REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 
 
Puerto Ordaz, Miércoles (07) de Agosto del 2013
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-0-2013-000020
 
ASUNTO: FP11-R-2013-000182
 
 
I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
 
PARTE  AGRAVIADA: Sociedad   Mercantil   SEMBRADOR  EDICIONES  C.  A,  Asamblea  de  cambio  de  denominación  debidamente  inscrita  por  ante  por  ante  el  Registro  Mercantil  II  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Distrito  Federal  y  Estado  Miranda  bajo  el  Nro. 20,  tomo  22-A Sgdo. De  fecha  31/08/2011,  anteriormente  denominada  como  EDICIONES  LAROUSSE  DE  VENEZUELA,  C.  A,  Sociedad  Mercantil  debidamente  inscrita  por  ante  el Registro  Mercantil  II  de  la  Circunscripción  Judicial  del Distrito  Federal  y  Estado  Miranda,  bajo  el  Nro.  64, Tomo  42- A  Sgdo  de fecha  05/02/1992.
 
          
 
APODERADO  JUDICIAL DE  LA  PARTE  AGRAVIADA:  Ciudadano  LICURSO  ESTEBAN  ESPINOZA,  abogado  en  ejercicio,  inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo  el  Nro.  58.457.
 
 
PARTE  AGRAVIANTE: INSPECTOR  DEL  TRABAJO  DE LA  INSPECTORÍA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO  CON  SEDE  EN  PUERTO  ORDAZ.   
 
 
MOTIVO: SOLICITUD  DE    ACCIÓN    DE     AMPARO    CONSTITUCIONAL.
 
MOTIVO: RECURSO DE APELACION ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
 
 
II
 
ANTECEDENTES
 
 
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, y recibida por auto de fecha veintiuno de junio de dos mil trece (2013), asunto signado con el Nº FP11-R-2013-000182, constante de 64 folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, en su carácter de apoderado judicial de la empresa EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA, C.A, contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en la Acción de Amparo Constitucional. Correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Tercero a los efectos de decidir el recurso de Apelación.- 
 
 
De una revisión de las actas que conforman el presente asunto de amparo constitucional, este juzgador pudo constatar que la referida sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo fue declarada INADMISIBLE, en tal sentido considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: 
 
III
 
DE LA COMPETENCIA
 
 
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
 
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” 
 
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
 
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
 
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha  20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional,  estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
 
 “…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 
 
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
 
En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
 
IV
 
DEL AUTO RECURRIDO
 
 
De la revisión de las actas procesales se logro constatar que el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, suscribió diligencia en fecha 12-06-2013 en su condición de apoderado judicial de los accionantes en la causa, mediante el cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero (1º) de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 02 de Mayo de 2013, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional;, indicándole el tribunal A Quo a los agraviantes que: 
 
 
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO
 
 
Omisis…
 
 
DE  LA  PRETENSIÒN  DE  AMPARO  CONSTITUCIONAL.
 
 
           La  presente  Acción  de  Amparo  Constitucional,  se  inicia  con  la interposición  de  la  Solicitud  de  Amparo  en  fecha  24/04/2013,  ante  la  Unidad  de  Recepción  y  Distribución  de  Documentos  NO  PENAL  de  Puerto  Ordaz,  y  en  esa  misma  fecha  le  fue  adjudicada  al  Juzgado  Superior  Estadal  de  la  Jurisdicción  Contencioso  Administrativa  del  estado  Bolívar, quien  en  fecha  29/04/2013  dictó sentencia  interlocutoria  con fuerza  de  definitiva,  mediante  la  cual  se  declara  INCOMPETENTE,  y   DECLINA  LA  COMPETENCIA  al  Juzgado  de  primera  Instancia  de  Juicio  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión Territorial  Puerto  Ordaz,  ordenándose  su  remisión, lo  cual  se  constata  a  los  folios  20  al  26  del expediente, quedando  adjudicada  la  causa  en fecha  29/04/2013  a   este    JUZGADO  PRIMERO  DE  JUICIO   DE  PRIMERA  INSTANCIA DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO   BOLÍVAR,  EXTENSIÒN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  quien  en  fecha  30/04/2013  le dio  entrada,  y  en  fecha  02/05/2013  entró  a  conocer  del  mismo  en  los  términos  que  a  continuación  se  transcriben:
 
 
           Señala  la  representación  judicial  de  la  presunta   parte  agraviada  en  el   contenido  en  la  Solicitud  de  la  Acción,  titulado  DE  LOS  HECHOS    lo  siguiente:
 
 
1)  En  fecha  06/12/2012, la  ciudadana  ADRIANA  ALONSO  ARAUJO,  mayor  de  edad,  venezolana,  con  la  cédula  de  identidad  Nro.  V-16.591.376,  y  domiciliada  en: Urbanización  Gran  Sabana,  Calle  Sucre,  Manzana  37,  casa  24,  denuncia haber  sido  despedida  injustificadamente  por  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz -  Estado  Bolívar,  la  cual  se  encuentra  ubicada  en  la  Urbanización  Villa  Colombia,  Avenida  Monseñor  Zabaleta,  Edificio  Centro  Gina; Piso  1,  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar;  dicho  organismo  es  dependiente  del  Ministerio  del  Poder Popular  para  el  trabajo  y  Seguridad  Social, y  la  causa  es  distinguida  con  el  Expediente  N°  051-2012-01-01546  (ANEXO  MARCADO  B).
 
