REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Es recibido en fecha 10-07-2012 por el Juez natural Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar las actuaciones contentivas del conflicto negativo de competencia respecto del auto de fecha 28 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que solicitud de regulación de competencia en el juicio principal que por partición de la comunidad hereditaria ha incoado Rafael Francisco y Lucia Del Fátima Giordano Troconis contra la sucesión Giordano Rizzo, integrada por los ciudadanos Dora Rizzo Vda. de Giordano, Genaro Giordano Rizzo (hijo), María Giordano Rizzo (hijo), y a los herederos del de cuyus Franco Giordano Rizzo (hijo): Giordano Mejias Gian Franco y Giordano Mejias Sofia.
En fecha 25 de julio de 2012, el Juez Abg. José Francisco Hernández Osorio, presenta Acta dejando constancia que se encuentra en la causal del artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber manifestado opinión sobre la causa principal de la controversia
En fecha 01 de agosto de 2012, se dictó auto en la cual se ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de que en el caso de autos en este Juzgado Superior, no existiendo otro de igual categoría y competencia ni suplente para conocer de las incidencias surgidas, procediera a tramitar la designación de un Juez Accidental.
En autos corre inserta constancia de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sesión de fecha 10 de abril de 2013, en la cual se acordó la designación de la ciudadana Abg. Soraya Amparo Charboné Pérez como Jueza Accidental, con la debida juramentación en fecha 25 de abril de este mismo año, para el conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal Superior Accidental, dictó auto de abocamiento en fecha 08 de mayo de 2013, librándose las correspondientes notificaciones de las partes y dejándose constancia de los últimos de ellas en fecha 17 de julio de 2013.
Dentro de este contexto y estando en tiempo hábil para sentenciar, este Juzgado Superior Accidental, lo realiza en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Abg. José Francisco Hernández Osorio, en su carácter de Juez natural de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala: “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario” (sic).
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“…El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes…”.
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
Primero: Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y
Segundo: Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalados los antecedentes anteriores, debe esta Alzada examinar las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que comprueban la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que en el caso sub examine la inhibición expuesta por el Abg. José Francisco Hernández Osorio ciertamente se encuadra en la causal del artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, al emitir opinión con anterioridad a la llegada de este expediente a este despacho.
Siendo ello así, este Juzgado Superior Accidental trae a colación lo establecido en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Negrillas de este Tribunal)
En este sentido, el Abg. José Francisco Hernández Osorio, se pronunció de la siguiente manera en su Acta de Inhibición:
“….por haber emitido opinión con anterioridad a la llegada de este expediente a este Despacho Judicial, al abogado RUSBERT ZERPA, quien es hijo de la Co-Apoderada Judicial de la parte actora, la ciudadana Abogada MARIA ANTONIETA GOMEZ”, SIC(…) a objeto de mantener la imparcialidad que me caracteriza en mis decisiones, en consecuencia de ello, procedo conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, a plantear mi INHIBICIÓN para continuar conociendo la referida causa. No obstante, el decoro y la imparcialidad que ha caracterizado mis funciones como juez, a fin de evitar cualquier circunstancia que pudiese poner en tela de juicio mi desempeño como funcionario judicial, se hace razonable al planteamiento de mi inhibición en esta causa, suficientemente identificada ut supra, como en efecto lo he planteado en la presente acta por considerar que se encuentran presentes los supuestos legales a que hace referencia el Ordº 15 del artículo 82 eisdem, y es por ese motivo que SOLICITO CON EL MAYOR RESPETO AL FUNCIONARIO A QUIEN LA LEY LE OTORGA LA COMPETENCIA DE DIRIMIR ESTA INCIDENCIA, PROCEDA A DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICION…”
Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez manifestó en el acta levantada al efecto, inhibirse de la causa, por “…haber emitido opinión con anterioridad a la llegada de este expediente a este Despacho Judicial…”, lo que con referencia a su declaración relativa a que emitió opinión anteriormente en el juicio contentivo del juicio de partición de comunidad hereditaria, se evidencia de las actas que efectivamente se encuentra incurso en el referido numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la narrado por la Juez de Instancia Marina Ortiz en su escrito de solicitud de regulación de competencia, la cual riela al folio 145, pudiéndose constatar ciertamente que el Juez Inhibido, en función de Juez natural del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; emitió opinión en el juicio principal. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental, considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez, se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se declara con lugar la inhibición formulada por el abogado José Francisco Hernández Osorio, en fecha veinticinco (25) de julio de 2012, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nro. 12.4282, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Natural, contentivo de la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
Así pues, en virtud de ser declarada con lugar la presente Incidencia, este Juzgado Superior Accidental seguirá en conocimiento del proceso, todo conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la incidencia de inhibición, planteada por el abogado José Francisco Hernández Osorio, en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, en la incidencia sobre la regulación de competencia planteado por la abogada Marina Ortiz, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio principal de partición de la comunidad hereditaria seguido por Rafael Francisco y Lucia Del Fátima Giordano Troconis contra la sucesión Giordano Rizzo, integrada por los ciudadanos Dora Rizzo Vda. de Giordano, Genaro Giordano Rizzo (hijo), María Giordano Rizzo (hijo), y a los herederos del de cuyus Franco Giordano Rizzo (hijo): Giordano Mejias Gian Franco y Giordano Mejias Sofia.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Accidental,
Abg. Soraya Charboné.- La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nro. 1 del copiador de sentencias llevado por este Tribunal Accidental.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.-
SCH/LAL
Expediente Nº 12.4275
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