REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Viernes dos (02) de Agosto del 2013
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-000340
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001371

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano CAMPO ELÍAS PÁEZ PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.173.586.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, KATIUSKA ARNAUDO, ANGIE FARRERAS, ARMANDO CAÑIZALEZ, MONICA MANCUSI, CARLOS ROMERO y DAVID VALERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.482, 91.896, 13.956, 79.937, 79.958, 123.755 y 120.945 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad de Comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., Sociedad Anónima de capital Autorizado, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 18 de abril de 1956, bajo el Nº 45, Tomo 14-A, bajo la denominación social de CERÁMICA CARABOBO, C.A., con el cambio de su denominación social a la actual, según asiento de comercio el 18 de mayo de 1994, bajo el Nº 12, Tomo 50-A Sgdo., cuya ultima refundición estatutaria fue inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 5 de mayo de 2003, quedando anotada bajo el nº 30 del Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos DARÍO T. ROJAS, MARÍA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, ENRIQUE AGUILERA y ALEJANDRO PAIVA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.984, 35.074, 23.506 y 113.089 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-
MOTIVO EN ALZADA: APELACIÓN.-



II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha veinte de junio de dos mil trece (2013), el presente expediente conformado por cinco (05) piezas, la primera constante de (254) folios útiles, la segunda constante de (235) folios útiles, la tercera constante de (164) folios útiles, la cuarta constante de (213) folios útiles, y la quinta constante de (71) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, plenamente identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CAMPO ELIAS PAEZ PEÑARANDA, contra el auto dictado en fecha 27/09/2012 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día miércoles diecisiete (17) de Julio de 2013, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

Cerámicas Carabobo es una empresa privada nunca ha sido nacionalizada, en puerto Ordaz se creo refractarios Orinoco que fue la empresa que tomo el estado venezolano, cerámicas Carabobo es una empresa que funciona en valencia, nunca el estado venezolano nacionalizo por eso solicito las medidas legales pertinentes, porque viola la constitución en su articulo 257 del estado procesal, cuando notifica al procurador.

Este juicio fue declarado por la juez novena (9º) de S.M.E. confesión relativa, porque la empresa no asistió a una audiencia de prolongación eso fue apelado y la apelación fue declarada por el juez Superior Tercero como inproponible luego se ejercicio control de legalidad y se declaro inadmisible. Eso son los preámbulos de esta situación.

Luego en juicio pasan circunstancias muy particulares, los listines del trabajador fueron impugnados, pero no se dijo porque fueron impugnados los listines y resulta que este trabajador estuvo trabajando 27 años 10 meses, entonces como es posible que a u trabajador se le impugnaran los listines si trabajo 27 años y 10 meses. Como le pagaron durante ese tiempo.

Desde 1998 se han venido ejerciendo demandas por diferencias de prestaciones de los trabajadores de cerámica carabao y 100 trabajadores fueron declarados con lugar la demanda y es asombroso que por primera vez se le diga a un trabajador que no tiene derecho a nada.

Sin motivación la juez de juicio establece que es un trabajador de confianza donde probó la empresa que era un trabajador de confianza para excluirlo, si la empresa no probo si era un trabajador de confianza para excluirlo, entonces necesariamente es u trabajador que se debe aplicar la convención colectiva del trabajo, y eso es lo que estamos solicitando. Donde esta la motivación donde diga donde porque detalles es un trabajador de confianza porque los listines no tienen validez.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGO QUE:

Solicito que ratifique la sentencia dictada por el tribunal A quo. Primero el trabajador si es un trabajador de confianza, el cargo que desempeña este trabajador no esta dentro del tabulador de cargos. Segundo: el trabajador no demostró que recibiera alguna comisión o algún pago por comisión adicional por lo tanto no se puede generar diferencias de prestaciones sociales.

Replica: solicito el control difuso de la constitucionalidad y la aplicación del artículo 89 ordinal 1 de la ley para declarar con lugar la apelación.