 
2)  En  dicho  acto  se  logra  leer:   
 
a.  Que  la  accionante  ingresó  a  la  empresa  en  11/05/2012,  
 
b.  Egresó  de  la  empresa  el  día  10/11/2012
 
c. Cargo: Vendedor/Promotor.
 
d. Salario  Devengado:  2.000,00  bolívares  mensuales.
 
e. Que  fue  despedida  injustificadamente  por  encontrarse  amparada  por:
 
      i.  EL  DECRETO PRESIDENCIAL  Nro.  8.732  publicado  en  la  GACETA  OFICIAL  de  la  REPÚBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA Nro.  39.828  de  fecha  26/12/2011,  con  vigencia  desde  el  01/01/2012  HASTA  EL  31/12/2012  de  la  LOT  LEY  ORGÁNICA  DEL  TRABAJO,  LOS  TRABAJADORES  Y  LAS TRABAJADORAS.
 
 
           ii.  DECRETO  CON RANGO,  VALOR  Y  FUERZA  DE  LEY  ORGÁNICA  DEL  TRABAJO,  LOS  TRABAJADORES  Y  LAS  TRABAJADORAS,  Nro.  8.938,  Publicado  en  GACETA  OFICIAL  EXTRAORDINARIA  Nro.  6.076  de  fecha  05/05/2012.
 
 
f.  Como  medio  de  prueba,  entre  otros  documentos  consigna:       
 
           i.  CATALOGO  Y  LISTA  DE  PRECIOS,
 
           ii.  RECIBOS  DE COBRO.     
 
iii.  RECIBOS  DE  ENTREGA.
 
iv.   REPORTES  DE  VISITAS.
 
 v.  CORRESPONDENCIA  DE  19/09/2012
 
vi. CONTRATO  A  TIEMPO  DETERMINADO: Con lo  que  se  demuestra,  que  no  es  cierto  que  haya  sido  despedida,  ni  justificada  ni  injustificadamente,  simplemente  el  contrato  de  trabajo que  vinculaba  a  las  partes  expiro por  el  cumplimiento  de  su  término.  
 
 
g.  SE  AFIRMA:
 
             i. QUE  QUEDÓ  DEMOSTRADA  LA RELACIÓN  LABORAL.
 
  ii.  QUE  QUEDÓ DEMOSTRADA  LA  INAMOVILIDAD  QUE       AMPARA  AL  TRABAJADOR. 
 
  iii.  QUE  EL  DESPIDO  SE  EFECTUÓ  SIN E STAR  AUTORIZADO  PARA  ELLO.
 
 
h.  SE  ORDENA:
 
              i.  EL  REENGANCHE
 
              ii.  RESTITUIR  LA  SITUACIÓN  JURÍDICA  INFRINGIDA.
 
              iii. EL  PAGO  DE  LOS  SALARIOS  CAÍDOS,  DEMÁS  BENEFICIOS  DEJADOS  DE  PERCIBIR.
 
             De  igual  modo,  la  representación   judicial   de  la  presunta  quejosa,  señala  en  el  contenido  de  su  Solicitud  de  Amparo  Constitucional  titulado: DEL   DERECHO,  lo  siguiente:
 
 
              En  los casos  de  Amparo  Laboral solicitados  por  ante  la  Inspectoría  del  trabajo,  el   proceso  debido  está  contenido  en  el artículo  425  de la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  de  los  trabajadores y  Trabajadoras;  en  la  causa  que  nos  ocupa  específicamente  se  vulneró el  numeral  2  supra,  el  cual  expresa:
 
 
2.  El  Inspector  o  Inspectora del  Trabajo  examinará  la  denuncia  dentro  de  los  dos  días  hábiles  siguientes  a  su  presentación,  y  la  declarará  admisible  si  cumple  con  los  requisitos  establecidos  en  el  numeral  anterior.  Si  queda  demostrada  la procedencia  del  fuero o  inamovilidad  laboral, y existe  la  presunción  de  la  relación  de trabajo  alegada,  el  Inspector  o  la  Inspectora  del  Trabajo  ordenará  el  reenganche  y  la  restitución  a  la  situación  anterior,  con  el pago  de los  salarios  caídos  y  demás  beneficios  dejados  de  percibir.  Si  hubiese  alguna  deficiencia  en  la  solicitud  o  documentación  que  la  acompaña,  convocará  al  trabajador  o  a la trabajadora  para  que  subsane  la  deficiencia.
 
 
            La  norma  antes  transcrita  está  compuesta  por  varias  premisas,  las  cuales  deben  ser  concurrentes  para  aplicar  las  consecuencias  de  la  misma.  Para  facilitar  el  análisis  de  dichas  premisas  las  enumeramos  una por  una,  a  saber:
 
 
A.	El  Inspector  o  Inspectora  del  trabajo  examinará  la  denuncia  dentro  de  los  dos  días hábiles  siguientes  a  su presentación.
 
B.	Y  la  declarará  admisible  si  cumple  con  los  requisitos  establecidos  en  el  numeral  anterior.
 
C.	Si  queda  demostrada  la  procedencia  del  fuero  o  inamovilidad  laboral, y existe  la  presunción   de  la  relación  de  trabajo  alegada.
 
 
              La  consecuencia  legal sería:  El  Inspector  o  la  Inspectora  del Trabajo  ordenará  el  reenganche  y  la  restitución  a  la  situación  anterior,  con  el pago  de  los  salarios  caídos  y  demás  beneficios  dejados  de  percibir.
 
 
 
              Opinamos,  que  en  la  causa   que  nos  ocupa,  NO S E CUMPLIÓ  CON  EL  PROCESO  LEGALMENTE  ESTABLECIDO  ESPECIFICAMENTE  EN  LA  PREMISA:   Si   queda  demostrada  la  procedencia  del fuero o  inamovilidad   laboral,  y  existe  la  presunción  de  la  relación  de  trabajo  alegada.
 
