REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles (07) de Agosto del 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-0-2013-000020
ASUNTO: FP11-R-2013-000182

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil SEMBRADOR EDICIONES C. A, Asamblea de cambio de denominación debidamente inscrita por ante por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 20, tomo 22-A Sgdo. De fecha 31/08/2011, anteriormente denominada como EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA, C. A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 64, Tomo 42- A Sgdo de fecha 05/02/1992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano LICURSO ESTEBAN ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.457.

PARTE AGRAVIANTE: INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, y recibida por auto de fecha veintiuno de junio de dos mil trece (2013), asunto signado con el Nº FP11-R-2013-000182, constante de 64 folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, en su carácter de apoderado judicial de la empresa EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA, C.A, contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en la Acción de Amparo Constitucional. Correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Tercero a los efectos de decidir el recurso de Apelación.-

De una revisión de las actas que conforman el presente asunto de amparo constitucional, este juzgador pudo constatar que la referida sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo fue declarada INADMISIBLE, en tal sentido considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
IV
DEL AUTO RECURRIDO

De la revisión de las actas procesales se logro constatar que el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, suscribió diligencia en fecha 12-06-2013 en su condición de apoderado judicial de los accionantes en la causa, mediante el cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero (1º) de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 02 de Mayo de 2013, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional;, indicándole el tribunal A Quo a los agraviantes que:

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO

Omisis…

DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

La presente Acción de Amparo Constitucional, se inicia con la interposición de la Solicitud de Amparo en fecha 24/04/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos NO PENAL de Puerto Ordaz, y en esa misma fecha le fue adjudicada al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, quien en fecha 29/04/2013 dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declara INCOMPETENTE, y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenándose su remisión, lo cual se constata a los folios 20 al 26 del expediente, quedando adjudicada la causa en fecha 29/04/2013 a este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, quien en fecha 30/04/2013 le dio entrada, y en fecha 02/05/2013 entró a conocer del mismo en los términos que a continuación se transcriben:

Señala la representación judicial de la presunta parte agraviada en el contenido en la Solicitud de la Acción, titulado DE LOS HECHOS lo siguiente:

1) En fecha 06/12/2012, la ciudadana ADRIANA ALONSO ARAUJO, mayor de edad, venezolana, con la cédula de identidad Nro. V-16.591.376, y domiciliada en: Urbanización Gran Sabana, Calle Sucre, Manzana 37, casa 24, denuncia haber sido despedida injustificadamente por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz - Estado Bolívar, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Villa Colombia, Avenida Monseñor Zabaleta, Edificio Centro Gina; Piso 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; dicho organismo es dependiente del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social, y la causa es distinguida con el Expediente N° 051-2012-01-01546 (ANEXO MARCADO B).

2) En dicho acto se logra leer:
a. Que la accionante ingresó a la empresa en 11/05/2012,
b. Egresó de la empresa el día 10/11/2012
c. Cargo: Vendedor/Promotor.
d. Salario Devengado: 2.000,00 bolívares mensuales.
e. Que fue despedida injustificadamente por encontrarse amparada por:
i. EL DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8.732 publicado en la GACETA OFICIAL de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nro. 39.828 de fecha 26/12/2011, con vigencia desde el 01/01/2012 HASTA EL 31/12/2012 de la LOT LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

ii. DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, Nro. 8.938, Publicado en GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nro. 6.076 de fecha 05/05/2012.

f. Como medio de prueba, entre otros documentos consigna:
i. CATALOGO Y LISTA DE PRECIOS,
ii. RECIBOS DE COBRO.
iii. RECIBOS DE ENTREGA.
iv. REPORTES DE VISITAS.
v. CORRESPONDENCIA DE 19/09/2012
vi. CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO: Con lo que se demuestra, que no es cierto que haya sido despedida, ni justificada ni injustificadamente, simplemente el contrato de trabajo que vinculaba a las partes expiro por el cumplimiento de su término.

g. SE AFIRMA:
i. QUE QUEDÓ DEMOSTRADA LA RELACIÓN LABORAL.
ii. QUE QUEDÓ DEMOSTRADA LA INAMOVILIDAD QUE AMPARA AL TRABAJADOR.
iii. QUE EL DESPIDO SE EFECTUÓ SIN E STAR AUTORIZADO PARA ELLO.