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por las partes recurrentes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida, que por orden metodológico iniciaré atendiendo a la tercera de las delaciones formuladas por la representación judicial del actor, quien argumentó como fundamento de su tercera denuncia en el recurso de apelación lo siguiente: “Que el Juez Aquo sin motivación establece que es un trabajador de confianza, donde probó la empresa que era un trabajador de confianza para excluirlo, si la empresa no probo si era un trabajador de confianza para excluirlo, entonces necesariamente es un trabajador que se debe aplicar la convención colectiva del trabajo, y eso es lo que estamos solicitando. Donde esta la motivación donde diga que es un trabajador de confianza, porque los listines no tienen validez”.

En este mismo orden de ideas, es oportuno mencionar el criterio de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Julio de 2007, sentencia Nro. 1.539, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que es un deber impretermitible de los jueces examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

Vista la denuncia delatada por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, así como el criterio de la Sala de Casación Social. Esta alzada considera necesario transcribir la referida decisión del Tribunal de Primera Instancia en los siguientes Puntos:


Que el Juez Aquo sin motivación establece que es un trabajador de confianza, donde probó la empresa que era un trabajador de confianza para excluirlo, si la empresa no probo si era un trabajador de confianza para excluirlo, entonces necesariamente es un trabajador que se debe aplicar la convención colectiva del trabajo, y eso es lo que estamos solicitando. Donde esta la motivación donde diga que es un trabajador de confianza, porque los listines no tienen validez”.


Para poder analizar la denuncia de la parte demandante recurrente es necesario extraer extractos del cuerpo de la sentencia para verificar dicha denuncia, y así encuentra esta superioridad que al folio 32 (ver pieza 05) del expediente, la sentencia recurrida expresa lo siguiente:


“Finalmente, esta sentenciadora concluye del análisis de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas aportadas al proceso, que el actor era un trabajador de confianza el cual se encontraba excluido en forma expresa de la Convención Colectiva suscrita por la empresa CERAMICA CARABOBO C. A y sus trabajadores representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERAMICA CARABOBO C. A (SINTRACECA), aunado al hecho que el accionante tampoco demostró que ganara comisión alguna con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con la accionada; por lo que en consecuencia, esta sentenciadora concluye que la reclamada no adeuda diferencia alguna por prestaciones sociales u otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.”


Asimismo, el alto Tribunal ha establecido que el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal. Señalando que el mismo configura una garantía contra la arbitrariedad judicial. Como consecuencia a ello su incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo, impidiéndose en su momento verificar la legalidad de lo decido.

Dicho lo anterior la Doctrina Venezolana ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho

No obstante, en Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 400, de fecha 08 de Abril de 2.008, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESSHI, ha establecido lo siguiente:

“Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la sala al afirmar que la contradicción en los motivos se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, por lo que se configura cuando ante una situación adversa que se presenta en el fallo el sentenciador inicialmente da por cierto un hecho, y ulteriormente afirma una cuestión totalmente opuesta, generando con ello una recíproca aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes y por ende la sentencia resulta inmotivada.”


Este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado de inmotivacion, desde el ámbito jurisprudencial, ha tenido que tomar el criterio reiterado de la Sala Casación Social, la cual ha sostenido que tal vicio de inmotivacion ocurre cuando existe una falta absoluta de fundamentos el cual el Juez da por cierto un hecho y consecutivamente afirma una cuestión totalmente opuesta, es decir devasta los argumentos que sustentan el fallo. Así pues, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente (la inmotivacion de la sentencia), pudo verificar esta superioridad que el juez de la recurrida obvió el pronunciarse sobre el hecho de que el accionante era un trabajador de confianza y de la aplicación Convención Colectiva suscrita por la empresa CERAMICA CARABOBO C. A y sus trabajadores representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERAMICA CARABOBO C. A (SINTRACECA) y por consecuencia la reclamada no adeuda diferencia alguna por prestaciones sociales u otros conceptos derivados de la relación de trabajo, existiendo de esta manera el vicio delatado por la representación judicial de la actora recurrente, por cuanto siendo criterio reiterado de la Sala que el vicio de inmotivacion sólo se configura cuando hay falta absoluta de fundamentos, por lo que este juzgador se abstiene de seguir conociendo da las otras denuncias planteadas por las parte recurrente, por cuanto el vicio delatado transgrede el orden público, de forma que dicho vicio anula de pleno derecho el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, y evidenciado como se encuentra la trasgresión a las garantías constitucionales al derecho a la defensa, resulta forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, y anular el fallo recurrido. Vista la anulación de la sentencia de la recurrida, pasa este juzgador superior a sentenciar el fondo de la causa en los siguientes términos:


DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES

Que en fecha 15 de octubre de 2009, la ciudadana MONICA MANCUSI ROVERE, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.958, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano CAMPO ELÍAS PÁEZ PEÑARANDA, interpuso demanda en contra de la empresa CERÁMICA CARABOBO, C.A., por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 21 de octubre de 2009 le dio entrada.

Que en fecha 07 de diciembre de 2009, la referida Apoderada Judicial consignó escrito de reforma a la presente demanda, siendo admitida en fecha 29 de octubre 2009 de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que su poderdante ingresó a prestar servicios para la empresa CERÁMICA CARABOBO, C.A., y para el momento de la terminación de la relación laboral con dicha empresa las siguientes circunstancias de trabajo:

Nombre: CAMPO ELÍAS PÁEZ PEÑARANDA
Cargo: Gerente de Departamento de Ventas
Fecha de Ingreso: 16/01/1981
Fecha de Egreso: 15/11/2008
Tiempo de Servicio: 27 años, 10 meses.
Salario Integral: Bs. 192,21
Motivo Egreso: Despido.

En virtud del despido la empresa procede a liquidar al ciudadano CAMPO ELÍAS PÁEZ PEÑARANDA con la cantidad de Bs. 104.457,00. Sin embargo de la minuciosa revisión de los conceptos que fueron pagados en dicha liquidación se pudo apreciar que fueron mal calculados.

Que para el cálculo de las vacaciones que la empresa le canceló durante la relación laboral, nunca tomaron en cuenta las comisiones que el trabajador percibía regularmente, siendo que las mismas debieron ser tomadas en cuenta al momento de efectuar el pago de las vacaciones, lo cual no se hizo, y esto a su vez trajo como consecuencia que esta omisión por parte de la empresa tenga incidencia directa sobre otros conceptos, como lo son las utilidades y la prestación de antigüedad, de manera que existe una diferencia por cobrar a favor del extrabajador.

Y por consecuencia la parte actora demanda a la sociedad mercantil CERÁMICA CARABOBO, C.A., a los fines que sea condenada a cancelarle al ciudadano CAMPOS ELÍAS PAEZ PEÑARANDA la diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad (doble), Intereses, Indemnización Preaviso, Indemnización por Despido, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Diferencia Utilidades, Diferencia Vacaciones y Bono Cláusula 20, dando la cantidad de Bs. 257.516,06, restándole el adelanto de prestaciones recibas en su liquidación correspondiente a Bs. 104.457,00, dando un monto total a cancelarle la empresa de Ciento Cincuenta y Tres Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (153.059,06), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y SINTRACECA, correspondiente a los años 2006-2008.

Ahora bien en fecha 05 de febrero de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con anexos, los cuales quedaron en seguridad de este Tribunal.

Asimismo y por acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de noviembre de 2010, deja sentado la comparecencia a la misma de la representación judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial alguno. Es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social de fecha 15/10/2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., este Tribunal ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA


Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la manera como fue contestada la demanda, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago por diferencia de prestaciones sociales a favor del ciudadano CAMPO ELÍAS PÁEZ PEÑARANDA de los siguientes conceptos Antigüedad (doble), Intereses, Indemnización Preaviso, Indemnización por Despido, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Diferencia Utilidades, Diferencia Vacaciones y Bono Cláusula 20, dando la cantidad de Bs. 257.516,06, restándole el adelanto de prestaciones recibas en su liquidación correspondiente a Bs. 104.457,00, dando un monto total a cancelarle la empresa de Ciento Cincuenta y Tres Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (153.059,06), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y SINTRACECA, correspondiente a los años 2006-2008.

Por su parte, la demandada no dio contestación en la presente causa, por lo que de seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, y por consiguiente esta alzada le corresponde entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.


