REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Martes seis (06) de Agosto de dos mil Trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000534
ASUNTO : FP11-R-2012-000268

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano SABINO GUERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.041.275.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: ciudadanos JAIRO GUTIERREZ, ISBELIA ZAPATA, MONICA MANCUSI, LEIDA YAMILET BELLO y RICARDO MARIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.482, 73.905, 79.958, 162.717 y 164.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA MANTENIMIENTO GLOBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 36, Tomo Nº 30-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RICARDO JOSE CAMPOS MORENO y FREDDLYN MAY MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 98.845 y 108.483, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.-

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha tres (3) de agosto de dos mil doce (2012) el presente expediente original conformado por dos (02) piezas: la primera constante de doscientos ochenta y dos (282) folios útiles, y la segunda de ciento sesenta y uno (161) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados Freddlyn Morales Y Jairo Gutiérrez, plenamente identificada en autos, en contra de la sentencia de fecha 17-07-2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

Así las cosas, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día lunes veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las 11:00 minutos de la mañana, constatándose la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandante recurrente a través del ciudadano JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.482. Así mismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandada recurrente a través del ciudadano RICARDO JOSE CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.845, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral el presente recurso, pasa a reproducir la integridad del fallo, dando cumplimento así al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los términos siguientes:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

“…LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEGA (JAIRO GUTIERREZ)

La ley orgánica del trabajo en su articulo 59, la ley orgánica del trabajo de trabajadoras y trabajadores en su articulo 18 y el reglamento de la ley orgánica del trabajo en su articulo 09, establecen que siempre se aplicaran la norma mas favorable al trabajador, basado en el principio doctrinario de in dubio pro-operario razón por la cual si el trabajador como efectivamente quedo demostrado es un trabajador de maquinaria de equipo pesado porque así se puede corroborar en la testimonial si el juez toma la atención de verificar lo que dijeron los testigos en la audiencia, los cuatro testigos establecen que el señor sabino guerra era trabajador de equipos pesados.

La convención colectiva de la maquinaria pesada desapareció y eso esta acogido hoy en la convención colectiva de la construcción y en ninguna parte sale establecido que sean trabajadores de maquinaras pesada que trabajan en una obra de la construcción.

Si en los listines de pago verifican que los pagos son superiores a la ley del trabajo como entonces tú como juez de juicio después que hacen un análisis doctrinario paseándote por la teoría del conglobamento terminan diciendo que le vas aplicar la ley del trabajo. Y en ese sentido es importante recalcar que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ricardo Delgado en el expediente 100390 que consigne de fecha 09 de julio del 2010, establece que no se puede continuar diciendo que en aquel aplicación del articulo 89 ordinal 3 que habla de la integridad de la norma se puede violar el articulo 89, ordinal donde establece que siempre debe aplicarse la norma mas favorable en atención al a progresividad y no hay duda que a esta trabajadores se le debe aplicar la convención colectiva de la construcción.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA.

Los trabajadores que están ahí es garantizar la disponibilidad del muelle para que esas briquetas salgan como material de exportación, por tal motivo parece descabellado suponer que sea aplicable el contrato de la construcción si solo ahí que ver la naturaleza de lo que aquí se esta realizando para darse cuenta que no hay ningún tipo de naturaleza constructiva que permita determinar que efectivamente se le pueda aplicar las cláusulas del contrato de la construcción.

Nosotros apelamos de la sentencia porque declaran parcialmente con lugar la sentencia y se evidencia en el libelo de demanda y en los folio 136 al 138 de la primera pieza del expediente, que se le pago al trabajador la cantidad de 80 mil olivares mas o menos le hicimos una liquidación de 85000 mil bolívares cuando el tribunal pasa a decidir toma como base que son 53000 y con una liquidación que fue consignada por la parte demandante establecieron pagar una diferencia de 300 bolívares por eso es que lo declaran parcialmente con lugar.

Nosotros apelamos de la decisión porque nos parece que el tribunal no tomo en consideración el reconocimiento de la parte demandante de esa cantidad entregada por la representada que es de 85 mil bolívares y por las pruebas ya mencionadas…”

En la oportunidad prevista por esta alzada para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso del mismo y tal efecto, ratificaron sus respectivos argumentos y defensas en la oportunidad correspondiente.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por las partes recurrentes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida, que por orden metodológico iniciaré atendiendo a la tercera de las delaciones formuladas por la representación judicial de la demandada, quien argumentó como fundamento de su tercera denuncia en el recurso de apelación lo siguiente:

“Nosotros apelamos de la sentencia porque declaran parcialmente con lugar la sentencia y se evidencia en el libelo de demanda y en los folio 136 al 138 de la primera pieza del expediente, que se le pago al trabajador la cantidad de 80 mil olivares mas o menos le hicimos una liquidación de 85000 mil bolívares cuando el tribunal pasa a decidir toma como base que son 53000 y con una liquidación que fue consignada por la parte demandante establecieron pagar una diferencia de 300 bolívares por eso es que lo declaran parcialmente con lugar.

