92, un total de Bs. 15.939.999,92 y los vendedores no han cumplido con la tradición que se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
• Que su mandante acudió al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y solicitó mediante procedimiento de jurisdicción voluntaria la entrega material del inmueble, cuyo expediente esta distinguido con el No. 32695.
• Que en la entrega material los demandados se opusieron a la entrega material del inmueble, diciendo que no conocen al ciudadano MANUEL BELLO, portador del instrumento cambiario que su mandante canceló.
• Que alegan que la firma que aparece en la letra de cambio no es de la ciudadana ROMELY JOSEFINA JIMENEZ DE CABALLERO, que fue tomada de unos recibos de préstamos recibidos.
• Que esta oposición no fue fundamentada con razonamientos lógicos pero el fin que persiguió fue logrado.
• Que los vendedores quieren hacer valer para no entregar el inmueble vendido al ciudadano MILTON SEGURA ESCOBAR, sus antecedentes con terceros, razones estas que se ventilaron el la oposición de la entrega material cuando debieron acudir al Juzgado Primero del Municipio Caroní a oponerse a la intimación con las defensas que pretendieron hacer valer en la entrega material.
• Que a pesar que su poderdista ha realizado múltiples gestiones ha cancelado el precio acordado de la venta y ha cancelado las sumas demandadas para que el inmueble fuese librado no han cumplido con la obligación de entregar lo vendido.
• Que demanda a los ciudadanos PEDRO FELIPE CABALLERO FIGUEROA y ROMELY JOSEFINA JIMENEZ, por reivindicación de inmueble ubicado en la Carrera Tucupido No. 04, Urbanización Orinoco, Puerto Ordaz, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Público donde quedó anotado bajo el No. 9, protocolo primero tomo 13, primer trimestre de 1999.
• Que fundamenta la demanda en los siguientes artículos: 1.486, 1.487, 1.488, 1.495 del CPC, y 338, 339 y ss, 588 numeral 3º eiusdem.
• Que solicita de conformidad con el artículo 588 del CPC, numeral 3º, se sirva decretar prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.

1.1.1. Recaudos consignados junto con la demanda.

• Copia certificada del documento mediante el cual los ciudadanos PEDRO FELIPE CABALLERO FIGUEROA y ROMELY JOSEFINA JIMENEZ MATOS, le da en venta de una vivienda al ciudadano MILTON SEGURA ESCOBAR, que riela del folio 11 al 14.

• Riela al folio 15 al 134 copia simple del expediente No. 32695, referente a la entrega material de inmueble.

1.2.- Consta al folio 137 de la primera pieza, auto de fecha 09 de Abril de 2001, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial le da entrada y ordena su anotación en el libro de causas respectivo bajo el No. 34776.

- Riela a los folios 138 y 139 acta de inhibición de fecha 09 de abril de 2001, suscrita por la abogada NANCY JOSEFINA ANGULO, quien para ese momento ocupaba el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

- Cursa al folio 140, auto dictado en fecha 18 de abril de 2001, mediante el cual se ordena remitir la presente causa PRIMERO: al hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo, y SEGUNDO: AL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

- Consta al folio 145 de la primera pieza, auto dictado en fecha 07 de mayo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial mediante el cual se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada ciudadanos PEDRO FELIPE CABALLERO y ROMELY JOSEFINA JIMENEZ MATOS, para que comparezcan a dar contestación de la demanda.

- Cursa al folio 159, diligencia de fecha 12 de julio de 2001, suscrita por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, quien con el carácter de autos solicita de conformidad con el artículo 233 del CPC, ordenar la citación de los demandados por carteles, dicha solicitud fue acordada tal como consta al folio 160, mediante auto de fecha 25 de julio de 2001.

- Consta al folio 162, diligencia de fecha 26 de junio de 2001, suscrita por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, quien con el carácter de autos deja constancia de recibir cartel de citación librado en fecha 25 de junio de 2001, asimismo al folio 163, cursa diligencia suscrita por la prenombrada abogada, mediante la cual consigna cartel de citación de los demandados, los cuales cursan al folio 164 y 165 de la primera pieza.

• Alegatos de la parte demandada.

