COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE RECUSANTE:
El abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631, en su carácter de apoderado judicial de CLINICA VAN PRAAG, C.A.

PARTE RECUSADA:
El abogado: CARLOS MORENO MALAVÉ, en su condición de Juez asociado en la causa Nº 13-4466 cursante ante este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en la demanda de NULIDAD DE VENTA, seguida por la ciudadana: MARIA DE GRAZIA, en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., expediente Nº 13-4466 nomenclatura de este Juzgado.

Expediente: Nº 13-4466.

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la apelación ejercida por el abogado MARCOS SANOJA PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.523, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, cursante a los folios 184 al 198 de la pieza 2, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue escuchada en ambos efectos mediante auto de fecha 04-03-2013.

Una vez el expediente cursante ante esta alzada surge la incidencia de recusación interpuesta en fecha 01 de agosto de 2013, por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la CLINICA VAN PRAAG, C.A., en contra del abogado CARLOS MORENO MALAVÉ, Juez asociado de este Juzgado Superior en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana MARIA DE GRAZIA, contra la Sociedad Mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A.; dicha recusación la fundamenta en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Juzgador procede a emitir el pronunciamiento respectivo, y en tal sentido se observa:

CAPITULO PRIMERO.
Limites de la controversia

1.1. Actuaciones realizadas en este Tribunal de alzada

- Cursa al folio 04 de la pieza 3, este Tribunal le da entrada al presente expediente bajo el Nº 13-4466, fijando el lapso para que las partes soliciten la constitución del Tribunal en asociados y promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, asimismo fija el termino para informes.

- Cursa al folio 05 de la pieza 3, diligencia de fecha 08-04-2013, suscrita por el abogado MARCOS SANOJA PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de CLINICA VAN PRAAG, C.A., el cual solicita la constitución del Tribunal en asociados. Seguidamente cursa al folio 06, auto de fecha 15-04-2013, el Tribunal fija el día para proceder a la elección de conformidad con el artículo 119 del CPC.

- Consta al folio 11 de la pieza 3, acta de fecha 22-04-2013, el cual se procedió a la constitución del tribunal en asociados, en la cual la parte demandada escoge como juez asociado al abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE y la demandante al abogado DARIO ROJAS.

- Cursa al folio 21, auto de fecha 02-05-2013, el Tribunal ordena la notificación de los abogados DARIO ROJAS y CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, a los fines de prestar juramento de ley.

- Cursa al folio 25 de la pieza 3, en fecha 07-05-2013 el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE. Seguidamente cursa al folio 27, acta de fecha 08-05-2013, comparece el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, y se da por juramentado asumiendo el cargo de juez asociado.

- Cursa al folio 52 de la pieza 3, acta de fecha 03-06-2013, relativo a la elección del juez ponente para la elaboración y publicación del fallo, siendo escogido el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE.

-Consta del folio 111 y 112, diligencia de fecha 01 de agosto de 2013, suscrita por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de CLINICA VAN PRAAG, C.A., el cual recusa al Juez asociado CARLOS MORENO MALAVE.

-Cursa al folio 116 de la pieza 3, informe de fecha 06-08-2013, suscrita por el abogado CARLOS MORENO MALAVE, el cual solicita que la recusación planteada sea declarada sin lugar.

CAPITULO SEGUNDO.

2. Argumentos de la decisión

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 01 de agosto de 2013, suscrita por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su carácter de apoderado de CLINICA VAN PRAAG, C.A., el cual recusa al juez asociado CARLOS MORENO MALAVÉ, en los siguientes términos:

(sic…) “1. La imparcialidad es una de las garantías de un proceso justo. Cuando la parcialidad de uno a mas de los jueces que deban fallar sobre una causa pueda verse comprometida, esta garantía queda debilitada, y la justicia cuestionada; en razón de ello, sobrevenidamente, al haber descubierto con posterioridad a la elección del Juez asociado Dr. Carlos Moreno Malavé, concretamente el día martes 30 de julio de 2013, que éste mantiene sociedad de intereses con los apoderados de “la demandada”, específicamente con el doctor Horacio de Grazia Suárez procedo a recusarlo formalmente con fundamento en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por mantener sociedad de intereses con aquél. 2. la sociedad de intereses denunciada como causal de recusación, tiene su fundamento en que, el Dr. Carlos Moreno Malavé, mantiene con el Dr. Horacio de Grazia Suárez, sociedad de intereses de la defensa de los derechos e intereses de la empresa Hotel Anaconda, C.A., con motivo de la demanda que por ejecución de hipoteca le sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Banco Caroní, C.A., y la cual se encuentra sometida al conocimiento de esta alzada con motivo al recurso en ella deducido, registrada bajo el Nº 13-4569, en la cual consta el poder redactado por el recusado para la defensa de Anaconda Tours, C.A., y donde aparece compartiendo intereses en la defensa de dicha empresa con el abogado Horacio De Grazia Suárez, todo lo cual se evidencia de copia simple del instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz en fecha 15 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 33, Tomo 71, folios 143 al 145, de los libros de autenticaciones, que en copia fotostática, al amparo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3. Este hecho conocido por el recusado con antelación a su postulación y aceptación del cargo y silenciado-espero que no de modo ex profeso- por el Dr. Carlos Moreno Malave, me hace presumir que no obrará en forma imparcial, atendiendo a los postulados del derecho y de la justicia, y que antes por el contrario el afecto societario que mantiene con una de las partes y la comunidad de intereses de la cual participa junto con el Dr. Horacio de Grazia Suárez, privará en la decisión sobre el asunto sometido a su conocimiento en perjuicio de la parte que representa, sin atender a las razones de derecho invocadas…”. Es todo