Nosotros apelamos de la decisión porque nos parece que el tribunal no tomo en consideración el reconocimiento de la parte demandante de esa cantidad entregada por la representada que es de 85 mil bolívares y por las pruebas ya mencionadas…”

Para poder analizar la denuncia de la parte demandada recurrente es necesario extraer extractos del cuerpo de la sentencia para verificar dicha denuncia, y así encuentra esta superioridad que al folio 136 al 138 (ver pieza 01) del expediente, la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales: 1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a original liquidación; ubicado al folio (136 de la primera pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia el pago realizado por liquidación de prestaciones sociales al ciudadano Sabino Guerra. Y así se decide.

2.- marcada con la letra “B”, correspondiente a copia de cheque, ubicado a los folios (137 al 138 de la primera pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia el pago realizado por liquidación de prestaciones sociales al ciudadano Sabino Guerra. Y así se decide.


Para decidir la presente denuncia alegada por la parte demandada recurrente, la misma está fundamentada en el vicio de ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION, ya que la parte recurrente manifiesta que el juez de la recurrida no tomo en consideración el reconocimiento de la parte demandante en cancelar la cantidad entregada por su representada que es de 85 mil bolívares y por las pruebas ya mencionadas, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento esgrimido por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, ya que la misma no lo delata como un vicio, esta alzada a los fines de preservar los principios rectores del proceso laboral, Correspondiéndole a este sentenciador entrar al análisis proporcionado. En donde, se circunscribe en el vicio ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION.

En virtud de lo anterior la Sala Casación Social, en sentencia Nro. 657, de fecha 30 de Abril de 2009. Con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. Ha establecido lo siguiente:

“…Esta Sala de Casación Social ha establecido que el vicio de ilogicidad de la motivación se configura “cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”.

Verifica la Sala, que la recurrida en su motivación, comienza explanando lo que de manera reiterada ha sostenido esta Sala en cuanto a la aplicación de la llamada teoría del riesgo profesional “la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.”, procediendo, en este orden de ideas, a realizar extensas consideraciones con respecto a la responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas.

Al respecto, cabe destacar que, efectivamente, esta Sala ha establecido que la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.

No obstante, el sentenciador, una vez finalizadas sus disertaciones sobre la responsabilidad objetiva, estableció la improcedencia de las indemnizaciones “que derivan del presunto daño moral y también las demandadas con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo”, por cuanto, no se demostró que el accidente ocurrido al trabajador haya sido como consecuencia del incumplimiento e inobservancia de normas sobre higiene y seguridad industrial por parte del patrono, resultando a todas luces erradas las razones que excluyeron el pago de las indemnizaciones, y al mismo tiempo ilógicas, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo recoge, en materia de infortunios en el trabajo la teoría del riesgo profesional...”.

En este orden de ideas, aprecia este Superioridad, que la parte demandante recurrente hace mención detallada, de los conceptos es decir el punto por el cual el Tribunal de primera Instancia incurre en el vicio delatado, ya que en la parte motiva de la sentencia el Juez A quo valoro positivamente las documentales cuyo contenido corresponde a las originales de los pagos de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que unió el actor con la demandada, y de los cuales corren inserto a los folios 136 al 138 (ver pieza 01) del expediente y para el momento de resolver en la motiva los montos que fueron condenados obvio los anticipos que la empresa había cancelado al actor, es decir de las cantidades condenadas por el aquo, no se descontó los anticipos o pagos realizados por la empresa, por lo que este Juzgado Superior considera que dicha denuncia está debidamente ajustada a derecho.