 
               Como  está  expresamente  contemplado  en  la  norma  in comento,  en  esa  etapa  del  proceso  lo  que  está permitido  al  Inspector  del  Trabajo  actuante  es:
 
 
1.	Evaluar  Si  queda  demostrada  la  procedencia  del  fuero  o  inamovilidad  laboral, 
 
2.	y  existe  la  presunción  de  la  relación  de  trabajo alegada.                     
 
 
                 En  nuestra  opinión,  el  primer  supuesto  (Si  queda  demostrada  la  procedencia  del  fuero  o  inamovilidad  laboral),  no se  cumple  por  las  siguientes  razones  legales:
 
   
 
                  En  nuestra opinión,  el  primer  supuesto  (Si  queda  demostrada  la  procedencia  del  fuero  o  inamovilidad    laboral),  no se  cumple, por las  siguientes  razones  legales:
 
 
                  En  el  mismo acto  se  establece, que  la  denunciante  consignó  un   CONTRATO  A  TIEMPO  DETERMINADO, el  cual tenía  una vigencia  desde  el  11/05/2012  HASTA  EL  10/11/2012,  fecha  esta  última  en que  la denunciante  afirma  que  fue  despedida,  es decir,  repito  10/11/2012  (ANEXO  MARCADO  C).  Así  mismo,  el  Decreto  de  Inamovilidad  Laboral  contenida  en  el  DECRETO  PRESIDENCIAL  Nro.  8.732  publicado  en GACETA  OFICIAL  de  la  REPÚBLICA  BOLIVARIANA  D E VENEZUELA  Nro.  39.828  de  fecha  26/12/2011, con vigencia  indicada  en  el Acto  Administrativo que  hoy  recurro, indica  textualmente:
 
 
                 …Artículo  6:    Gozarán  de  la protección  prevista  en  el  presente  Decreto, independientemente del  salario  que  devenguen:
 
 
                 b) Las   trabajadoras  y  los trabajadores  contratados  por tiempo   determinado  mientras  no se  haya  vencido el  término  establecido  en el contrato  (subrayado  y negrillas  mías)…..
 
                Ninguna  normativa  legal  de  las  citadas  en  el acto  recurrido  garantiza  estabilidad  laboral  a  ningún  trabajador después  de  que  el  contrato  que  cause  la  relación  laboral  llegué  a  su  término,  por  voluntad  de  ambas  partes  contratantes.
 
 
                  De igual  manera,  opinamos  que  no  se cumple  con  el  segundo  supuesto  (y  existe  la  presunción  de  la  relación  de  trabajo  alegada),  porque  el  Inspector  del  Trabajo  actuante  en ningún  momento  PRESUME  la  relación  laboral  alegada,  sino  que  muy  por  el  contrario  lo  da  por  DEMOSTRADO.           
 
 
                   Adicionalmente, en  el  Auto  de  Admisión  y  Orden  de  Reenganche  In  Comento,  se  logra  leer: QUE  EL  DESPIDO  SE  EFECTUO  SIN  ESTAR  AUTORIZADO  PARA  ELLO.   Obviamente  no se  solicitó  autorización  para  despedir  a  la  EX  TRABAJADORA, porque   la  misma  en  ningún  momento  fue  despedida, simplemente  el  contrato  de   trabajo  que  la  vinculaba  con  mi  mandante  era  un  CONTRATO  DE  TRABAJO  A  TIEMPO  DETERMINADO  QUE  HABÍA  LLEGADO  A  SU  TERMINO,  y  que  dicho  contrato  a tiempo determinado  acompañado  por  la  solicitante  contiene  específicamente  las  causas  de  la  celebración  del mencionado  contrato,  es  decir  ….por  la  Temporada  Escolar  de  Ventas…dando  así,  mi  representada,  cumplimiento  a  lo  establecido  en  la  Ley  del  Trabajo,  Trabajadoras y  Trabajadores  en  su  artículo  64  numeral  a)  cuando  lo  exija  la   naturaleza   del  servicio…..No  obstante  que  es  la  propia  ex  trabajadora,  que  consigna  el  contrato  de  trabajo  a  tiempo  determinado, es  decir,  le  da  todo  el  valor  al  mismo,  y  el  Inspector  del  Trabajo,  obvió  totalmente  dicho  contrato,  no  valoró  ni  se pronunció,  sobre  dicho  contrato,  ya  que  la  ex trabajadora  gozó  (como  lo  manda  la  LEY)  de  la  inamovilidad  durante  el  lapso  del  contrato,  es  decir,  desde  el  11/05/2012  hasta  el  10/11/2012,  por  lo  que  una  vez  finalizado  el  mismo,  ya  no  tenía   inamovilidad   laboral.  Todo  de   conformidad   con  lo  establecido  tanto  en  el  artículo  64  ordinal  a)  de  la  Ley   Orgánica  del  trabajo  d e los  trabajadores  y  Trabajadoras,  y  el  Decreto  de  Inamovilidad  arriba  indicado.
 
 
              Sin  embargo,  a  pesar  de  que  no  se  habían  cumplido  con los  supuestos  de  hecho  contenida  en  la  norma  In  Comento,  el  Inspector  del  Trabajo  actuante  aplica  las  consecuencias  de  la  misma,  a  saber:
 
                a.  SE  ORDENA:                        
 
                iv.  EL  REENGANCHE
 
                 v.  RESTITUIR  LA  SITUACIÓN  JURÍDICA  INFRINGIDA.
 
                 vi.  EL  PAGO  DE  LOS  SALARIOS  CAÍDOS,  Y  DEMÁS  BENEFICIOS  DEJADOS  DE  PERCIBIR.
 