De la siguiente deposición se obtiene que la causal que invoca el recusante esta contenida en el ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el juez recusado comparte intereses en la defensa de la empresa Hotel Anaconda, C.A., con el abogado Horacio De Grazia Suarez, lo que le hace presumir que no actuara en forma imparcial por el efecto societario que mantiene con una de las partes y la comunidad de intereses de la cual participa.

Ante esta recusación, el juez asociado RECUSADO, abogado CARLOS MORENO MALAVE, en su escrito contentivo del informe respectivo, de fecha seis (06) de agosto de 2013, el cual corre inserto al folio 116, al respecto señalo lo siguiente: que (sic…) “el mencionado apoderado señala como causal de recusación la prevista en el ordinal 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado sociedad e intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes. En ese sentido dicho apoderado señala como fundamento de dicha causal, que el aparece conjuntamente con el abogado HORACIO DE GRAZIA como apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C.A., señalando en consecuencia, que ante el efecto societario con una de las partes y la comunidad de intereses de la cual participo, el no podrá obrar con imparcialidad como asociado en el presente juicio. Con vista a la mencionada recusación procedo a señalar lo siguiente: 1) rechazo en todas sus partes la recusación formulada en su contra, toda vez que no se encuentra incurso en los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del CPC. En ese sentido niega que tenga sociedad de intereses ni de ninguna otra clase, como tampoco amistad intima con las partes en la presente causa ni con los representantes judiciales de las mismas; 2) el hecho de que aparezca en un poder con uno de los representantes judiciales de la parte actora, abogado HORACIO DE GRAZIA no compromete su imparcialidad ni constituye la causal de recusación invocada por el apoderado de la parte demandada. En efecto, como se puede observar el contenido del aludido poder, la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C.A., representada por su Presidenta ciudadana GUADALUPE AIDA LARA DE URREIZTIETA confiere poder judicial, no solamente a su persona como abogado y al abogado Horacio De Grazia, sino a (08) abogados mas, entre los cuales pueden mencionar a los abogados Gustavo Blanco, Maria Jiménez, Severo Riestra, Evelin Prado, etc, es decir, dicho poder es otorgado por una persona ajena a la presente causa, no desprendiéndose de ese poder relación alguna entre la actora y su persona como juez asociado. En ese sentido señala que donde puede existir sociedad de intereses es entre la poderdante y sus apoderados, lo cual no es el caso de autos; 3) por otra parte, la presente recusación es inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 102 del CPC, toda vez que la misma es interpuesta fuera del termino legal. (…) por las razones siguientes: a) en acta levantada en fecha 22 de abril de 2013, el apoderado de la parte demandada lo escoge como asociado, y una vez notificado de dicha designación, en fecha 8 de mayo de 2013 se juramentó y aceptó dicho cargo. Posteriormente en fecha 28-06-2013 el apoderado de la demandada presenta el escrito de informes correspondiente. En esa misma fecha solicita copias del expediente. En fecha 11-07-2013 solicita abocamiento, y en fecha 15-07-2013 presenta escrito de observaciones los informes. Es decir, dicho apoderado procede a recusarme una vez que había transcurrido con creces el lapso de tres (3) días que tenia para hacerlo, contados a partir de la fecha de su aceptación al referido cargo como asociado, toda vez que la mencionada recusación la realiza en fecha 01 de agosto de 2013, y el aceptó el cargo de asociado en fecha 08 de mayo de 2013. b) Igualmente dicha recusación es extemporánea por cuanto, encontrándose la causa en etapa de sentencia, y habiéndose concedido un lapso de 10 días de despacho para presentar dicha ponencia como juez ponente, procedí en fecha 31 de julio de 2013 a presentar la misma, y no es sino el día 01 de agosto de 2013 cuando el apoderado de la demandada procede a recusarme, es decir, cuando yo ya había cumplido con la presentación de dicha ponencia para su discusión por los asociados. Por lo que solicita que la recusación sea declarada sin lugar…”.