Al haber violentando el tribunal a quo la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION de la sentencia, la misma conlleva a la declaratoria de procedencia de la denuncia delatada por la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación y en consecuencia, a declarar Con Lugar su recurso de apelación, toda vez, que el vicio delatado constituye una trasgresión de orden público, que anula de pleno derecho el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, una vez decidida la presente denuncia, la cual configura la nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada se abstiene de conocer las restantes denuncias planteadas por la representación judicial de la parte actora en el ejercicio de su recurso. Y así se Decide.-
Ahora bien, a título ilustrativo, ha dicho nuestra Sala de adscripción (Sentencia N° 27 de fecha 09 de Marzo del 2000) que de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surgen indiscutiblemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En ese sentido, a fin de evitar retardos, y en sintonía con la Sala de Adscripción, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la controversia, con base a las siguientes consideraciones:


Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, y evidenciado como se encuentra la trasgresión a las garantías constitucionales al derecho a la defensa, resulta forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por lla demandada recurrentes, y anular el fallo recurrido. Vista la anulación de la sentencia de la recurrida, pasa este juzgador superior a sentenciar el fondo de la causa en los siguientes términos:


DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES


En fecha 23 de Mayo de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL; interpuesto por el ciudadano SABINO GUERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.041.275, debidamente asistido por los ciudadanos JAIRO GUTIERREZ, ISBELIA ZAPATA y MONICA MANCUSI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.482, 73.905, 79.958, respectivamente, en contra de la empresa COMPAÑÍA MANTENIMIENTO GLOBAL, C.A.

En fecha 26 de Mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la presente demanda en fecha 30 de Mayo de 2011, en fecha 01 de Noviembre de 2011, se inicio la audiencia por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, culminando en fecha 02 de Mayo de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 10 de Mayo de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas, dejándose constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de Mayo de 2012, se le da entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, en fecha 22 de Mayo de 2012 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de Julio de 2012.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:
• Que en fecha 26 de Enero de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en su condición de operador de equipos pesados, mediante contrato indeterminado, fue despedido el 11 de Enero de 2011.
• Que lo liquidaron los derechos laborales, el cual no compadece con la realidad, ya que siendo beneficiario de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, se liquido con un promedio del mes de Diciembre de 2011, el cual no se ajusta a la realidad cuyo último salario correspondiente al mes de Enero de 2011, por Bs. 2.210,96, acarreando diferencias en sus pagos mensuales, en antigüedad, utilidades, preaviso, indemnización de antigüedad e intereses.
• Que tuvo un tiempo de servicio de 06 años, 11 meses y 15 días, con un salario promedio diario de Bs. 73,70.
• Que la cláusula 43 de la referida Convención establece un pago de vacaciones de 75 días.
• Que se la alícuota de utilidad se rige por la cláusula 44 del contrato de la construcción.
• Que según la cláusula 57 de la Convención Colectiva el empleador conviene en suministrar a sus trabajadores botas y trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza de la actividad que realizan.
• Que se le adeudan las siguientes cantidades y conceptos: la cantidad de Bs. 54.852,30 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 6.606,72 por preaviso, la cantidad de Bs. 16.516,80 por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 3.917,82 por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 5.498,46 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 7.579,51 por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 53.869,68 por concepto de intereses, la cantidad de Bs. 20.000,000 por concepto de hernias (una umbilical y la otra inguinal izquierda), la cantidad de Bs. 41.738,31 por concepto de asistencia perfecta, la cantidad de Bs. 1.072,50, por concepto de dotación.
• Que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 123.574,00.
• Que se demanda la corrección monetaria, intereses y costas.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Que negó, rechazó y contradijo que el trabajador haya laborado hasta el día 11 de Enero de 2011, ya que existe una manifestación evidente por parte del demandante en una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos donde se evidencia que fue despedido en febrero de 2009, fecha la cual reconozco que su representada efectuó el despido en cuestión.
Que negó, rechazó y contradijo la alegación hecha por el demandante, referida a un supuesto ilícito patronal.
Que negó, rechazó y contradijo que los salarios expresados en la demanda por el trabajador deban aplicarse las alícuotas correspondientes a las utilidades y bono vacacional establecidos en el contrato de la construcción vigente para la determinación de salario integral diario calculado en la demanda en cuestión.
Que negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 6.606,72, por concepto de indemnización por sustitutiva del preaviso, además negó, que deba pagar la cantidad de Bs. 16.580,1, por indemnización por despido, ya que ambos conceptos fueron pagados por su apoderada en el momento de la liquidación.
Que negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 5.498,46 y Bs. 3.917,82 respectivamente, ya que estos conceptos fueron pagados oportunamente por su representada al momento de pagar la liquidación respectiva al trabajador.
Que negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar al trabajador la cantidad de Bs. 20.000 por concepto de dos hernias que supuestamente se le originaron al trabajador.
Que negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 54.852,30 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.
Que negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 3.869,68, por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales.
Que negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar al trabajador la cantidad de Bs. 7.579,51 por concepto de utilidades.
Que negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar al trabajador la cantidad de Bs. 41.738,31 por concepto de 501 días de asistencia perfecta.
Que negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 1.072,50 ya que mientras el trabajador, mantuvo una relación de trabajo con la misma.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, éste Tribunal encuentra que la actora se basa en el cobro de diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo tales como: antigüedad; preaviso; indemnización por despido; bono vacacional fraccionado; vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; intereses; hernias (una umbilical y la otra inguinal izquierda); asistencia perfecta, por concepto de dotación. Asimismo, la demandada de autos alegó que el trabajador haya laborado hasta el día 11 de Enero de 2011, ya que existe una manifestación evidente por parte del demandante en una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos donde se evidencia que fue despedido en febrero de 2009, fecha la cual reconozco que su representada efectuó el despido en cuestión.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO


Pruebas Promovidas Por La Parte Actora: En cuanto a las Documentales: 1.- marcado con la letra “A”, correspondiente a recibos de pagos, ubicado a los folios (84 al 103 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencian los pagos realizados al ciudadano Sabino Guerra. Y así se decide.

2.- marcado con la letra “B”, correspondiente a recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales, ubicado a los folios (104 al 105 de la primera pieza). La parte demandada impugna por cuanto no tiene firma del trabajo. La parte actora ratifica la documental. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue consignada por el actor, y asimismo, se evidencian los pagos realizados al ciudadano Sabino Guerra, Y así se decide.

3.- marcado con la letra “C”, correspondiente a originales de recibo de movimiento bancario, ubicado a los folios (106 al 110 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma es emanado por un tercero y no fue ratificado en juicio. Y así se decide.

4.- marcado con la letra “D”, correspondiente a copia de comprobante de impresión de cheque y hoja de liquidación, ubicado a los folios (111 al 113 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la misma se evidencia el pago realizado por liquidación al ciudadano Sabino Guerra. Y así se decide.

5.- marcado con la letra “E”, correspondiente a original de carta de despido, ubicado al folio (114 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el despido realizado al ciudadano Sabino Guerra. Y así se decide.

6.- marcado con la letra “F”, correspondiente a originales de recibo de estado de cuenta bancaria, ubicado a los folios (115 al 126 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma es emanada de un tercero y no fue ratificado en juicio. Y así se decide.

7.- marcado con la letra “G”, correspondiente a recibo de examen físico, ubicado al folio (127 de la primera pieza). La parte demandada la impugna por cuanto la misma no emana de su representada. La parte actora la ratifica. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma es emanada de un tercero y no fue ratificado en juicio. Y así se decide.

8.- marcado con la letra “H”, correspondiente a oficio expedido por la demandada, ubicado al folio (128 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.

9.- marcado con la letra “I”, correspondiente a recibo de pago de utilidades, ubicado a los folios (129 al 132 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago por utilidades al ciudadano Sabino Guerra. Y así se decide.

Exhibición: relacionadas con: 1.- originales de recibos de pagos, expedido por la mencionada empresa Compañía mantenimiento Global C.A.,
2.- recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales expedido por la demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y quedan como ciertos los promovidos por la parte actora. Y así se decide.
3.- recibo de pago de intereses sobres prestaciones sociales expedido por la demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y quedan como ciertos los promovidos por la parte actora. Y así se decide.
4.- original de liquidación de prestaciones sociales. La parte demandada alega que las mismas constan a los autos y se consignan los restantes de los listines de pagos. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y quedan como ciertos los promovidos por la parte actora. Y así se decide.

Informes: Se ordena oficiar a la 1) Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “17 de Diciembre “R.L., ubicado en la Avenida Centurión- Antiguo Club de Leones al lado del I.N.T.T.T., San Félix, Estado Bolívar. Constan a los autos al folio 49 de la segunda pieza. La parte demandada la impugna por cuanto son hechos que el examen se realizo cuando el trabajador no elaboraba para la empresa y que debió ser ratificado por una prueba testimonial. La parte actora ratifica la documental. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales: 1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a original liquidación; ubicado al folio (136 de la primera pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la misma se evidencia el pago realizado por liquidación de prestaciones sociales al ciudadano Sabino Guerra. Y así se decide.

2.- marcada con la letra “B”, correspondiente a copia de cheque, ubicado a los folios (137 al 138 de la primera pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la misma se evidencia el pago realizado por liquidación de prestaciones sociales al ciudadano Sabino Guerra. Y así se decide.

3.- marcada con las letras “C, D, E, F,”, correspondiente a original de recibos de pagos; ubicado a los folios (139 al 142 de la primera pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados al ciudadano Sabino Guerra. Y así se decide.