 
              El  derecho  al  debido  proceso está  consagrado  como  un  derecho fundamental, tendente  a  resguardar  todas  las  garantías  indispensables  que  deben  existir  en  todo  proceso,  administrativo  o  judicial,  para  lograr  una  tutela  judicial  efectiva;  y  en  nuestro  ordenamiento  jurídico  tiene  rango  Constitucional;  el  cual  está  expresamente  consagrado  en  el  artículo  49  de la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  en  los  siguientes  términos:        
 
 
               Art.  49.-  El  debido  proceso  se  aplicará  a todas  las  actuaciones  judiciales  y  administrativas;  y  en  consecuencia:
 
 
               1.- La  defensa  y  la  asistencia  jurídica  son  derechos  inviolables  en  todo  estado  y  grado  de  la  investigación  y  del  proceso.  Toda  persona  tiene  derecho  a  ser  notificada  de  los  cargos  por  los  cuales  se le  investiga,  de  acceder  a  las  pruebas  y  de  disponer  del  tiempo  y  de  los  medios adecuados para  ejercer  su  defensa.  Serán  nulas   las  pruebas  obtenidas  mediante  violación  del debido  proceso.  Toda  persona   declarada  culpable  tiene  derecho a  recurrir  del  fallo,  con  las  excepciones  establecidas  en  esta  Constitución  y  en  la  Ley.
 
 
                2.-  Toda  persona  se  presume  inocente  mientras  no  se  pruebe   lo  contrario.
 
 
                3.-    Toda  persona  tiene  derecho  a  ser oída  en cualquier  clase  de  proceso,  con  las  debidas  garantías  y  dentro  del  plazo  razonable  determinado  legalmente  por  un  tribunal  competente, independiente  e  imparcial  establecido  con  anterioridad.  Quien no hable  castellano, o  no  pueda  comunicarse  de manera  verbal,  tiene  derecho  a  un  intérprete.  OMISSIS.
 
 
 
                Como  se  logra  leer  en  el  enunciado  del  artículo   supra  citado  EL  DEBIDO  PROCESO  SE  DEBE  APLICAR  A  TODAS  LAS  ACTUACIONES   ADMINISTRATIVAS,  y  en  la  causa  que  nos  ocupa,  basta  cotejar el   proceso  contemplado  en  la ley  (Numeral  2  del artículo  425  del  DECRETO  CON  RANGO,  VALOR  Y   FUERZA DE  LA  LEY ORGÁNICA  DEL  TRABAJO,  LOS  TRABAJADORES  Y  LAS TRABAJADORAS,  Nro. 8.938,  Publicado  en  GACETA  OFICIAL  EXTRAORDINARIA  Nro.  6.076, d e fecha 08/05/2012),  con  lo  expresado  en  el acto  recurrido,  para darnos cuentas  que  el  proceso  legalmente  establecido  NO  SE  CUMPLIÓ.                         
 
 
                  Igualmente  pensamos  que  se  vulneró  el  numeral  2  del  artículo  ejusdem  (Toda  persona  se  presume  inocente  mientras  no  se demuestre  lo  contrario),  muy  por  el  contrario  sin  mediar  lapso  probatorio  alguno,  HABIENDO  ACOMPAÑADO  LA  EX  TRABAJADORA  EL  CONTRATO  A  TIEMPO  DETERMINADO  QUE  VINCULO  LA  RELACIÓN  LABORAL,  y  haber  estado  vigente  el  artículo  6  del  Decreto  de  Inamovilidad  Laboral  Nro.  8.732  publicado  en  la  GACETA  OFICIAL  d e la  REPÚBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA  Nro. 39.828,  de  fecha  26/12/2011,  con vigencia  desde  el  01/01/2012  hasta  el  31/12/2012  el  Inspector  del  Trabajo  actuante concluye:
 
 
                    i.  QUE  QUEDO  DEMOSTRADA  LA  RELACIÓN  LABORAL.       
 
                   ii.  QUE   QUEDO  DEMOSTRADA   LA  INAMOVILIDAD  QUE  AMPARA  AL  TRABAJADOR.
 
                  iii. QUE  EL  DESPIDO  SE  EFECTUO  SIN  ESTAR  AUTORIZADO  PARA  ELLO.
 
 
                     Por  último  pensamos,  que  el  Inspector  del  Trabajo   actuante,  está  subsumido  en  el  supuesto  de  hecho  contenido  en  numeral  3  del artículo    ibídem,  por  cuanto  al  emitir  los  dictámenes  antes  numerados  sin  mediar  proceso  legal  alguno,  ha  emitido  opinión  previa,  lo  que compromete  seriamente  su  parcialidad,  y  vemos  amenazada  nuestra  efectiva  participación  porque  no  se  le   brindan  a  mi  representada  las  debidas  garantías  en  dicha  causa.
 
 
                   Finalmente,  la  representación  de  la  presunta  agraviada  en  la  Solicitud  de  Amparo  Cautelar,  subsidiariamente  Medida  Cautelar  de  Suspensión  de   Efectos,  y  Medida  Cautelar  Innominada  solicita  que  sea  separado  de  la  causa  el  Inspector  del  Trabajo,  que suscribe  el acto  por  haber  emitido  opinión  previa,  mostrar  parcialidad  hacia una  de  las  partes,  y  no  garantizar  los  derechos  y  garantías  de  su  representada  SEMBRADORES  EDICIONES  C.  A,  en  el  proceso.          
 
 
OMISSIS…
 
DE  LOS  MOTIVOS  DE  LA  DECISIÓN.
 
