REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Viernes Nueve (09) de Agosto del 2013
203º y 154º
ASUNTO: FP11-R-2013-000194

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: CARLOS MONTES, JUAN MORENO, ROBERT MORENO, JESUS ORDAZ, JHONY PAEZ, LENNYS PARRA, RONNY RAMIREZ, ALEXIS RENGEL, GERSON REQUENA, CESAR RIOS, DEIVY SALAZAR, GREGORIO SALAZAR, JOSE SALAZAR, ERWIN SEQUEA, CASTULO SIFONTES, JUAN TOMALA, ANGEL TRUJILLO, JHONNY VASQUEZ, CARLOS VILLAROEL y RAUL VIZCAYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.290.771, 14.653.797, 10.048.744, 11.774.922, 8.891.037, 13.521.592, 18.000.721, 13.581.683, 10.779.674, 18.814.401, 13.090.856, 8.871.133, 12.649.921, 15.477.411, 16.395.778, 14.144.807, 10.935.556, 13.981.996, 13.729.148 y 12.005.984, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEJANDRO PAIVA y HAROLD BARRIOS venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.089 y 146.871 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996 bajo el Nro. 51 tomo 462-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RAFAEL VILLEGAS, ALFREDO RODRÍGUEZ, ALBERTO LARA, LORENZO MARTURET, JENNY ABRAHAM, HECTOR JOSE DELGADO, LUIS LOPEZ, RAFAEL MARRON RANGEL y LUIS ANTONIO ANAYA venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.068, 24.219, 137.068, 117.853, 73.254, 96.685, 93.950, 56.533 y 14.437 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de incidencia de la salarización de la cesta ticket compensatoria sobre todos los conceptos salariales derivados de la relación laboral.
MOTIVO: APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 08 de Julio de 2013, el presente expediente constante de cuatro (4) piezas, la primera pieza constante (231) folios útiles, la segunda pieza constante de (266) folios útiles, la tercera pieza constante de (229) folios útiles y la cuarta pieza constante de (123) folios útiles y visto el oficio Nº 2J/308-2013 de fecha 01/07/2013, mediante el cual remiten expediente signado con el Nº FP11-R-2013-000194 proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en virtud de la APELACION planteada por la parte demandante, los ciudadanos CARLOS MONTES, JUAN MORENO, ROBERT MORENO y OTROS contentivo del juicio por COBRO DE BENEFICIOS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día para el día martes veinticinco(25) de julio de 2013, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

A partir del primero de mayo del 2012 hubo un incremento del salario mínimo nacional y la empresa en vez de ajustar a los trabajadores a ese salario mínimo decidió crear una figura llamada cesta ticket compensatorio que era paralelamente o adicional al cesta ticket de ley, ese cesta ticket se creó para desvirtuar el carácter salarial que incidía sobre los cesta ticket salariales, la empresa para ello aplicó el mismo monto del cesta ticket de alimentación, a diferencia del cesta ticket compensatorio que era cancelado por todos los días del mes, en cambio el cesta ticket alimentación era cancelado como día efectivamente laborado.



LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGO QUE:

Si bien es cierto existe la ley de alimentación, y establece unos parámetros de uno montos a pagar por ese beneficio y como se rige al pagarlo, y siempre fueron exceptuados de carácter salarial independientemente de la forma en que cancelaran.
Pero en ninguna parte se prohíbe que pueda el patrono otorgar un beneficio adicional o distinto al trabajador, puede entregarle una cesta ticket de alimentación y aparte entregarle una cesta de comida a la vez, eso no hace que sea salario. El hecho de que se pague continuamente no hace que un beneficio social sea salario, la continuidad o permanencia en el pago de estos conceptos sirve para determinar si un concepto salarial constituye salario normal, pero no para determinar es salario porque ya eso está determinado. 9:53

Replica: nosotros en esta demanda reclamamos los retroactivos, que fue aceptada por la empresa por otro grupo de trabajadores de la misma, como lo hicieron, bueno mediante pliegos que se presentaron por medio de las distintas inspectorias de trabajo, y le reconocieron el retroactivo por los salarios dejados de percibir, la empresa ha alegado que cancela un cesta ticket compensatorio pero compensatorio de que. Adicionalmente en otros expedientes han concedido la retroactividad de esta situación y efectivamente le han dicho a la empresa que debe cancelar.