4.- marcada con la letra “G”, correspondiente a copia certificada emanada de la sala de fueros de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, ubicado a los folios (143 al 147 de la primera pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

5.- marcada con la letra “H”, correspondiente a original de recibo de pago, ubicado al folio (148 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados al ciudadano Sabino Guerra. Y así se decide.

6.- marcado con la letra “I”, correspondiente a contrato de suministros, ubicado a los folios (149 al 190 de la primera pieza). La parte actora desconoce dicha documental por ser copia. La parte demandada ratifica la documental. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

7.- marcada con la letra “J”, correspondiente a acta constitutiva, ubicado a los folios (191 al 263 de la primera pieza). La parte actora tacha dicha documental por ser copia simple. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

8.- marcada con la letra “K”, correspondiente a acta, ubicado a los folios (264 al 266 de la primera pieza). La parte actora tacha dicha documental por ser copia simple. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

9.- marcada con la letra “L”, correspondiente a oficio Nº 436/09, ubicado al folio (267 de la primera pieza). La parte actora tacha dicha documental por ser copia simple. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

10.- marcada con la letra “M”, correspondiente a oficio Nº 266/10, ubicado al folio (268 de la primera pieza). La parte actora tacha dicha documental por ser copia simple. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

11.- marcada con la letra “N”, correspondiente a comunicación, ubicado a los folios (269 al 279 de la primera pieza). La parte actora impugna en cuanto a los folios 269 y 277 por cuanto no esta firmado por nadie y las mismas son copias simples. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

12.- marcada con las letras “S5, S6”, correspondiente planilla 14-02 y 14-03, ubicado a los folios (280 al 281 de la primera pieza). La parte actora impugna por ser copias simples. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Testimonial: se ordena la comparecencia de los ciudadanos Luís Ramón Méndez Barrades, Willians Rafael Urbano Rauseo, Daniel Romero Fermín, Daniel Acevedo, Roger Brito y José Chaudary, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 8.955.442, 13.336.798 y 2.864.241, respectivamente, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a los fines que rindan testimonio a tenor del interrogatorio que les será formulado por las partes intervinientes. En cuanto a los testigos este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Luis Ramón Méndez Barrades, Willians Rafael Urbano Rauseo, Daniel Romero Fermín y Roger Brito. Este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron contestes con sus declaraciones. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Ahora bien, debe enfatizar este juzgador, que se debe analizar desde el punto de vista pragmático el libelo del actor y que por consiguiente se transcribe los siguientes puntos a los fines de desarrollar un precedente del asunto sometido a examen, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción
.
Aduce el actor
• Que en fecha 26 de Enero de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en su condición de operador de equipos pesados, mediante contrato indeterminado, fue despedido el 11 de Enero de 2011.
• Que lo liquidaron los derechos laborales, el cual no compadece con la realidad, ya que siendo beneficiario de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, se liquido con un promedio del mes de Diciembre de 2011, el cual no se ajusta a la realidad cuyo último salario correspondiente al mes de Enero de 2011, por Bs. 2.210,96, acarreando diferencias en sus pagos mensuales, en antigüedad, utilidades, preaviso, indemnización de antigüedad e intereses.
• Que tuvo un tiempo de servicio de 06 años, 11 meses y 15 días, con un salario promedio diario de Bs. 73,70.
• Que la cláusula 43 de la referida Convención establece un pago de vacaciones de 75 días.
• Que se la alícuota de utilidad se rige por la cláusula 44 del contrato de la construcción.
• Que según la cláusula 57 de la Convención Colectiva el empleador conviene en suministrar a sus trabajadores botas y trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza de la actividad que realizan.
Que se le adeudan las siguientes cantidades y conceptos: la cantidad de Bs. 54.852,30 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 6.606,72 por preaviso, la cantidad de Bs. 16.516,80 por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 3.917,82 por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 5.498,46 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 7.579,51 por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 53.869,68 por concepto de intereses, la cantidad de Bs. 20.000,000 por concepto de hernias (una umbilical y la otra inguinal izquierda), la cantidad de Bs. 41.738,31 por concepto de asistencia perfecta, la cantidad de Bs. 1.072,50, por concepto de dotación

Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial énfasis en su ordinal primero:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición.
Desprendiéndose de la disposición antes transcrita que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Así, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den a la relación de trabajo, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

Ratificando en tal sentido, el carácter irrenunciables de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

El principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de los contratos y de la aplicación de normas procedimentales o de pactos de trabajo (Convenciones Colectivas) para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