 
             Estando  dentro  de  la  oportunidad  legal  para  el   pronunciamiento  sobre  la  admisión  o  no  de  la  presente  Acción   de   Amparo  Constitucional,  el  Tribunal  pasa   a    efectuarlo   a   partir  de  las  siguientes  consideraciones:     
 
 
             En  primer  lugar  observa  esta  sentenciadora,  que  el  agraviado  utiliza  como   fundamento  legal  para  ejercer  la   presente  Acción  de  Amparo,  la  normativa  dispuesta  en  el  artículo  425  de  la   nueva  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Las  Trabajadoras  y  los  Trabajadores,  especialmente  la preceptuada  en  el  numeral  2,  de  dicha  normativa,  en  la  cual  se  dispone  lo  siguiente:
 
 
2.  El  Inspector  o  Inspectora del  Trabajo  examinará  la  denuncia  dentro  de  los  dos  días  hábiles  siguientes  a  su  presentación,  y  la  declarará  admisible  si  cumple  con  los  requisitos  establecidos  en  el  numeral  anterior.  Si  queda  demostrada  la procedencia  del  fuero o  inamovilidad  laboral, y existe  la  presunción  de  la  relación  de trabajo  alegada,  el  Inspector  o  la  Inspectora  del  Trabajo  ordenará  el  reenganche  y  la  restitución  a  la  situación  anterior,  con  el pago  de los  salarios  caídos  y  demás  beneficios  dejados  de  percibir.  Si  hubiese  alguna  deficiencia  en  la  solicitud  o  documentación  que  la  acompaña,  convocará  al  trabajador  o  a la trabajadora  para  que  subsane  la  deficiencia.
 
            
 
            En  segundo  lugar,  la  jurisprudencia  predominante  es  que  la  acción  de  amparo  procede  únicamente  cuando  la   demanda  o  solicitud  se  fundamenta  en  la  violación  directa  e inmediata  del  texto  constitucional  y  no  en  normas  legales  y  reglamentarias.
 
 
           Así  lo   señala  la  Sala  Constitucional  cuando  dictamina  que  la  acción  de  amparo  ha  sido  concebida  como  un  medio  de  protección  de  derechos  y  garantías  constitucionales  stricto  sensu;  de allí  que  lo  realmente  determinante  para  resolver  acerca  de  la   pretendida  violación,  es   que  exista  una  violación  de  rango  constitucional  y  no  legal,  ya  que  sí  así  fuere,  el  amparo  perdería  todo  sentido  y  alcance  y  se  convertiría  en  un  mecanismo  ordinario  de  control  de  la  legalidad.  Lo  que  se  planeta  en  definitiva   es  que   la  protección  del  amparo  esté  reservada    para  restablecer  situaciones  que  provengan   de  violaciones  de  derechos  y  garantías  fundamentales,  pero  de  ninguna  forma   de  las  regulaciones  legales  que  se establezcan,  aun  cuando  las  mismas  se  fundamenten  en  tales  derechos  y  garantías.
 
 
          De  igual  manera,  la  Sala  Constitucional ha  expresado,  en  sentencia  Nº 462,  de  06/04/2001,  que  el  amparo  supone  siempre  la  violación  directa  de  normas  constitucionales.  La  trasgresión  indirecta  no  da  lugar  al  amparo.                
 
        
 
          Si  bien  tal  distinción  tiene  utilidad  a la  hora  de  explicar  el  fenómeno  de  lesividad   a  un  derecho  fundamental,  debe  quedar  claro  que  la  lesión  directa  debe  entenderse  en  la  línea  en  que  fue  explicado  anteriormente;  es  decir,  respecto  a  los conceptos  de  núcleo  esencial  y  supuestos  distintos  al  núcleo  esencial  del  derecho  de  que  se  trate.  La  lesión  será  directa  cuando  toque  ese  núcleo,  sea  que  la  situación  en  que  se  origine  la  lesión  acontezca  con ocasión  de   una  relación  jurídica  privada,  administrativa,  estatuaria  o  legal,  o  del  desconocimiento,  errónea  aplicación  o  falsa interpretación  de  la  ley,  reglamento,  resolución  o  contrato,  que  atente  directamente  contra  el  núcleo  de  derecho  o  garantía  constitucional.  No  se  trata  del  rango  del   acto,  sino  del   efecto  que  sobre  los  derechos  y  garantías  fundamentales  ejerce  la  violación  del  acto,  en  relación  con  la  situación  jurídica  de  las  personas  y  la  necesidad  de  restablecer  de  inmediato  si  ella  fuere  lesionada.
 
 
            Sucede,  sin  embargo, - agrega  el  fallo -  que  ciertos  principios  constitucionales  son  objeto  de  un  amplio  desarrollo  a  través  de  leyes  orgánicas  u  ordinarias,  y  la  violación  del  texto  legal  es  directa  e  inmediata  y  la  del  texto  constitucional  se  aprecia  como  indirecta  y  mediata.  Así  ocurre,  por  ejemplo  con  la  garantía  del  debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa,  que  resulten  vulnerados  con  el acto  un  omisión  del  órgano  encargado  de  su  aplicación  en  el  procedimiento  administrativo  o  judicial, y  el afectado  se  ve  tentado  a  intentar  la  acción  de  amparo  con  fundamento  a   la  violación  de  las  normas  legales  que  consagran  esos  preceptos  constitucionales, olvidándose  que  el  amparo  es  un  medio  procesal  establecido  precisamente  para  tutelar  el  derecho  o  garantía  constitucional.
 