h. SE ORDENA:
i. EL REENGANCHE
ii. RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA.
iii. EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
De igual modo, la representación judicial de la presunta quejosa, señala en el contenido de su Solicitud de Amparo Constitucional titulado: DEL DERECHO, lo siguiente:

En los casos de Amparo Laboral solicitados por ante la Inspectoría del trabajo, el proceso debido está contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras; en la causa que nos ocupa específicamente se vulneró el numeral 2 supra, el cual expresa:

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

La norma antes transcrita está compuesta por varias premisas, las cuales deben ser concurrentes para aplicar las consecuencias de la misma. Para facilitar el análisis de dichas premisas las enumeramos una por una, a saber:

A. El Inspector o Inspectora del trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación.
B. Y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior.
C. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada.

La consecuencia legal sería: El Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.


Opinamos, que en la causa que nos ocupa, NO S E CUMPLIÓ CON EL PROCESO LEGALMENTE ESTABLECIDO ESPECIFICAMENTE EN LA PREMISA: Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada.

Como está expresamente contemplado en la norma in comento, en esa etapa del proceso lo que está permitido al Inspector del Trabajo actuante es:

1. Evaluar Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral,
2. y existe la presunción de la relación de trabajo alegada.

En nuestra opinión, el primer supuesto (Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral), no se cumple por las siguientes razones legales:

En nuestra opinión, el primer supuesto (Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral), no se cumple, por las siguientes razones legales:

En el mismo acto se establece, que la denunciante consignó un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, el cual tenía una vigencia desde el 11/05/2012 HASTA EL 10/11/2012, fecha esta última en que la denunciante afirma que fue despedida, es decir, repito 10/11/2012 (ANEXO MARCADO C). Así mismo, el Decreto de Inamovilidad Laboral contenida en el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8.732 publicado en GACETA OFICIAL de la REPÚBLICA BOLIVARIANA D E VENEZUELA Nro. 39.828 de fecha 26/12/2011, con vigencia indicada en el Acto Administrativo que hoy recurro, indica textualmente:

…Artículo 6: Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no se haya vencido el término establecido en el contrato (subrayado y negrillas mías)…..
Ninguna normativa legal de las citadas en el acto recurrido garantiza estabilidad laboral a ningún trabajador después de que el contrato que cause la relación laboral llegué a su término, por voluntad de ambas partes contratantes.

De igual manera, opinamos que no se cumple con el segundo supuesto (y existe la presunción de la relación de trabajo alegada), porque el Inspector del Trabajo actuante en ningún momento PRESUME la relación laboral alegada, sino que muy por el contrario lo da por DEMOSTRADO.

Adicionalmente, en el Auto de Admisión y Orden de Reenganche In Comento, se logra leer: QUE EL DESPIDO SE EFECTUO SIN ESTAR AUTORIZADO PARA ELLO. Obviamente no se solicitó autorización para despedir a la EX TRABAJADORA, porque la misma en ningún momento fue despedida, simplemente el contrato de trabajo que la vinculaba con mi mandante era un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO QUE HABÍA LLEGADO A SU TERMINO, y que dicho contrato a tiempo determinado acompañado por la solicitante contiene específicamente las causas de la celebración del mencionado contrato, es decir ….por la Temporada Escolar de Ventas…dando así, mi representada, cumplimiento a lo establecido en la Ley del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores en su artículo 64 numeral a) cuando lo exija la naturaleza del servicio…..No obstante que es la propia ex trabajadora, que consigna el contrato de trabajo a tiempo determinado, es decir, le da todo el valor al mismo, y el Inspector del Trabajo, obvió totalmente dicho contrato, no valoró ni se pronunció, sobre dicho contrato, ya que la ex trabajadora gozó (como lo manda la LEY) de la inamovilidad durante el lapso del contrato, es decir, desde el 11/05/2012 hasta el 10/11/2012, por lo que una vez finalizado el mismo, ya no tenía inamovilidad laboral. Todo de conformidad con lo establecido tanto en el artículo 64 ordinal a) de la Ley Orgánica del trabajo d e los trabajadores y Trabajadoras, y el Decreto de Inamovilidad arriba indicado.