Ahora bien; el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la norma antes transcrita se evidencia la facultad que tienen los jueces de ordenar el pago de conceptos, y para que el ut supra juez, otorgue esos conceptos o sumas mayores que las requeridas, deben ser discutidas en el audiencia oral publica y contradictoria por las partes, en principio debe existir esa discusión en el debate oral, siempre que no sean fuera de la realidad de los hechos, es por ello que se establece la vinculación del juez a lo alegado y probado en autos.
De lo anteriormente, se puede deducir que el Juez al momento de dictar su sentencia, podrá aplicar la facultad de sentenciar ultrapetita, siempre que en el caso o proceso judicial se den los elementos necesarios como el control de la prueba, el esclarecimiento de los hechos mediante pruebas de oficios y en base a lo alegado y probado en actas. Finalmente; para que los conceptos sean procedentes, debe existir como requisito sine qua non, el de estar establecidos tanto en la normativa sustantiva laboral o en las Convenciones Colectivas de Trabajo, como fuentes formales del derecho y no en base a lo que considere de manera subjetiva el Juez o que vaya en detrimento del principio iura novit curia.

Sin embargo, en la audiencia de apelación y en el libelo de demanda la parte actora pretende la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción, y no la aplicación de la Ley Orgánica Del Trabajo, dado que de las pruebas aportadas por el actor aduce que la empresa demandada su actividad la desempeñaba como actividades inherentes a la actividad de la Construcción, y en vista de tal error, solicita la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción.

Ahora bien, observa este juzgador que tal circunstancia no puede ser subsumida en la norma denunciada por cuanto se refiere a conceptos que dentro de la evacuación de las pruebas, sujeto a control por cada una de las partes, se evidencia que los conceptos demandados por el actor fueron reclamado y no fue cancelado mal por cuanto se observa de los recibos de pago que al actor le era aplicado el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como operador de equipos pesados, y ello aunado al hecho que la empresa demandada no se dedica a la Construcción, sino a obras que se especifican en el CONTRATO DE SUMINISTRO, INSTALACION, EJECUCION, Y OPERACIÓN DE UN SISTEMA INTEGRAL, RACIONAL, Y UNIFORME DE MANTENIMIENTO EN LAS INSTALACIONES DEL PUERTO DE PALUA( Ver folio 14 al 190 de la Primera Pieza) y del cual en la Sección 2.01.- establece lo siguiente:

El presente contrato tiene por objeto el suministro, instalación, ejecución y operación por parte de la CONTRATISTA durante toda la vigencia del contrato a cambio de un precio que la CONTRATANTE se obliga a satisfacer, de un sistema integral racional y uniforme de mantenimiento que garantice la disponibilidad y operación de manera consistente y permanente de las instalaciones de recepción, apilamiento, manejo y embarque de materiales a granel en el puerto de Palúa. LA CONTRATISTA se obliga a ejecutar los trabajos a su costo y con sus propios recursos, medios y elementos y personal o mano de obra calificada.

Del análisis se evidencia por parte de la empresa demandada, las actividades que realizaba o contratadas son propias del mantenimiento de las instalaciones, equipos y maquinarias de todos lo relacionado con la dirección, supervisión, seguimiento y control de los trabajos de limpieza industrial, en consecuencia, no es sujeto de aplicación de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Así se decide.-
Ahora bien, admitida la relación de trabajo por la accionada, y siendo el actor un trabajador de la empresa demandada regidos por un contrato de trabajo a tiempo determinado, tal como lo establece el demandante en su libelo de demanda, y dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda y del acerbo probatorio constante en autos, se concluye que al no ser contrarios a derecho las pretensiones del demandante, debe este tribunal revisar la procedencia de algunos conceptos laborales demandados, tal y como se indican a continuación:

SENTENCIA DE FONDO

Seguidamente pasa este juzgador a sentenciar el fondo de la causa siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dictados en relación a la contestación de la demanda, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta la forma como el demandado dio contestación a la demandada, a los efectos de establecer la carga probatoria.