 
         También  ocurre  con algunas  normas  programáticas, -concluye  la  sentencia-  que  no  originan  derechos  subjetivos  sino  mandatos  del  constituyente  dirigidos  al  legislador.  Por  ejemplo,  el  artículo  93  de  la  Constitución  señala  que  la  ley  garantizará  la  estabilidad  en  el  trabajo  y  dispondrá  lo  conducente  para  limitar  toda  forma  de  despido  injustificado,  lo  cual  da  lugar  a  su  desarrollo  legislativo  a  través  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Pues  bien,  la  violación  del  procedimiento  de  estabilidad  laboral  consagrado  en la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  configura  una  violación  directa  del  precepto  legal,  pero  indirecta  de  la   garantía  constitucional…                      
 
            
 
           Finalmente,  observa  esta  juzgadora,  que  el  derecho   violentado  se  encuentran  previsto  en  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Las  Trabajadoras  y  Los  Trabajadores,  y  que  la  violación  del derecho  constitucional   se  realiza  en  forma  indirecta,   ya   que  la  presente  Acción    de   Amparo  Constitucional  se  origina  por  incumplimiento  de una  normativa  contenida  en  la   nueva  Ley   Orgánica  del  Trabajo,  Las  Trabajadoras  y  Los  Trabajadores.   
 
 
             Ahora  bien,  es  importante  para  esta  sentenciadora  que   actuando  en  sede  Constitucional  destaque  que  lo  que  persigue  principalmente  el    presunto  agraviado,  según  lo  solicitado en  la  presente Acción  de  Amparo  Constitucional,  es  que  sea  separado  de  la  causa  el  Inspector  del  Trabajo  que suscribe  el acto  por  haber  emitido  opinión  previa,  mostrar  parcialidad  hacia una  de  las  partes,  y  no  garantizar  los  derechos  y  garantías  de  su  representada  SEMBRADORES  EDICIONES  C.  A,  en  el  proceso;  y  visto que la  disposición  violentada  en forma  directa  no  es  de  carácter  constitucional,  sino  de  carácter  legal; es  por  lo  que  esta   juzgadora  fundamentándose   en  el  análisis  que  antecede  de   los  hechos  y  del  derecho  concluye,  que  la  presente  Solicitud  de  Amparo  Constitucional  es  INADMISIBLE.  Y  ASÍ  SE  ESTABLECE.              
 
 
DE LA FUNDAMENTACION PLANTEADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PARTES ACCIONANTES DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
 
 
Vista la consignación realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz en fecha doce (12) de Junio de dos mil trece (2013), y recibido en esta alzada la presente FUNDAMENTACION DE LA APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, ya identificado en autos, mediante el cual fundamentan su recurso basado en las siguientes consideraciones:
 
 
“…nuestra apelación, la plantearemos en los siguientes términos:
 
 
En cuanto al primer numeral debemos argumentar que el juez A Quo, parte de un falso supuesto, debido a que en nuestro petitorio se logra leer claramente que estamos interponiendo una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Ello debido a la violación del fundamental derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero en cumplimiento de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se cita y se analiza el artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores.
 
 
En cuanto al segundo numeral, es la misma juez A Quo quien en una interpretación literal y restrictiva de la norma expresa: "Omissis, la Jurisprudencia Predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no de normas legales o reglamentarias". PERO olvida considerar que solo cita una jurisprudencia del año 2001, y que más recientemente la jurisprudencia predominante establece que igualmente se puede acudir al amparo constitucional en caso de que para hacer cesar los efectos de la amenaza inminente no exista otro recurso ordinario efectivo, a saber:
 
"... a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado" (MqGtSTRADO PONENTE Dr. JUAN J. NUÑEZ CALDERÓN Expediente Ng AA70-E-2IX15-OOO1Q4).
 
2
 
…"... Omissis ... a los casos de Amparo Constitucional, toda vez que se trata de una vía extraordinaria que opera incluso en casos de preexistencia de recursos ordinarios, con la única salvedad de que ese recurso ordinaria no haya sido empleado, o incluso, siéndolo, que no sea lo suficientemente expedito y eficaz para el caso que se trate, frente a lo cual el Amparo ofrece mayor respeto a la Tutela Judicial Efectiva, y ello debe ser, y es así, toda vez que el Derecho es un Sistema ordenado (argumento sistemático).
 
Así, para el caso sub iudice, siendo que se alega la violación de normas constitucionales la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, incluso de "abuso de poder por parte de la representación de la Inspectoría del Trabajo" y usurpación de funciones, con denuncia de peligro de violación a libertad personal, se estima a los meros efectos de la admisión, que la vía del Amparo luce acertada en cuanto acción más allá de la razón o sin razón de las partes." (Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Estado Zulia, el 9 de agosto de 2012 suspendió provisionalmente los efectos de la providencia que ordenó el renganche de un trabajador, por violar el derecho ,a la defensa de la empresa (expediente: VP01-0-2012-000084 // htpp://zulia.tsj.gov.ve/deúsíones/2022/agosto/2272-9-vp01-o 2012-000084W0i68 2012).
 
NOTA: SUBRAYADO Y RESALTADO NUESTRO.
 
En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados. Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Puerto Ordaz 21 de Diciembre de 2012, expediente: FP11-O-2012-000119).
 
NOTA: SUBRAYADO Y RESALTADO NUESTRO.
 
POR OTRA PARTE ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE LA MISMA JURISPRUDENCIA CITADA POR EL JUEZ A QUO ESTABLECE:
 
Una vez analizado-el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté refleiado 2 se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al
 
…
 
 
acto, actuación u omisión que le desconoció debe Imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser posible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver n° 848/2000, 2592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria. (Sala Constitucional, Sentencia Numero 462, de fecha 06/04/2001
 
NOTA: SUBRAYADO Y RESALTADO NUESTRO.
 
La misma jurisprudencia citada por el juez A Quo, establece que se puede acceder al procedimiento de tutela en vía de amparo, si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté refleiado o se encuentra implícito un derecho humano. Lo que es totalmente contradictorio con el criterio del juez A Quo.
 
Por otra parte, en nuestra solicitud se denuncian arbitrariedades y vías de hecho (vicio de nulidad absoluta) de un funcionario público, y es el mismo juez A Quo quien determina que hay incumplimiento de la ley, y disposiciones violentadas (artículo 425 LOTTT).
 