- En escrito de fecha 03 de Diciembre de 2001, el abogado JOSE EDUARDO TABARE ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Reivindicación de Inmueble.
• Que en el libelo de demanda el demandante alega que sus representados le vendieron un inmueble por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) pero es totalmente incierto ese precio de venta por cuanto las partes convinieron que el precio de la venta fue por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).
• Que existiendo una venta con pacto de retracto por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) y con los intereses llegó a DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).
• Que en vista de que su representada iba a perder la casa decidió venderla y por sugerencia del asesor del ciudadano MILTON SEGURA, le dijo a su representado que pusiera 10.000.000.,oo de BOLIVARES, y así lo hizo.
• Que el demandante emitió un cheque por NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.5000.000,oo) a nombre de JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, para liberar la hipoteca con pacto de retracto, manifestándole a su representado que los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) restantes los cancelaría en el mes de Diciembre de 1999.
• Que de ello se evidencia -a su decir- la falsedad del demandante cuando dice en el libelo que el le pagó a sus representados.
• Que -a su decir- se evidencia la componenda existente entre MILTON SEGURA MANUEL BELLO y la abogada NORKA MARTINEZ.
• Que en cuanto al precio que aparece en la venta es ilusorio como se puede constatar del avalúo que aparece en el expediente, asimismo alega que existe una sentencia del Tribunal de Primera Instancia de fecha 04 de mayo de 2000, donde se revoca la entrega material que solicitó el demandante MILTON SEGURA ESCOBAR.

• De las Pruebas de la parte actora.

• Riela al folio del 3 al 6 escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MATA MUÑOZ, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora.

• De las pruebas de la parte demandada.

• El abogado JOSE EDUARDO TABARES ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas que riela al folio 78 de la segunda pieza.

- Al folio 114 de la segunda pieza, consta auto dictado en fecha 25 de enero de 2002, mediante el cual el Tribunal de la causa se pronuncia sobre el escrito de pruebas presentado por las abogadas MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MATA MUÑOZ.

- Cursa del folio 124 al 144 de la segunda pieza, despacho de pruebas librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito al Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este circuito y Circunscripción Judicial.

- Cursa del folio 146 al 151 de la segunda pieza, comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.

- Consta del folio 167 al 169 de la segunda pieza, escrito de informes presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 13-11-2002, por las abogadas MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MATA MUÑOZ.

- Riela al folio 171 de la segunda pieza, escrito de informes presentado ante el tribunal de la causa en fecha 13 de Noviembre de 2002, por el abogado JOSE EDUARDO TABARES ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada.

- Riela del folio 228 al 240 de la segunda pieza, sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 07 de Febrero de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano MILTON SEGURA ESCOBAR contra los ciudadanos PEDRO FELIPE CABALLERO y ROMELY JOSEFINA JIMENEZ MATOS, ordenando a los demandados hacer entrega inmediata del inmueble objeto de la demanda.

- Riela al folio 252 de la segunda pieza, diligencia de fecha 25 de Marzo del 2013, suscrita por el abogado JOSE TABARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se observa del auto dictado en fecha 01 de Abril de 2013, inserto al folio 253 de la segunda pieza.

- Actuaciones en esta Alzada.

- Riela a los folios 260 y 261 de la segunda pieza, escrito de informes presentados por el abogado JOSE EDUARDO TABARES ALVAREZ, quien con el carácter de autos entre otros alegó lo siguiente: respecto a lo que dice el Juez que no fue impugnado consta en la contestación de la demanda y los informes en los actos de la acción reivindicatoria pero la Juez no los tomó en cuenta, en le sentencia dice con respecto a los testigos promovidos el ciudadano LUIS ALETA , dice a una de las preguntas formuladas por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, donde responde que le vendieron a MILTON SEGURA por la cantidad de 17.000.000.,oo de bolívares, los cuales fueron cancelados en su totalidad, lo que a su decir es falso porque la venta fue por 10.000.000,oo, alega que otro testigo dice que también canceló el dinero que ellos acordaron, es decir no sabe la cantidad en que vendieron los demandados, por ultimo alega que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, como así lo hizo en la sentencia, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación formulada.

- Cursa al folio 266 de la segunda pieza auto dictado en fecha 11 de julio de 2013, mediante el cual el abogado MANUEL ALFREDO CORTES, se aboca al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

La decisión apelada es la dictada el 7 de febrero de 2013 por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la demanda por reivindicación incoada por MILTON SEGURA ESCOBAR contra PEDRO FELIPE CABALLERO y ROMELY JOSEFINA JIMENEZ MATOS, y condenó a estos últimos a entregar el inmueble individualizado en la parte narrativa de este fallo.