De las Documentales. Con respecto a la comunicación de fecha 5/11/2008, cursante al folio 117 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la accionada le participó al actor de la terminación de la relación de trabajo. Y así se establece.

Con relación a la liquidación, cursante a los folios 118 y 119 de de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor la accionada le pagó sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

Con respecto a la constancia de trabajo, cursante al folio 120 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano PAEZ P. CAMPO ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.173.586, prestaba servicios para la empresa CERAMICA CARABOBO .S.A.C.A, desempeñando el cargo de GERENTE DE VENTAS, y devengando un salario integral mensual de Bs. 3.912,00. Y así se establece.

Con relación a los listines de pagos, cursantes a los folios 122 al 253 de la primera pieza del expediente, y folios 03 al 118 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los mismos fueron promovidos en original y no fueron enervados por la contraparte. Y así se establece.

De la Prueba de Informes.
Con respecto a la prueba de informes requerida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Valencia, no llegaron las resultas, por lo que la parte actora insistió en su evacuación, ordenándose su ratificación; y visto que para la fecha de la continuación de la audiencia de juicio las resultas no llegaron, y como quiera que ha transcurrido un tiempo necesario sin obtener respuesta alguna, y visto que con los elementos cursantes a los autos el Juzgado puede crearse convicción sobre la causa, es por lo que para la fecha 20/09/2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio se acordó dictar el correspondiente dispositivo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

De las Documentales.

Con respecto a la liquidación y copia de cheque, cursante a los folios 121 al 123 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor la accionada le pago las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación d e trabajo. Y así se establece.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA.

Alega la representación judicial de la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, la Defensa Perentoria de la Prescripción, señalando que la terminación de la relación de trabajo que mantenía el actor con la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A se produjo en fecha 15/10/2008, y que el actor presentó su escrito de demanda justo el día que vencía el lapso de prescripción (15/10/2009), razón por la que la demandada no fue notificada de la demanda antes de vencer el lapso de prescripción y tampoco fue notificada dentro de los 2 meses siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, debe enfatizar este juzgador, que con relación a la Defensa Decisiva de la Prescripción, señalando que la terminación de la relación de trabajo que mantenía el actor con la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A se produjo en fecha 15/10/2008, y que el actor presentó su escrito de demanda justo el día que vencía el lapso de prescripción (15/10/2009), razón por la que la demandada no fue notificada de la demanda antes de vencer el lapso de prescripción y tampoco fue notificada dentro de los 2 meses siguientes
Ahora bien conforme a las disposiciones Se opone al demandante la defensa previa perentoria y de fondo de la prescripción de la acción; por cuanto su relación de trabajo con la demandada culminó el 15/11/2008, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo tenía plazo para presentar su escrito a la demanda hasta el 15/11/2009, siendo presentada en fecha 15/10/2009, consignando reforma posteriormente el día 26/10/2009.
Nuestra representada no fue notificada de la demanda ni antes de vencerse el lapso de prescripción de la acción ni dentro de los dos (2) meses siguientes, por cuanto no cursa en autos la constancia de ley dejada por el funcionario autorizada de la práctica de la notificación al representante legal de CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A.

Nuestra representada se dio voluntaria y expresamente notificada de la demanda mediante Apoderados con expresa facultad para ello el día 19/01/2010, y para esa fecha ya la acción del demandante estaba prescrita en exceso, ni el demandante registró el escrito de la demanda en copia certificada acompañada del auto de admisión y orden de comparecencia de la demandada.

En este punto del análisis considera pertinente este Juzgador citar el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos analizados, que disponen:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Cursivas y negrillas añadidas).

En tal sentido, es tradicional la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que según el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos analizados, resulta que la acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pudiendo interrumpirse, por las causas señaladas en los numerales del artículo 64 ejusdem.