Contrarréplica:
Los trabajadores están por encima del salario mínimo tal como se ve reflejado en los recibos de pago en ese tiempo, por lo tanto no es cierto que se ha creado un cesta ticket para llevar a los trabajadores al salario mínimo , ellos ya estaban con el salario mínimo para ese entonces.

Segundo punto cuando estos trabajadores ingresaron a la empresa ya existían estas condiciones en la empresa, ya este beneficio de cesta ticket estaba en la empresa.


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Omissis…

Sostiene la representación judicial de la parte actora, que a mediados de abril del año 2002, el Ejecutivo Nacional decreto aumentar el salario mínimo nacional a todos los trabajadores, con fecha de vigencia el 01 de mayo del 2002 y la empresa en vez de ajustar el salario al mínimo nacional decidió equilibrar la situación unilateralmente con la aplicación de un bono que denominó “Cesta ticket compensatoria”, adicional a la cesta ticket alimentaría prevista en la Ley de Alimentación de los Trabajadores. La finalidad de este bono era compensar el aumento del salario en todos los trabajadores de la empresa sin excepción y evadir la incidencia salarial en la construcción del salario normal en los conceptos regulares y permanentes como horas extras, bono nocturno, feriados, vacaciones, utilidades, prestaciones, etc.

Que la cesta ticket compensatoria era otorgada por los 30 días del mes, a todos los trabajadores, tanto a los que habían ingresado antes de mayo del 2002 como a los que ingresaron con posterioridad a esa fecha.

Que el bono que pagaba la empresa denominado “cesta ticket compensatoria”, goza de carácter salarial, pues era pagado con ocasión a la prestación del servicio, además de ser cancelada de forma continua, regular y permanente, durante la jornada y en los días de descanso, constituyendo un ingreso que se integra en el patrimonio del trabajador, el cual se evalúa en efectivo.

Que la empresa reconoció a 24 trabajadores que se encargan de las ventas, que ingresaron después del año 2002, en el mes de junio del año 2005 la empresa les reconoció la incorporación del equivalente al bono “Cesta ticket compensatorio” al nuevo salario básico, pero sin reconocer el retroactivo adeudado, luego con la discusión de la convención colectiva del año 2007-2010, la empresa aceptó incorporar el equivalente de ese bono al nuevo salario básico a 60 trabajadores que habían ingresado después del año 2007, para que incidiera el bono en la salarización, pero sin reconocerle el retroactivo adeudado, cuya fecha se hizo efectiva a partir del mes de mayo del año 2008.

En el mes de julio de 200 la empresa en un pliego de discusión ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, reconoció el reclamo y propuso la salarización del bono cesta ticket compensatorio a 25 trabajadores de toda la planta que habían ingresado después del año 2002, reconociéndole el retroactivo sólo desde el 01 de enero del año 2009; y por último que un pliego de petición de mayo del 2010, la empresa reconoció el reclamo del pago de retroactivo sólo para los trabajadores que habían ingresado antes del año 2001, aceptando el pago del retroactivo desde mayo del 2002 hasta el mes de mayo del año 2009.

Que sus representados iniciaron servicios para la demandada en el año 2007 y 2008

En consecuencia, señala que la demanda le adeuda a los ciudadanos: CARLOS MONTES Bs. 2.239,80; JUAN MORENO Bs. 1.240,77; ROBERT MORENO Bs. 1.822,72; JESUS ORDAZ Bs. 1.961,75; JHONY PAEZ Bs. 2.239,80; LENNYS PARRA Bs. 1.961,75; RONNY RAMIREZ Bs. 2.100,77; ALEXIS RENGEL Bs. 658,82; GERSON REQUENA Bs. 2.239,80; CESAR RIOS Bs. 2.239,80; DEIVY SALAZAR Bs. 658,82; GREGORIO SALAZAR Bs. 1.822,72; JOSE SALAZAR Bs. 2.239,80; ERWIN SEQUEA Bs. 2.239,80; CASTULO SIFONTES Bs. 1.961,75; JUAN TOMALA Bs. 2.239,80; ANGEL TRUJILLO Bs. 2.239,80, JHONNY VASQUEZ Bs. 1.961,75, CARLOS VILLAROEL Bs. 1.677,23 y RAUL VIZCAYA Bs. 2.239,80. en virtud de la incidencia de dicho bono salarial sobre los conceptos de tiempo de viaje, bono nocturno, domingo promedio, fondo de ahorro, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales. En total la demanda asciende a la cantidad de Bs. 37.987,05.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada admite como cierto que el denominado “cesta ticket compensatorio” fue un beneficio otorgado por su representada e implementado a partir del mes de abril del año 2002 en forma adicional a la cesta ticket alimentaría prevista en la ley de alimentación de los trabajadores y que los mismos eran concedidos a cada trabajador por todos los días del mes y no sólo por cada jornada laborada.