Planteada así la Recusación, este Juzgador pasa a analizar la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

Que es de suma importancia analizar como punto previo la caducidad alegada por el JUEZ RECUSADO, Dr. CARLOS MORENO MALAVE, en su informe cursante al folio 116 de la pieza 3, presentado ante este despacho judicial en fecha 06 de agosto de 2013.

2.1 Punto Previo.

Como punto previo este juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la defensa de caducidad opuesta por el juez recusado en su escrito cursante al folio 116 de la pieza 3, con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil alegando que la recusación interpuesta por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS es extemporánea por cuanto no fue planteada en el lapso a que hace referencia el aludido dispositivo legal, pues una vez que aceptó el cargo como asociado en fecha 08-05-2013, procede a plantear su recusación en fecha 01-08-2013, asimismo alega que es extemporánea por cuanto encontrándose la causa en etapa de sentencia, y habiéndose concedido un lapso de 10 días de despacho para presentar dicha ponencia como juez ponente procedió en fecha 31-07-2013 a presentar la misma, y no es sino en fecha 01-08-2013 cuando el apoderado de la demandada procede a recusarlo, es decir, cuando ya había cumplido con la presentación de dicha ponencia para su discusión por los asociados.

Al respecto, el auto patrio Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ^Código de Procedimiento Civil, pág. 327 y ss.^, apunta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley a favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios: en el primer caso, la regla general es que la oportunidad de recusación caduca con la contestación de la demanda. La ratio legis de esta norma, reside en el propósito de depurar prontamente el proceso de cuestiones que obsten el principio de inmediación e identidad del juez instructor ( o sustanciador) y sentenciador, y en cierta forma del secretario también, pues éste actúa como auxiliar del juez y refrendador de las actas. El mencionado jurista alude a que si la causa de recusación es superveniente a la contestación o es de las que, según el artículo 85, no admite allanamiento por ser de orden público, el momento preclusivo corresponde al dies ad quem del lapso probatorio, es decir, el 30º día del lapso de evacuación de pruebas, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe al juez que no se inhiba conociendo la causal que actúa en su contra. En estos supuestos, si hubiese contumacia del demandado o demandados, se aplica igualmente la anterior regla, solo que el dies ad quem será el 15º día del lapso de promoción de pruebas, a tenor del articulo 362 del citado texto legal, a menos que el demandado contumaz hubiese promovido alguna prueba, pues en tal caso si habría lapso de evacuación ordinaria.

En consonancia con lo anterior el jurista Rengel Romberg (1995) en su obra ^Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, pág. 421 y ss.^ señala, que la recusación esta sometida a requisitos de tiempo para su promoción, y a ese efecto, la ley distingue entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales, según se distingue del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Es así que en la recusación de los jueces y secretarios se intentara, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho auto, si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se trata de los impedimentos previstos en el Articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso que de fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Esbozado lo anterior y volviendo al caso de autos, este juzgador distingue que el juez recusado en su informe de fecha 06 de agosto de 2013, presentado ante este Juzgado Superior, claramente indica que para el momento de la interposición de la referida recusación, ya había transcurrido con creces el lapso de los tres (03) días previstos en el artículo 90 del CPC. En consecuencia este Tribunal observa que la recusación fue propuesta en fecha 01-08-2013, contra el juez asociado Carlos Moreno Malave, y efectivamente el juez asociado fue juramentado en fecha 08-05-2013, folio 27, de lo que se obtiene que el lapso para interponer la recusación debió efectuarse una vez juramentado el juez asociado dentro de los tres (03) días siguientes previstos en el artículo 90 eiusdem, por lo que el lapso feneció según el calendario judicial llevado por este Tribunal en fecha 14-05-2013, en consecuencia se declara fenecido el recurso de recusación, y así es establece.

Por lo precedentemente expuesto la recusación planteada por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de CLINICA VAN PRAAG, C.A., contra el juez asociado CARLOS MORENO MALAVÉ, debe ser desestimada, por haber fenecido el lapso previsto para interponer el recurso de recusación, previsto en el articulo 90 eiusdem, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

- III -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de CLINICA VAN PRAAG, C.A., en contra del juez asociado CARLOS MORENO MALAVÉ, en la causa Nº 13-4466 cursante ante este Juzgado de alzada, con motivo del juicio NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana MARIA DE GRAZIA, en contra de la CLINICA VAN PRAAG, C.A., todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinaria citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. MANUEL ALFREDO CORTÉS.

La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU LOPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la tarde (11:00 a.m.), minutos de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU LOPEZ.
MAC/la/laura
Exp. Nº 13-4466.