Ahora bien, La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 501, de fecha 12/05/2005).ratificó la carga probatoria en la forma siguiente:

“…es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En el presente asunto, la representación patronal tanto en el escrito de contestación a la demanda, así como, en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, admitió la existencia de la relación de trabajo con la empresa COMPAÑÍA MANTENIMIENTO GLOBAL C.A., que le unió con la parte actora reclamante, ciudadano Sabino Guerra. En virtud de esa admisión de la relación de trabajo, la carga de la prueba, en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: antigüedad; preaviso; indemnización por despido; bono vacacional fraccionado; vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; intereses; hernias (una umbilical y la otra inguinal izquierda); asistencia perfecta, por concepto de dotación, le corresponde a la empresa demandada probar el hecho liberatorio de la obligación alegada. Todo según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de desvirtuar lo alegado por el actor. Y así se decide.
En cuanto a los siguientes conceptos demandados tenemos:
Que el ciudadano SABINO GUERRA, comenzó a prestar servicio en:
Fecha de ingreso 26/01/2004
Fecha de egreso: 02/03/2009
Total de Termino de la Relación de Trabajo: 05 años, 1 mes y 4 días.

1.- Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Dias/ Ant. Antg. Mensual
Ene-04
Feb-04
Mar-04
Abr-04 1.103,28 36,78 1,53 0,72 39,02 5 195,12
May-04 1.384,94 46,16 1,92 0,90 48,99 5 244,93
Jun-04 1.497,76 49,93 2,08 0,97 52,98 5 264,88
Jul-04 1.106,42 36,88 1,54 0,72 39,13 5 195,67
Ago-04 1.007,54 33,58 1,40 0,65 35,64 5 178,19
Sep-04 1.201,90 40,06 1,67 0,78 42,51 5 212,56
Oct-04 966,5 32,22 1,34 0,63 34,19 5 170,93
Nov-04 914,9 30,50 1,27 0,59 32,36 5 161,80
Dic-04 1.089,58 36,32 1,51 0,71 38,54 5 192,69
Ene-05 1.083,26 36,11 1,50 0,70 38,32 5 191,58
Feb-05 473,86 15,80 0,66 0,31 16,76 5 83,80
Mar-05 1.374,58 45,82 1,91 0,89 48,62 5 243,10
Abr-05 1.040,64 34,69 1,45 0,67 36,81 5 184,04
May-05 896,34 29,88 1,24 0,58 31,70 5 158,52
Jun-05 1.033,76 34,46 1,44 0,67 36,56 5 182,82
Jul-05 1.036,98 34,57 1,44 0,67 36,68 5 183,39
Ago-05 1.463,26 48,78 2,03 0,95 51,76 5 258,78
Sep-05 1.364,84 45,49 1,90 0,88 48,27 5 241,37
Oct-05 1.267,46 42,25 1,76 0,82 44,83 5 224,15
Nov-05 1.055,52 35,18 1,47 0,68 37,33 5 186,67
Dic-05 1.811,06 60,37 2,52 1,17 64,06 5 320,29
Ene-06 1.380,26 46,01 1,92 0,89 48,82 7 341,74
Feb-06 405,68 13,52 0,56 0,26 14,35 5 71,75
Mar-06 338,26 11,28 0,47 0,22 11,96 5 59,82
Abr-06 1.647,82 54,93 2,29 1,07 58,28 5 291,42
May-06 1.608,62 53,62 2,23 1,04 56,90 5 284,49
Jun-06 1.696,96 56,57 2,36 1,10 60,02 5 300,11
Jul-06 1.968,06 65,60 2,73 1,28 69,61 5 348,06
Ago-06 1.655,06 55,17 2,30 1,07 58,54 5 292,70
Sep-06 1.612,42 53,75 2,24 1,05 57,03 5 285,16
Oct-06 2.055,98 68,53 2,86 1,33 72,72 5 363,60
Nov-06 1.859,22 61,97 2,58 1,21 65,76 5 328,81
Dic-06 2.873,92 95,80 3,99 1,86 101,65 5 508,26
Ene-07 2.116,28 70,54 2,94 1,37 74,85 9 673,68
Feb-07 566,14 18,87 0,79 0,37 20,02 5 100,12
Mar-07 2.849,78 94,99 3,96 1,85 100,80 5 503,99
Abr-07 2.937,92 97,93 4,08 1,90 103,92 5 519,58
May-07 4.329,92 144,33 6,01 2,81 153,15 5 765,75
Jun-07 2.275,56 75,85 3,16 1,47 80,49 5 402,44
Jul-07 2.405,38 80,18 3,34 1,56 85,08 5 425,40
Ago-07 2.376,84 79,23 3,30 1,54 84,07 5 420,35
Sep-07 1.794,44 59,81 2,49 1,16 63,47 5 317,35
Oct-07 3.072,68 102,42 4,27 1,99 108,68 5 543,41
Nov-07 2.915,24 97,17 4,05 1,89 103,11 5 515,57
Dic-07 1.342,76 44,76 1,86 0,87 47,49 5 237,47
Ene-08 3.309,84 110,33 4,60 2,15 117,07 11 1.287,77
Feb-08 2.229,86 74,33 3,10 1,45 78,87 5 394,35
Mar-08 1.420,84 47,36 1,97 0,92 50,26 5 251,28
Abr-08 2.828,12 94,27 3,93 1,83 100,03 5 500,16
May-08 4.103,30 136,78 5,70 2,66 145,14 5 725,68
Jun-08 4.069,96 135,67 5,65 2,64 143,96 5 719,78
Jul-08 3.426,76 114,23 4,76 2,22 121,21 5 606,03
Ago-08 4.091,34 136,38 5,68 2,65 144,71 5 723,56
Sep-08 3.714,22 123,81 5,16 2,41 131,37 5 656,87
Oct-08 3.940,30 131,34 5,47 2,55 139,37 5 696,85
Nov-08 3.202,94 106,76 4,45 2,08 113,29 5 566,45
Dic-08 3.418,74 113,96 4,75 2,22 120,92 5 604,61
Ene-09 3.840,84 128,03 5,33 2,49 135,85 13 1.766,08
Feb-09 3.840,84 128,03 5,33 2,49 135,85 5 679,26
Mar-09 3.840,84 128,03 5,33 2,49 135,85 5 679,26
Bs. 24.033,7