Cabe destacar que mientras en la jurisprudencia InCommento se trató de una causa infundada, en el caso concreto que nos ocupa el juez A quo determina que estamos frente a un incumplimiento de la ley, y de disposiciones violentadas.
 
Otras consideraciones: En la misma decisión del juez A Quo se lee:
 
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY: En el último párrafo del folio 43: "Omissis... la presente Acción de Amparo Constitucional se origina por INCUMPLIMIENTO de una normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
 
DE LA DISPOSICIÓN VIOLENTADA: En el primer párrafo del folio 44: "Omissís... y VISTO QUE LA DISPOSICIÓN VIOLENTADA en forma directa no es de carácter constitucional sino de carácter legal... "
 
… Claramente se deja en evidencia que el juez A Quo determina que estamos al frente de un acto administrativo de efectos particulares que:
 
 
i.	INCUMPLE LA LEY (se denuncia y se desprende que hay suficientes elementos fácticos de que el acto de la Inspectoría del Trabajo, antes citada este viciado de nulidad absoluta), y
 
ii.     VIOLENTA DISPOSICIONES de carácter legal.
 
iii.   Adicionalmente debemos resaltar el hecho de que nuestra pretensión no está subsumida en ninguna de las causales de inadmisibilidad mencionada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y reúne todos los requisitos contemplado en el artículo 18 ejusdem.
 
 
Sin embargo el juez A quo declara INADMISIBLE nuestra solicitud, dejando a mi patrocinado sin una efectiva tutela jurídica, es decir sin derecho a una correcta aplicación de las leyes adjetivas a pesar de que las mismas son de orden público o investidas del lus Imperium y en consecuencia de obligatoria aplicación tanto en el ámbito jurisdiccional como administrativo.
 
 
Adicionalmente en el caso concreto que nos ocupa no existe en nuestro ordenamiento jurídico recursos ordinarios y suficientes para restablecer la situación jurídica infringida o hagan cesar los efectos de la amenaza inminente de sufrir un daño grave e irreparable causadas por vía de hechos o arbitrariedad de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" Puerto Ordaz - Estado Bolívar.
 
 
El tema en cuestión ya fue tratado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Estado Zulia, quien el 9 de agosto de 2012 suspendió provisionalmente los efectos de la providencia que ordenó el renganche de un trabajador, por violar el derecho a la defensa de la empresa.
 
….. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y ta posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
 
C.En cuanto al tercer numeral, es falso que principalmente busquemos: «Que sea separado de la causa el Inspector del Trabajo que suscribe el acto por haber emitido opinión previa, mostrar parcialidad hacia una de las partes, y no garantizar los derechos y garantías de su representada SEMBRADORES EDICIONES C.A, en el proceso'; y en tal sentido transcribimos nuestro petitorio:
 
Solicitamos que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva. Este escrito es contentivo de: Solicitud de Amparo Cautelar, subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y Medida Cautelar Innominada para que sea separado de la causa el Inspector del Trabajo que suscribe el acto por haber emitido opinión previa, mostrar parcialidad por una de las partes, y no garantizar las respectivas garantías en e! proceso.
 
Lo que principalmente buscamos es la fundamental garantía de una tutela judicial efectiva, que nos garantice el fundamental derecho al DEBIDO PROCESO (que es el derecho fundamental en cuya violación sustentamos la acción de amparo), y nos conceda medidas cautelares ante una amenaza inminente derivadas por la vía de hecho o arbitrariedad de un funcionario público que nos causaría daños graves e irreparables. Sumado al hecho de que contra dicho acto no existe en vía ordinaria un recurso efectivo.
 
 
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 
 El proceso es el medio utilizado por los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV), garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
 
 
Así pues, el amparo Constitucional constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo los ciudadanos. 
 
 
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: 
 
 
“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).”
 
En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. 
 
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
 
 
 
Del estudio de la acción amparo constitucional presentada anteriormente, en cuanto al pronunciamiento sobre la admisibilidad, es necesario hacer referencia en cuanto al criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydee Morela Fernández Parra. En efecto, la Sala estableció:
 
 
“(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia (...) en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.
 
 
 
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, versa sobre RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE PUERTO ORDAZ, proferido en fecha 02 de Mayo de 2013, mediante la cual el Juez A Quo declara INADMISIBLE el procedimiento d AMPARO CONSTITUCIONAL. Con base a los siguientes fundamentos:
 
 
“…. En  primer  lugar  observa  esta  sentenciadora,  que  el  agraviado  utiliza  como   fundamento  legal  para  ejercer  la   presente  Acción  de  Amparo,  la  normativa  dispuesta  en  el  artículo  425  de  la   nueva  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Las  Trabajadoras  y  los  Trabajadores,  especialmente  la preceptuada  en  el  numeral  2,  de  dicha  normativa,  en  la  cual  se  dispone  lo  siguiente:
 
 
El  Inspector  o  Inspectora del  Trabajo  examinará  la  denuncia  dentro  de  los  dos  días  hábiles  siguientes  a  su  presentación,  y  la  declarará  admisible  si  cumple  con  los  requisitos  establecidos  en  el  numeral  anterior.  Si  queda  demostrada  la procedencia  del  fuero o  inamovilidad  laboral, y existe  la  presunción  de  la  relación  de trabajo  alegada,  el  Inspector  o  la  Inspectora  del  Trabajo  ordenará  el  reenganche  y  la  restitución  a  la  situación  anterior,  con  el pago  de los  salarios  caídos  y  demás  beneficios  dejados  de  percibir.  Si  hubiese  alguna  deficiencia  en  la  solicitud  o  documentación  que  la  acompaña,  convocará  al  trabajador  o  a la trabajadora  para  que  subsane  la  deficiencia.
 