Sin embargo, a pesar de que no se habían cumplido con los supuestos de hecho contenida en la norma In Comento, el Inspector del Trabajo actuante aplica las consecuencias de la misma, a saber:
a. SE ORDENA:
iv. EL REENGANCHE
v. RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA.
vi. EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

El derecho al debido proceso está consagrado como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso, administrativo o judicial, para lograr una tutela judicial efectiva; y en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional; el cual está expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. OMISSIS.


Como se logra leer en el enunciado del artículo supra citado EL DEBIDO PROCESO SE DEBE APLICAR A TODAS LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, y en la causa que nos ocupa, basta cotejar el proceso contemplado en la ley (Numeral 2 del artículo 425 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, Nro. 8.938, Publicado en GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nro. 6.076, d e fecha 08/05/2012), con lo expresado en el acto recurrido, para darnos cuentas que el proceso legalmente establecido NO SE CUMPLIÓ.

Igualmente pensamos que se vulneró el numeral 2 del artículo ejusdem (Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario), muy por el contrario sin mediar lapso probatorio alguno, HABIENDO ACOMPAÑADO LA EX TRABAJADORA EL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO QUE VINCULO LA RELACIÓN LABORAL, y haber estado vigente el artículo 6 del Decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 8.732 publicado en la GACETA OFICIAL d e la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nro. 39.828, de fecha 26/12/2011, con vigencia desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012 el Inspector del Trabajo actuante concluye:

i. QUE QUEDO DEMOSTRADA LA RELACIÓN LABORAL.
ii. QUE QUEDO DEMOSTRADA LA INAMOVILIDAD QUE AMPARA AL TRABAJADOR.
iii. QUE EL DESPIDO SE EFECTUO SIN ESTAR AUTORIZADO PARA ELLO.

Por último pensamos, que el Inspector del Trabajo actuante, está subsumido en el supuesto de hecho contenido en numeral 3 del artículo ibídem, por cuanto al emitir los dictámenes antes numerados sin mediar proceso legal alguno, ha emitido opinión previa, lo que compromete seriamente su parcialidad, y vemos amenazada nuestra efectiva participación porque no se le brindan a mi representada las debidas garantías en dicha causa.

Finalmente, la representación de la presunta agraviada en la Solicitud de Amparo Cautelar, subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y Medida Cautelar Innominada solicita que sea separado de la causa el Inspector del Trabajo, que suscribe el acto por haber emitido opinión previa, mostrar parcialidad hacia una de las partes, y no garantizar los derechos y garantías de su representada SEMBRADORES EDICIONES C. A, en el proceso.

OMISSIS…
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal pasa a efectuarlo a partir de las siguientes consideraciones:

En primer lugar observa esta sentenciadora, que el agraviado utiliza como fundamento legal para ejercer la presente Acción de Amparo, la normativa dispuesta en el artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, especialmente la preceptuada en el numeral 2, de dicha normativa, en la cual se dispone lo siguiente:

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

En segundo lugar, la jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

Así lo señala la Sala Constitucional cuando dictamina que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se planeta en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

De igual manera, la Sala Constitucional ha expresado, en sentencia Nº 462, de 06/04/2001, que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La trasgresión indirecta no da lugar al amparo.

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatuaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo de derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecer de inmediato si ella fuere lesionada.

Sucede, sin embargo, - agrega el fallo - que ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia como indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto un omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la acción de amparo con fundamento a la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional.

También ocurre con algunas normas programáticas, -concluye la sentencia- que no originan derechos subjetivos sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo, el artículo 93 de la Constitución señala que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo configura una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional…

Finalmente, observa esta juzgadora, que el derecho violentado se encuentran previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y que la violación del derecho constitucional se realiza en forma indirecta, ya que la presente Acción de Amparo Constitucional se origina por incumplimiento de una normativa contenida en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Ahora bien, es importante para esta sentenciadora que actuando en sede Constitucional destaque que lo que persigue principalmente el presunto agraviado, según lo solicitado en la presente Acción de Amparo Constitucional, es que sea separado de la causa el Inspector del Trabajo que suscribe el acto por haber emitido opinión previa, mostrar parcialidad hacia una de las partes, y no garantizar los derechos y garantías de su representada SEMBRADORES EDICIONES C. A, en el proceso; y visto que la disposición violentada en forma directa no es de carácter constitucional, sino de carácter legal; es por lo que esta juzgadora fundamentándose en el análisis que antecede de los hechos y del derecho concluye, que la presente Solicitud de Amparo Constitucional es INADMISIBLE. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA FUNDAMENTACION PLANTEADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PARTES ACCIONANTES DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la consignación realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz en fecha doce (12) de Junio de dos mil trece (2013), y recibido en esta alzada la presente FUNDAMENTACION DE LA APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, ya identificado en autos, mediante el cual fundamentan su recurso basado en las siguientes consideraciones:

“…nuestra apelación, la plantearemos en los siguientes términos:

En cuanto al primer numeral debemos argumentar que el juez A Quo, parte de un falso supuesto, debido a que en nuestro petitorio se logra leer claramente que estamos interponiendo una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Ello debido a la violación del fundamental derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero en cumplimiento de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se cita y se analiza el artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores.

En cuanto al segundo numeral, es la misma juez A Quo quien en una interpretación literal y restrictiva de la norma expresa: "Omissis, la Jurisprudencia Predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no de normas legales o reglamentarias". PERO olvida considerar que solo cita una jurisprudencia del año 2001, y que más recientemente la jurisprudencia predominante establece que igualmente se puede acudir al amparo constitucional en caso de que para hacer cesar los efectos de la amenaza inminente no exista otro recurso ordinario efectivo, a saber:
"... a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado" (MqGtSTRADO PONENTE Dr. JUAN J. NUÑEZ CALDERÓN Expediente Ng AA70-E-2IX15-OOO1Q4).
2
…"... Omissis ... a los casos de Amparo Constitucional, toda vez que se trata de una vía extraordinaria que opera incluso en casos de preexistencia de recursos ordinarios, con la única salvedad de que ese recurso ordinaria no haya sido empleado, o incluso, siéndolo, que no sea lo suficientemente expedito y eficaz para el caso que se trate, frente a lo cual el Amparo ofrece mayor respeto a la Tutela Judicial Efectiva, y ello debe ser, y es así, toda vez que el Derecho es un Sistema ordenado (argumento sistemático).
Así, para el caso sub iudice, siendo que se alega la violación de normas constitucionales la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, incluso de "abuso de poder por parte de la representación de la Inspectoría del Trabajo" y usurpación de funciones, con denuncia de peligro de violación a libertad personal, se estima a los meros efectos de la admisión, que la vía del Amparo luce acertada en cuanto acción más allá de la razón o sin razón de las partes." (Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Estado Zulia, el 9 de agosto de 2012 suspendió provisionalmente los efectos de la providencia que ordenó el renganche de un trabajador, por violar el derecho ,a la defensa de la empresa (expediente: VP01-0-2012-000084 // htpp://zulia.tsj.gov.ve/deúsíones/2022/agosto/2272-9-vp01-o 2012-000084W0i68 2012).
NOTA: SUBRAYADO Y RESALTADO NUESTRO.
En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados. Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Puerto Ordaz 21 de Diciembre de 2012, expediente: FP11-O-2012-000119).
NOTA: SUBRAYADO Y RESALTADO NUESTRO.
POR OTRA PARTE ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE LA MISMA JURISPRUDENCIA CITADA POR EL JUEZ A QUO ESTABLECE:
Una vez analizado-el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté refleiado 2 se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al


acto, actuación u omisión que le desconoció debe Imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser posible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver n° 848/2000, 2592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria. (Sala Constitucional, Sentencia Numero 462, de fecha 06/04/2001
NOTA: SUBRAYADO Y RESALTADO NUESTRO.
La misma jurisprudencia citada por el juez A Quo, establece que se puede acceder al procedimiento de tutela en vía de amparo, si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté refleiado o se encuentra implícito un derecho humano. Lo que es totalmente contradictorio con el criterio del juez A Quo.
Por otra parte, en nuestra solicitud se denuncian arbitrariedades y vías de hecho (vicio de nulidad absoluta) de un funcionario público, y es el mismo juez A Quo quien determina que hay incumplimiento de la ley, y disposiciones violentadas (artículo 425 LOTTT).
Cabe destacar que mientras en la jurisprudencia InCommento se trató de una causa infundada, en el caso concreto que nos ocupa el juez A quo determina que estamos frente a un incumplimiento de la ley, y de disposiciones violentadas.
Otras consideraciones: En la misma decisión del juez A Quo se lee:
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY: En el último párrafo del folio 43: "Omissis... la presente Acción de Amparo Constitucional se origina por INCUMPLIMIENTO de una normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
DE LA DISPOSICIÓN VIOLENTADA: En el primer párrafo del folio 44: "Omissís... y VISTO QUE LA DISPOSICIÓN VIOLENTADA en forma directa no es de carácter constitucional sino de carácter legal... "
… Claramente se deja en evidencia que el juez A Quo determina que estamos al frente de un acto administrativo de efectos particulares que:

i. INCUMPLE LA LEY (se denuncia y se desprende que hay suficientes elementos fácticos de que el acto de la Inspectoría del Trabajo, antes citada este viciado de nulidad absoluta), y
ii. VIOLENTA DISPOSICIONES de carácter legal.
iii. Adicionalmente debemos resaltar el hecho de que nuestra pretensión no está subsumida en ninguna de las causales de inadmisibilidad mencionada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y reúne todos los requisitos contemplado en el artículo 18 ejusdem.

Sin embargo el juez A quo declara INADMISIBLE nuestra solicitud, dejando a mi patrocinado sin una efectiva tutela jurídica, es decir sin derecho a una correcta aplicación de las leyes adjetivas a pesar de que las mismas son de orden público o investidas del lus Imperium y en consecuencia de obligatoria aplicación tanto en el ámbito jurisdiccional como administrativo.

Adicionalmente en el caso concreto que nos ocupa no existe en nuestro ordenamiento jurídico recursos ordinarios y suficientes para restablecer la situación jurídica infringida o hagan cesar los efectos de la amenaza inminente de sufrir un daño grave e irreparable causadas por vía de hechos o arbitrariedad de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" Puerto Ordaz - Estado Bolívar.

El tema en cuestión ya fue tratado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Estado Zulia, quien el 9 de agosto de 2012 suspendió provisionalmente los efectos de la providencia que ordenó el renganche de un trabajador, por violar el derecho a la defensa de la empresa.
….. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y ta posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
C.En cuanto al tercer numeral, es falso que principalmente busquemos: «Que sea separado de la causa el Inspector del Trabajo que suscribe el acto por haber emitido opinión previa, mostrar parcialidad hacia una de las partes, y no garantizar los derechos y garantías de su representada SEMBRADORES EDICIONES C.A, en el proceso'; y en tal sentido transcribimos nuestro petitorio:
Solicitamos que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva. Este escrito es contentivo de: Solicitud de Amparo Cautelar, subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y Medida Cautelar Innominada para que sea separado de la causa el Inspector del Trabajo que suscribe el acto por haber emitido opinión previa, mostrar parcialidad por una de las partes, y no garantizar las respectivas garantías en e! proceso.
Lo que principalmente buscamos es la fundamental garantía de una tutela judicial efectiva, que nos garantice el fundamental derecho al DEBIDO PROCESO (que es el derecho fundamental en cuya violación sustentamos la acción de amparo), y nos conceda medidas cautelares ante una amenaza inminente derivadas por la vía de hecho o arbitrariedad de un funcionario público que nos causaría daños graves e irreparables. Sumado al hecho de que contra dicho acto no existe en vía ordinaria un recurso efectivo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso es el medio utilizado por los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV), garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así pues, el amparo Constitucional constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo los ciudadanos.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).”
En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Del estudio de la acción amparo constitucional presentada anteriormente, en cuanto al pronunciamiento sobre la admisibilidad, es necesario hacer referencia en cuanto al criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydee Morela Fernández Parra. En efecto, la Sala estableció:

“(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia (...) en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.


El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, versa sobre RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE PUERTO ORDAZ, proferido en fecha 02 de Mayo de 2013, mediante la cual el Juez A Quo declara INADMISIBLE el procedimiento d AMPARO CONSTITUCIONAL. Con base a los siguientes fundamentos:

“…. En primer lugar observa esta sentenciadora, que el agraviado utiliza como fundamento legal para ejercer la presente Acción de Amparo, la normativa dispuesta en el artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, especialmente la preceptuada en el numeral 2, de dicha normativa, en la cual se dispone lo siguiente:

El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

Finalmente, observa esta juzgadora, que el derecho violentado se encuentran previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y que la violación del derecho constitucional se realiza en forma indirecta, ya que la presente Acción de Amparo Constitucional se origina por incumplimiento de una normativa contenida en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Ahora bien, es importante para esta sentenciadora que actuando en sede Constitucional destaque que lo que persigue principalmente el presunto agraviado, según lo solicitado en la presente Acción de Amparo Constitucional, es que sea separado de la causa el Inspector del Trabajo que suscribe el acto por haber emitido opinión previa, mostrar parcialidad hacia una de las partes, y no garantizar los derechos y garantías de su representada SEMBRADORES EDICIONES C. A, en el proceso; y visto que la disposición violentada en forma directa no es de carácter constitucional, sino de carácter legal; es por lo que esta juzgadora fundamentándose en el análisis que antecede de los hechos y del derecho concluye, que la presente Solicitud de Amparo Constitucional es INADMISIBLE. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Ahora bien, por cuanto nuestro Estado venezolano es acorde a la vigente Constitución, un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental para quien interponga un amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez del amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se les infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. Vale precisar que, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no todos los derechos constitucionales se encuentran prima fase tutelados por la acción de amparo constitucional, toda vez que el legislador ha previsto un procedimiento ordinario para resolver cualquier situación donde se vean infringidos, que deberá ser previamente agotado y sin alcanzar la satisfacción de los intereses reclamados, podrá entonces acudirse al recurso extraordinario de la acción de amparo constitucional, o bien, en los casos en que existiendo un procedimiento ordinario el mismo resultare no idóneo para sufragar la emergencia que entraña la situación jurídica infringida.

En atención a los criterios antes señalados y que los derechos constitucionales denunciados por el quejoso como lesionados en lo concerniente a la solicitud planteada en su escrito libelar (fundamentación) por cuanto pide que sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva. Este escrito es contentivo de: Solicitud de Amparo Cautelar, subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y Medida Cautelar Innominada para que sea separado de la causa el Inspector del Trabajo que suscribe el acto por haber emitido opinión previa, mostrar parcialidad por una de las partes, y no garantizar las respectivas garantías en e! proceso. Lo que principalmente buscamos es la fundamental garantía de una tutela judicial efectiva, que nos garantice el fundamental derecho al DEBIDO PROCESO (que es el derecho fundamental en cuya violación sustentamos la acción de amparo), y nos conceda medidas cautelares ante una amenaza inminente derivadas por la vía de hecho o arbitrariedad de un funcionario público que nos causaría daños graves e irreparables. Sumado al hecho de que contra dicho acto no existe en vía ordinaria un recurso efectivo.
La disposición antes transcrita y de la solicitud del quejoso, establece cuando es procedente la acción de amparo constitucional al señalar: “cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, por lo que debe entenderse del artículo trascrito que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un Derecho; el ejercicio de la acción de amparo es impertinente, de modo que la aplicación de esta disposición es necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los derechos constitucionales, lo cual se adecua a la disposición antes mencionada, por otra parte; el Artículo 6 en su Ordinal 5° establece que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes” al respecto de la interpretación de esta causal de inadmisibilidad antes señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha establecido que la causal de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien; cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplicó, -tal y como sucede en el caso que nos ocupa.-

Ahora bien, observa esta alzada que de las disposiciones supra-citadas de orden constitucional y de la solicitud realizada por el accionante, este pretende que por esta vía (amparo constitucional) se le restituyan una lesión por cuanto solicita que el inspector que rigió el acto sea separado de la causa por haber emitido opinión previa, mostrar parcialidad por una de las partes, y no garantizar las respectivas garantías en e! proceso, lo cual resulta a todas luces, alejado de todo supuesto que exija la tutela constitucional de conformidad con la jurisprudencia especializada supra citada y la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, pues se infiere de la denuncia del objeto del amparo una situación de orden legal que al ser infringida cuenta con mecanismos ordinarios para ser subsanadas, por ello, se insiste, la Acción de Amparo como recurso extraordinario este destinado a restituir situaciones jurídicas infringidas de carácter constitucional, vale decir, opera la Acción de Amparo cuando se vulnera directamente un derecho y/o Garantías Constitucionales, en virtud de ello considera esta superioridad que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente se declara improcedente la denuncia confirmando la sentencia del Aquo. y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del Derecho: ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, en su carácter de apoderado judicial de la empresa EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA, C.A, contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en la Acci
ón de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en la Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena librar Oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO.

DR. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