En su demanda la parte actora alegó que mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz el 16 de julio de 1998 compró una parcela y la vivienda sobre ella construida a los demandados PEDRO FELIPE CABALLERO y ROMELY JOSEFINA JIMENEZ MATOS. Este documento fue posteriormente inscrito en el Registro Público el 1º de Febrero de 1999, bajo el Nº 9, tomo 13, por un precio de Bs. 10.000,oo, pero que hasta el día de hoy no han podido entrar en posesión del inmueble porque los vendedores alegando antecedentes con terceros se han opuesto a la entrega.

En la contestación los demandados rechazaron los hechos alegados en la demanda, afirmando que es totalmente incierto que el precio de venta del inmueble haya sido estipulado en Bs. 10.000,oo, por cuanto las partes convinieron en que el precio sería de Bs. 20.000,oo. Que el precio de Bs. 10.000,00 fue puesto en el contrato a sugerencia de un abogado asesor del demandante. Que el demandante pagó Bs. 9.500,00 a un tercero –JOSÉ DE LA CRUZ OVIEDO- para liberar una hipoteca que pesaba sobre el inmueble, y que el saldo quedó a pagarlo en diciembre de 1999. Dice que el precio que aparece en el contrato de venta es ilusorio y eso puede deducirse de un avalúo que cursa en el expediente.

La acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil en los siguientes términos:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Los requisitos concurrentes que ha perfilado nuestra jurisprudencia para que la acción reivindicatoria prospere son los siguientes:

1. Que el demandante compruebe su condición de propietario en fuerza de un justo título.

2. Que compruebe que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa.
3. Que demuestre que la cosa cuya restitución pretende es la misma que posee el demandado y no otra.

4. Que el demandado acredite que posee en virtud de un título que legítima su condición.

La labor de este sentenciador se centrará en determinar si esos requisitos se encuentran satisfechos.

Junto con la demanda el actor produjo una copia certificada expedida por la entonces Registradora Subalterna RHAIZA V. ILLARAMENDI, el 2 de Febrero de 2001, del documento de venta del inmueble identificado en la parte narrativa de este fallo celebrado por PEDRO FELIPE CABALLERO FIGUEROA y ROMELY JOSEFINA JIMENEZ MATOS con el ciudadano MILTON SEGURA.

Este documento no fue tachado de falso ni impugnadas las copias certificadas por cuya razón al tratarse de un documento público comprueba fehacientemente que el demandante sea propietario de la parcela y la vivienda que describe en su libelo.

Los litisconsortes pasivos promovieron pruebas, tal como consta al folio 78 de la segunda pieza, y en tal sentido tenemos que la copia del contrato de venta se refiere a un hecho no controvertido por lo que esta Alzada se abstiene de valorarla; asimismo el avalúo consignado por la demandada es una prueba impertinente en vista que en este proceso no fue planteada siquiera como una defensa la simulación de la venta, además, la prueba del valor real del inmueble debió hacerse mediante la promoción de una experticia; por ultimo consigna copia de una supuesta demanda incoada por un tercero (MANUEL BELLO) a la co-demandada ROMELYS DE CABALLERO, es meramente porque tal demanda no exime a los litisconsortes de su obligación de entregar el inmueble del actor.

La apoderada del demandante promovió el testimonio de LUIS ARNALDO ALETA GUERRERO, quien compareció en fecha 22-03-2002. Las respuestas que dio al interrogatorio fueron: Que le consta que lo señores PEDRO FELIPE CABALLERO Y ROMELY JOSEFINA JIMÉNEZ, ocupan el inmueble ubicado en la calle Tucupido, Nº 4, urbanización Orinoco, sin ninguna cualidad; Que le consta que esa casa se la vendieron al demandante por Bs. 17.000,00; que le consta que no le entregaron la casa al señor MILTON SEGURA, que presenció los hechos sobre los cuales fue interrogado.

En el mismo sentido declaró el testigo JOSÉ VÍCTOR MANUEL RONDÓN: Que le consta que lo señores PEDRO FELIPE CABALLERO Y ROMELY JOSEFINA JIMÉNEZ, ocupan el inmueble ubicado en la calle Tucupido, Nº 4, urbanización Orinoco, sin ninguna cualidad; Que le consta que esa casa se la vendieron al demandante; que le consta que no le entregaron la casa al señor MILTON SEGURA, que presenció los hechos sobre los cuales fue interrogado.