 
           Finalmente,  observa  esta  juzgadora,  que  el  derecho   violentado  se  encuentran  previsto  en  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Las  Trabajadoras  y  Los  Trabajadores,  y  que  la  violación  del derecho  constitucional   se  realiza  en  forma  indirecta,   ya   que  la  presente  Acción    de   Amparo  Constitucional  se  origina  por  incumplimiento  de una  normativa  contenida  en  la   nueva  Ley   Orgánica  del  Trabajo,  Las  Trabajadoras  y  Los  Trabajadores.   
 
 
             Ahora  bien,  es  importante  para  esta  sentenciadora  que   actuando  en  sede  Constitucional  destaque  que  lo  que  persigue  principalmente  el    presunto  agraviado,  según  lo  solicitado en  la  presente Acción  de  Amparo  Constitucional,  es  que  sea  separado  de  la  causa  el  Inspector  del  Trabajo  que suscribe  el acto  por  haber  emitido  opinión  previa,  mostrar  parcialidad  hacia una  de  las  partes,  y  no  garantizar  los  derechos  y  garantías  de  su  representada  SEMBRADORES  EDICIONES  C.  A,  en  el  proceso;  y  visto que la  disposición  violentada  en forma  directa  no  es  de  carácter  constitucional,  sino  de  carácter  legal; es  por  lo  que  esta   juzgadora  fundamentándose   en  el  análisis  que  antecede  de   los  hechos  y  del  derecho  concluye,  que  la  presente  Solicitud  de  Amparo  Constitucional  es  INADMISIBLE.  Y  ASÍ  SE  ESTABLECE.              
 
 
 
Ahora bien, por cuanto nuestro Estado venezolano es acorde a la vigente Constitución, un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental para quien interponga un amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez del amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se les infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. Vale precisar que, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no todos los derechos constitucionales se encuentran prima fase tutelados por la acción de amparo constitucional, toda vez que el legislador ha previsto un procedimiento ordinario para resolver cualquier situación donde se vean infringidos, que deberá ser previamente agotado y sin alcanzar la satisfacción de los intereses reclamados, podrá entonces acudirse al recurso extraordinario de la acción de amparo constitucional, o bien, en los casos en que existiendo un procedimiento ordinario el mismo resultare no idóneo para sufragar la emergencia que entraña la situación jurídica infringida.
 
 
En atención a los criterios antes señalados y que los derechos constitucionales denunciados por el quejoso como lesionados en lo concerniente a la solicitud planteada en su escrito libelar (fundamentación) por cuanto pide que sea  admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva. Este escrito es contentivo de: Solicitud de Amparo Cautelar, subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y Medida Cautelar Innominada para que sea separado de la causa el Inspector del Trabajo que suscribe el acto por haber emitido opinión previa, mostrar parcialidad por una de las partes, y no garantizar las respectivas garantías en e! proceso. Lo que principalmente buscamos es la fundamental garantía de una tutela judicial efectiva, que nos garantice el fundamental derecho al DEBIDO PROCESO (que es el derecho fundamental en cuya violación sustentamos la acción de amparo), y nos conceda medidas cautelares ante una amenaza inminente derivadas por la vía de hecho o arbitrariedad de un funcionario público que nos causaría daños graves e irreparables. Sumado al hecho de que contra dicho acto no existe en vía ordinaria un recurso efectivo.
 
La disposición antes transcrita y de la solicitud del quejoso,  establece cuando es procedente la acción de amparo constitucional al señalar: “cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, por lo que debe entenderse del artículo trascrito que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un Derecho; el ejercicio de la acción de amparo es impertinente, de modo que la aplicación de esta disposición es necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los derechos constitucionales, lo cual se adecua a la disposición antes mencionada, por otra parte; el Artículo 6 en su Ordinal 5° establece que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes” al respecto de la interpretación de esta causal de inadmisibilidad antes señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha establecido que la causal de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien; cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplicó, -tal y como sucede en el caso que nos ocupa.-
 
 
Ahora bien, observa esta alzada que de las disposiciones supra-citadas de orden constitucional y de la solicitud realizada por el accionante, este pretende que por esta vía (amparo constitucional) se le restituyan una lesión por cuanto solicita que el inspector que rigió el acto sea separado de la causa  por haber emitido opinión previa, mostrar parcialidad por una de las partes, y no garantizar las respectivas garantías en e! proceso, lo cual resulta a todas luces, alejado de todo supuesto que exija la tutela constitucional de conformidad con la jurisprudencia especializada supra citada y la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, pues se infiere de la denuncia  del objeto del amparo una situación de orden legal que al ser infringida cuenta con mecanismos ordinarios para ser subsanadas, por ello, se insiste, la Acción de Amparo como recurso extraordinario este destinado a restituir situaciones jurídicas infringidas de carácter constitucional, vale decir, opera la Acción de Amparo cuando se vulnera directamente un derecho y/o Garantías Constitucionales, en virtud de ello considera esta superioridad que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente se declara improcedente la denuncia confirmando la sentencia del Aquo. y así se decide.
 
 
VI
 
DISPOSITIVA
 
 
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
 
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del Derecho: ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, en su carácter de apoderado judicial de la empresa EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA, C.A, contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en la Acci
 
ón de Amparo Constitucional. 
 
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en la Acción de Amparo Constitucional. 
 
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
 
 
Se ordena librar Oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
 
 
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
 
 
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO.
 
 
DR. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
 
 
 
 
LA SECRETARIA DE SALA,
 
 
ABOG.  ANN NATHALY MARQUEZ
 
 
 
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