Que en el mes de mayo del año 2008, su representada convino en eliminarles la denominada cesta ticket compensatorio e incorporar su equivalencia en bolívares al nuevo salario básico de algunos trabajadores que ocupaban cargos de entregadores y autovendedores.

Niega que el denominado cesta ticket compensatorio haya sido un beneficio implementado por su representada para compensar o sustituir algún aumento de salario a sus trabajadores y evadir el pago de incidencias salariales sobre otros conceptos derivados de la relación de trabajo como horas extras, bono nocturno, feriados, prestaciones, etc. En consecuencia, niega que su representada haya incurrido en algún fraude salarial.

Que el denominado cesta ticket compensatorio era un beneficio otorgado en tickets o cupones que eran entregados de acuerdo al valor vigente en cada época.

Niega que al eliminarse en el año 2008, el denominado cesta ticket compensatorio y al incorporarse su equivalencia en bolívares al nuevo salario básico, los trabajadores hayan tenido derecho a percibir algún retroactivo o incidencias sobre el cálculo de otros conceptos derivados de la relación laboral.

Niega que el cesta ticket compensatorio forme parte del salario de los trabajadores demandantes por cuanto el mismo era un beneficio social no remunerativo, distinto a cualquier aumento de salario, otorgado por mi representada conforme al artículo 133 parágrafo tercero numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Aduce que para los demandantes de autos dicho beneficio jamás podría haber constituido aumento de salario alguno, sino que en todo caso, formó parte de sus condiciones iniciales de trabajo (beneficio social de carácter no remunerativo) por cuanto los mismos iniciaron la prestación del servicio con posterioridad al año 2002.

En consecuencia, niega que se les adeuden a los demandantes de autos todos y cada uno de los conceptos señalados en el escrito libelar.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de agosto de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud por Cobro de incidencia de la salarización de la cesta ticket compensatoria sobre todos los conceptos salariales derivados de la relación laboral intentada por los ciudadanos: CARLOS MONTES, JUAN MORENO, ROBERT MORENO, JESUS ORDAZ, JHONY PAEZ, LENNYS PARRA, RONNY RAMIREZ, ALEXIS RENGEL, GERSON REQUENA, CESAR RIOS, DEIVY SALAZAR, GREGORIO SALAZAR, JOSE SALAZAR, ERWIN SEQUEA, CASTULO SIFONTES, JUAN TOMALA, ANGEL TRUJILLO, JHONNY VASQUEZ, CARLOS VILLAROEL y RAUL VIZCAYA, contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en consideración de las motivaciones siguientes:

VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar. En el caso de autos corresponde a la parte demandada, desvirtuar lo alegado por la parte demandantes, en virtud que el contradictorio estriba en determinar si el concepto cancelado por la empresa bajo la denominación de “cesta ticket compensatorio” reviste carácter salarial, a los fines de establecer la procedencia de las incidencias de dicho beneficio en el salario base para el cálculo de prestaciones sociales de los demandantes de autos, así como el efecto retroactivo del mismo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

VII
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.
Prueba Documental: Marcada con la letra A, copia del acta levantada en fecha 16-06-2009 ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, cursante a los folios 149 al 151 de la primera pieza del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fue reconocida por la parte demandada. De las mismas se evidencian las posiciones de la representación de la organización sindical Sintrabebgasgua y representantes de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. Así se establece.-

Marcada con la letra B, copia del acta levantada en fecha 28-05-2010 por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar, cursante a los folios 153 y 154 de la primera pieza del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fue reconocida por la parte demandada. De las mismas se evidencia el acuerdo alcanzado entre 19 trabajadores y los representantes de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., quedando excluidos del acuerdo los trabajadores que iniciaron a prestar sus servicios para la demandada de autos después del mes de mayo del año 2002. Así se establece.-