Estas declaraciones concuerdan en lo que respecta a que los demandados son poseedores del inmueble litigioso. Y concordadas las testimoniales con la sentencia que cursa en los folios 124 al 130 de la primera pieza, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta localidad, el 4 de mayo de 2000, que revocó la entrega material del inmueble ubicado en el lote 51, carrera Tucupido, nº 4, de esta ciudad, por la oposición formulada por los señores PEDRO CABALLERO Y ROMELYS JIMÉNEZ DE CABALLERO, llevan a este sentenciador a considerar un hecho probado que los litisconsortes pasivos son los poseedores del inmueble reivindicado por el ciudadano MILTON SEGURA.

En cuanto a la prueba de la identidad se advierte que este elemento requiere de la comparación entre los datos del inmueble mencionados en el título de propiedad del actor con las mediciones relativas a la cabida y linderos del inmueble tomados in situ, esto es, en el propio lugar en donde se encuentra enclavado, comparación que permitirá establecer que el inmueble descrito en el título y el detentado por los accionados son una misma cosa. La prueba idónea para arribar a esa conclusión es la pericia, pero no se puede descartar que bajo ciertas circunstancias una inspección judicial pudiera bastar. Asimismo, la confesión o la admisión son también vías idóneas para arribar a tal comprobación.

Al contestar la demanda los litisconsortes pasivos admitieron la venta del inmueble descrito por el accionante en su libelo, contradiciendo únicamente el precio mencionado en el contrato porque, según alegan, el verdadero precio fue estipulado en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), de los cuales el comprador habría pagado Bs. 9.500,oo a un tercero para liberar una hipoteca que gravaba el inmueble. A juicio de este sentenciador si los demandados únicamente discutieron la sinceridad del precio obviamente que tal forma de proceder debe interpretarse como una admisión tanto de la venta como de la identidad de la parcela y vivienda a que se refiere el contrato producido por el accionante como título de propiedad. En otras palabras, que el inmueble poseído por los accionados es el mismo descrito por el actor.

Es verdad que la apoderada actora no promovió la prueba de experticia para acreditar el elemento identidad, pero en un juicio instaurado en el año 2001, no interpretar que el rechazo de los demandados acerca del precio estipulado en el contrato, envuelve una aceptación de que la parcela y vivienda descrita en ese mismo contrato es la misma que ellos poseen y enajenaron al actor sería entronizar la más flagrante injusticia, si se rechazara la pretensión por la omisión del demandante en promover una experticia para acreditar un hecho que no fue discutido por los demandados.

Los demandados contradijeron únicamente el precio afirmando que lo convenido por el traspaso de la propiedad fue la entrega de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y no DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), que este último monto fue puesto en el contrato por sugerencia de un abogado del ciudadano MILTON SEGURA, para pagar menos impuestos. También adujeron que el precio estipulado en el contrato no es real porque es ilusorio. Este es un alegato que pudiera servir de base a una demanda de simulación de la venta o de nulidad del mismo contrato, si se quiere, pero en modo alguno constituye un motivo que exima a los demandados de su obligación de entregar el inmueble a su comprador tal cual lo estipularon al realizar la venta.

Así pues, es criterio de esta Alzada que la decisión apelada está ajustada a derecho porque la parte actora logró comprobar que es propietaria del inmueble reivindicado, que sus contendientes son poseedores del mismo inmueble que reclama y que ellos no tienen derecho a continuar en posesión del mismo a casi 15 años de otorgado el contrato.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE seguida por el ciudadano MILTON SEGURA ESCOBAR, ya identificados contra los ciudadanos PEDRO FELIPE CABALLERO y ROMELY JIMENEZ MATOS sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida en la Urbanización Orinoco, lote 51, carrera Tucupido No. 04, Puerto Ordaz, estado Bolívar, alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con carrera que lo separa de la cale Tucupido de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto LI, de coordenada N: 194.474.18, E: 192.959,37, con rumbo S64-30 ‘00’E y distancia de 12, 35 mts. Se llega al punto L2; SURESTE: Con casa No. 03 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L2 con rumbo S25-30 ‘OO’0 y distancia de 24 mts, se llega al punto L3; SUROESTE: Con taller de Aire Gensemu de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L3, con rumbo N64-30 ‘00’0 y distancia de 12,35mts, se llega al punto L4, NOROESTE: Con acera que lo separa de la calle Altagracia de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L4 con rumbo N25-30 ‘00’E y distancia de 24 mts, se llega al punto LI, donde se cierra el polígono.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE TABARES.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.
















MAC/lal /mr
Exp. Nº 13-4469