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto pudo constar este juzgador que de las actas cursantes a los autos, específicamente de la notificación de despido, así como de la liquidación se constata que la fecha de egreso ocurrió el 15/11/2008, y que la interposición de la demanda ocurrió en fecha 15/10/2009, es decir, la interposición de la demanda la efectúo el actor antes de producirse la prescripción, igualmente se constata de la comisión cursante en el expediente, que la accionada fue notificada en fecha 14/01/2010, es decir, dentro de los 2 meses siguientes a la prescripción; es decir, la presente demanda se interrumpió, a tenor de lo dispuesto en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. En consecuencia por los fundamentos anteriormente esgrimidos, este juzgador ultima que la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte accionada es improcedente. Y así se establece.

Ahora bien del recorrido procesal antes establecidos por este juzgador y de la delación planteada observa esta superioridad que la parte recurrente su denuncia está circunscrita a que la parte actora no era un trabajador de confianza y por tanto le corresponde que se le reconozca la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, para efectos de calcularse sus prestaciones sociales.

Delimitada la pretensión en esta Alzada, se desprende del escrito libelar que el actor aduce que era un trabajador que ejercía el cargo de GERENTE DE DEPARTAMENTO DE VENTAS. Asimismo, consta al folio 120 marcado con la letra “D” de la Primera Pieza del Expediente, CONSTANCIA DE TRABAJO emanada de la empresa demandada, en cuyo contenido expresa lo siguiente:

CONSTANCIA

Quien suscribe, GERENTE DE RECURSOS HUMANOSDE CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A, (PLANTA CARONI), concede en la zona Industrial Matanzas Calle Arboleda Distrito Autónomo Caroni del estado Bolívar, hace constar por medio de la presente que el ciudadano: PAEZ P. CAMPO ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.173.586, presta servicios para esta empresa desde el día 16/01/1981, desempeñando el cargo de GERENTE DE VENTAS, devengando una remuneración Integral Mensual de TRES MIL NOVENCIENTO DIOCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3912,00) adscrito a la Gerencia de Ventas.

Constancia que se expide a solicitud de parte interesada en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).

Corre igualmente a los folios 124 al 181 de la Segunda Pieza del Expediente, ejemplar la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. y el SINDICATO SINTRACECA, en cuyo contenido se expresa y específicamente en la cláusula Nº 01 DEFINICIONES, Literales d), f) y j), lo siguiente:
“CLÁUSULA 01. DEFINICIONES:
Para la más fácil y correcta aplicación e interpretación de la presente Convención Colectiva de Trabajo se establecen las siguientes definiciones:
d) PARTES: este término indica por una parte a la empresa CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A. (División Refractarios Planta Caroní), y por la otra a los trabajadores beneficiarios de esta Convención Colectiva de Trabajo, representados por el Sindicato (SINTRACECA).

F) TRABAJADORES: este termino indica al trabajador al servicio de la empresa, amparado por la presente Convención Colectiva del Trabajo, con las excepciones contenidas en los artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

j) TABULADOR: este término indica la lista de clasificaciones de salarios básicos que forman parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo

En ese orden de ideas, precisa este Jurisdicente que, conforme se evidencia del TABULADOR reconocido por la comentada Convención Colectiva de Trabajo, la voluntad de las partes en suscribir dicha Convención no reconoció el cargo de GERENTE DE DEDPARTAMENTO DE VENTAS como tampoco ningún otro cargo de gerente, de tal forma que, siendo que el mismo actor adujo en su libelo de demanda e igualmente su representación judicial en la audiencia oral y pública de juicio y de apelación ratificó tal dicho, aunado a que de acuerdo al literal f ) TRABAJADORES de la cláusula Nº. 01, exceptúa a los trabajadores a que hace referencia los artículo 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicada ratione temporis), queda claro para esta Alzada que el actor fue un trabajador de confianza y por tanto excluido de la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, cuya aplicación se reclama, pues, quedó suficientemente probado los dichos de la demandada. Así se establece.-

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal puede concluir que el ciudadano CAMPO ELÍAS PÁEZ PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.173.586 era trabajador de confianza y por tanto excluido de la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de trabajo siendo forzoso para este juzgador declara sin lugar la demanda y la improcedencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente JAIRO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.482, contra la sentencia dictada en fecha 27/09/2012 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA de fecha 27/09/2012 dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERA: SIN LUGAR LA DEMANDA:
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013), años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN

SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