Marcada con la letra D, copia del acuerdo transaccional celebrado entre la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. y 19 trabajadores en fecha 28 de mayo de 2010, cursante a los folios 158 al 162 de la primera pieza del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fue reconocida por la parte demandada. De las mismas se evidencia el acuerdo suscrito entre 19 trabajadores y los representantes de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., mediante el cual declaran recibir la cantidad de Bs. 117.177,73 a los fines de ser distribuido entre los trabajadores que suscribieron el mencionado acuerdo. Así se establece.-

Prueba de Exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición, en la oportunidad correspondiente, la parte demandada Coca Cola FEMSA de Venezuela, C.A. exhibió los recibos de nómina de los demandantes de autos, a los cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los montos y conceptos percibidos por los demandantes de autos, durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.

En cuanto a la solicitud del acuerdo transaccional cuya copia anexo la parte promovente, marcada con la letra E, la parte demandada no exhibió lo solicitado, ante lo cual, considera este Juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, vista las copias cursantes a los folios 163 al 168 de la primera pieza del expediente y por cuanto las mismas son idénticas a las documentales reconocidas por la parte demandada marcadas con la letra D; se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, en tal sentido, se ratifican las consideraciones señaladas en la valoración de la documental marcada con la letra D. Así se establece.

Prueba de Informes: Dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cuyas resultas remitidas mediante oficio Nro. 2013-00029, suscritas por la abg. Milagros Cárdenas Olivares en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, corren inserta al folios 187 de la segunda pieza del expediente. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que consta en los registros llevados por la Sala de Derechos Colectivos, la discusión de un pliego de peticiones introducido por la organización sindical Sintrabebgasgua en contra de la entidad de trabajo Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. y que el acta de fecha 16-06-2009 riela al folio 134 al 136 del expediente Nro. 051-2009-05-00006. Así se establece.-

De la parte demandada
Prueba Documental: Marcada con la letra B, copia de acuerdo extracontractual suscrito entre la empresa Cola Cola FEMSA y el sindicato Sintrabebgasgua, cursante a los folios 184 al 187 de la primera pieza del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia que la representación de la empresa Cola Cola FEMSA y el sindicato Sintrabebgasgua en fecha 06 de marzo de 2008 suscribió un acuerdo mediante el cual entre otras, se conviene en continuar otorgando el Cesta Ticket de Compensación al grupo de nómina de empleados, que vienen percibiendo actualmente este beneficio, con excepción de los entregadores, prevendedores y autovendedores con un incremento del 25%. Asimismo, las partes convinieron en que dicho beneficio no tendía incidencia salarial. Así se establece.-

Marcada con la letra C, copia de Acta suscrita entre la empresa Cola Cola FEMSA y el sindicato Sintrabebgasgua cursante a los folios 188 y 189 de la primera pieza del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia el acta de depósito de la convención colectiva del trabajo suscrita en fecha 24 de marzo de 2008 entre los representantes de la empresa Cola Cola FEMSA y el sindicato Sintrabebgasgua. Así se establece.-

Marcada con la letra D, copia simple de convenio colectivo del trabajo para el periodo 2007-2010, cursante a los folios 190 al 193 de la primera pieza del presente expediente. La cual se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere por cuanto los Contratos Colectivos constituye fuente de derecho y se considera conocido por el Juzgador, no pudiendo considerársele como medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.-

Marcada con la letra E, copia del pliego de peticiones presentado por el sindicato Sintrabebgasgua en fecha 18-02-2009 ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, cursante a los folios 194 al 200 de la primera pieza del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencian las peticiones y violaciones presentadas por el sindicato Sintrabebgasgua ante la relación laboral mantenida por sus agremiados con la empresa Cola Cola FEMSA. Asimismo, se evidencia que parte de reclamo obedecía a que la empresa no quería reconocer la incidencia salarial producto de la salarización del cesta ticket compensatorio. Así se establece.-

Marcada con la letra F, Acta suscrita entre la empresa Cola Cola FEMSA y el sindicato Sintrabebgasgua en fecha 02 de julio de 2009 cursante a los folios 200 al 204 de la primera pieza del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandante. En la misma se lee lo que de seguidas se transcribe:

Reclamo 1. Salarización del Cesta Ticket de Compensación: Empresas y Sindicato conforme a lo establecido en el Art.512 de LOT, conviene en sustituir el pago del Cesta Ticket de Compensación por un complemento con incidencia salarial a partir del 1ero de Julio del 2009. Adicional a este acuerdo, las partes aprueban el pago de una Bonificación Unica sin carácter salarial, según listado Anexo Nro. 1, que abarca las incidencias salariales desde el 1ero. De enero hasta 30 de Junio 2009. Así se establece.-

Marcada con la letra G, copia del acta levantada en fecha 26-05-2010, por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, cursante a los folios 205 al 210 de la primera pieza del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fue reconocida por la parte demandante. De las mismas se evidencia el acuerdo alcanzado entre 19 trabajadores representados por el sindicato Sintrabebgasgua y los representantes de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. en la cláusula cuarta se acordó lo que de seguidas se transcribe:
“CUARTO: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL: Con los pagos que se especifican en la Cláusula anterior ambas partes, por un lado la EMPRESA, y por el otro los TRABAJADORES identificados en el encabezamiento de este documento y el SINDICATO, se otorgan el más amplio finiquito, y tanto los TRABAJADORES como el SINDICATO declaran que nada más tienen que reclamar a la EMPRESA en relación con el denominado “cesta ticket compensatorio”, su supuesta salarización o cualesquiera incidencias de dicho beneficio sobre otros beneficios derivados de la relación de trabajo, y declaran así mismo que no tienen reclamos adiciones que ejercer judicial o administrativamente ni en forma extra-judicial por motivo de dicho beneficio…” Así se establece.-


Marcada con la letra H, copia de acta de pago voluntario de fecha 26 de mayo de 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, cursante a los folios 211 y 212 de la primera pieza del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia el acuerdo alcanzado entre el ciudadano Hosman Macabril asistido por el sindicato Sintrabebgasgua y los representantes de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. Así se establece.-

Marcada con la letra I, copia de acta de pago voluntario de fecha 26 de mayo de 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, cursante a los folios 213 al 217 de la primera pieza del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia el acuerdo alcanzado entre los ciudadanos Gamarra William, Campos Beatriz del Valle y Juan Eduardo Parra y los representantes de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. Así se establece.-

Marcada con la letra J, copia de acta de pago voluntario de fecha 26 de mayo de 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, cursante a los folios 218 y 219 de la primera pieza del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia el acuerdo alcanzado entre el ciudadano Juan Eduardo Parra y los representantes de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. Así se establece.-

Marcada con la letra K, copia del acta levantada en fecha 28-05-2010 por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar, cursante a los folios 220 al 225 de la primera pieza del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fue reconocida por la parte demandante. En consecuencia, se ratifican las valoraciones realizadas a la documental marcada con la letra B promovida por la parte demandante. Así se establece.-

Marcada con la letra L, copia de acuerdo transaccional celebrado entre los representantes de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. y los ciudadanos: Betancourt Steyglinxy Jose, Larez Carmen Marina, Patete Lenis Mercedes, Domínguez Reina Josefina, Velásquez Cruz Arquímedes, Salazar Rómulo y Rojas Oscar Rafael por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, cursante a los folios 226 al 230 de la primera pieza del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fue reconocida por la parte demandante. Del mismo se evidencia el acuerdo alcanzado entre las partes y a pesar de no encontrarse legalmente obligada a ello, la empresa acordó pagar como bonificación transacción especial de carácter no salarial y a cada uno de los TRABAJADORES identificados en el encabezamiento de este documento, un monto equivalente a las incidencias salariales del beneficio denominado “cesta ticket de compensación”, que hipotéticamente les hubiera correspondido a éstos desde el mes de abril de 2002, cuando comenzaron a recibir el referido beneficio hasta la fecha en que cada uno de ellos dejó de percibirlo por haber sido el mismo eliminado e incorporado su importe al salario devengado por cada uno de los trabajadores. Así se establece.-