Para un total a cancelar por indemnización articulo 125 la cantidad de Bs. 24.033,7. Y Así se establece.-

2.- Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: En cuanto a este concepto, éste Tribunal lo declara PROCEDENTE, por canto la parte demandada no trajo a los autos elementos suficientes que desvirtuara lo alega por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Indemnización por Despido Injustificado 150 Bs. 128,03 Bs. 19.204,5
Indemnización sustitutiva de preaviso 60
Bs. 128,03 Bs. 7.681,8
TOTAL Bs. 26.886,1

Para un total a cancelar por indemnización articulo 125 la cantidad de Bs. 26.886,1. Y Así se establece.-

3.- Vacaciones, Fraccionadas y Bono Vacacional
Vac. Fracc.:
360 ------ 17
34------ X = 1,6 X 128,03 = 204,84




CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2004 15 Bs. 128,03 Bs. 1.920,45
Vacaciones 2007 16 Bs. 128,03 Bs. 2.048,48
Vacaciones Fraccionadas 1,6 Bs. 128,03 Bs. 204,84

TOTAL Bs. 4.173,77

Para un total a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 4.173,77. Y Así se establece.-

Bono Vacacional:
Salario básico diario: Bs. 128,03
Vac. Fracc.:

360 ------ 09
34 ------ X = 0,85 X 128,03 = 108,82

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono vacacional 2004 7 Bs. 128,03 Bs. 896,21
Bono vacacional 2007 8 Bs. 128,03 Bs. 1.024,24
Bono vacacional fraccionado 0,85 Bs. 128,03 Bs. 108,82

TOTAL Bs. 2.029,27
Para un total a cancelar por el bono vacacional la cantidad de Bs. 2.029,27. Y Así se establece.-
4.- Utilidades articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Salario básico diario último: Bs. 128,03

Utili. Fracc.:

26/02/2009 02/03/2009
360--------- 15
34---------X = 1,41días

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades Fraccionadas 1,41 Bs. 128,03 Bs. 180,52
TOTAL Bs. 180,52

Para un total a cancelar por utilidades la cantidad de Bs. 180,52. Y Así se establece.-

5.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-

Por lo que de una sumatoria de los conceptos antes mencionados da como resultado la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 57.303,36), de lo que será descontado las siguientes cantidades: la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 85.225), por concepto de liquidación, tal y consta a los autos en el folio 136 de la primera pieza y DE LA AFIRMACION INVOCADA EN EL LIBELO DE DEMANDA POR EL ACTOR, tal y como consta en el folio 03 de la primera pieza, de lo cual resulta forzoso para este sentenciador declarar que la empresa COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTO GLOBAL C.A, no adeuda al trabajador SABINO GUERRA supra identificado pagos por la pretensiones aducidas en el presente asunto, ya que las mismas fuero canceladas Y así se establece.
Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ejercido por el ciudadano JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.482, en contra de la sentencia de fecha 17-07-2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso ejercido por el ciudadano FREDDLYN MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 108.483, en contra de la sentencia de fecha 17-07-2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: SE ANULA, la sentencia de fecha 17-07-2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 233, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2,10, 11, 77, 78, 135, 163, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos; en los artículos 108, 216, 196 y 218, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) de Agosto de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
DR. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.