Prueba de Informes: Dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cuyas resultas remitidas mediante oficio Nro. 2013-00028, suscritas por la abg. Milagros Cárdenas Olivares en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, corren inserta al folio 185 de la segunda pieza del expediente. En consecuencia, considera este Juzgador que no tiene nada que valorar por cuanto quien suscribe la comunicación manifiesta la imposibilidad de remitir a este Juzgado las copias solicitadas. Así se establece.-

Dirigida a la Sub-Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar con sede en San Félix, cuyas resultas remitidas mediante oficio Nro. 2012-0239, suscritas por la abg. Joannie García en su carácter de Subinspectora del Trabajo Jefe, corren inserta a los folios 74 al 100 de la segunda pieza del expediente. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia que consta en los registros llevados por la Sub-Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar con sede en San Félix, expediente identificado con el Nro. 074-2010-03-00312 correspondiente al procedimiento de reclamo incoado por 19 trabajadores de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, C.A. en contra de la mencionada empresa. Asimismo, se evidencian copias certificadas del acuerdo transaccional alcanzado entre las partes en fecha 28 de mayo de 2010. Así se establece.-

Dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, cuyas resultas no constan en autos y en virtud del desistimiento efectuado por la parte promovente, se desechan en cuanto a valor probatorio se refiere. Así se establece.-

Dirigida a la empresa Cestaticket Services, C.A., cuyas resultas suscritas por la apoderada legal de la empresa Abg. Lia Briceño, corren inserta a los folios 110 al 173 de la segunda pieza del expediente. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia, la cantidad de tickets, el monto de la tickera y las fechas en que los demandantes de autos, recibieron por mandato de Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. emisiones de ticket de alimentación. Así se establece.-


VIII
DE LAS MOTIVACIONES


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos controvertidos por las partes; en este sentido tenemos que:

De las actas procesales se desprende que el tema controvertido se encuentra circunscrito a la procedencia en derecho o no de la salarización del cesta tickt de compensación, que fue declarado improcedente por el Tribunal Recurrido por cuanto en la audiencia oral y pública de juicio la parte actora recurrente expuso que, “A partir del primero de mayo del 2012 hubo un incremento del salario mínimo nacional y la empresa en vez de ajustar a los trabajadores a ese salario mínimo decidió crear una figura llamada cesta ticket compensatorio que era paralelamente o adicional al cesta ticket de ley, ese cesta ticket se creó para desvirtuar el carácter salarial que incidía sobre los cesta ticket salariales, la empresa para ello aplicó el mismo monto del cesta ticket de alimentación, a diferencia del cesta ticket compensatorio que era cancelado por todos los días del mes, en cambio el cesta ticket alimentación era cancelado como día efectivamente laborado.”
Por su parte la demandada expresó en la audiencia oral y pública de juicio que : “en ninguna parte se prohíbe que pueda el patrono otorgar un beneficio adicional o distinto al trabajador, puede entregarle una cesta ticket de alimentación y aparte entregarle una cesta de comida a la vez, eso no hace que sea salario. El hecho de que se pague continuamente no hace que un beneficio social sea salario, la continuidad o permanencia en el pago de estos conceptos sirve para determinar si un concepto salarial constituye salario normal, pero no para determinar es salario porque ya eso está determinado.”

En ese orden resulta propicio traer a colación el texto de la sentencia recurrida respecto a la denuncia planteada en este grado de jurisdicción, a saber:

“Ahora bien, en el caso de autos, corren inserta a los folios 110 al 173 de la segunda pieza del expediente resultas de la prueba de informes dirigida a la empresa Cestaticket Services, C.A de las cuales se evidencia que por mandato de Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. los demandantes de autos recibían tickets de alimentación en las fechas, cantidad y por los montos de las tickeras señaladas, con lo cual se patentiza el hecho cierto, admitido también a través de la declaración de parte, efectuada a ambas representaciones judiciales en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, de que la parte demandada cancelaba a los trabajadores mensualmente dos (02) tickeras de alimentación, correspondiendo una de ellas al cesta ticket tradicional y la otra al denominado “Cesta ticket compensatorio”. En tal sentido, analizadas las mencionadas resultas observa este juzgador que el monto cancelado por concepto de cesta ticket en ningún caso corresponde a sumas exorbitantes canceladas por la parte demandada y que los montos de las tickeras guardan proporción menor al salario devengado por los trabajadores, lo cual se obtiene de una simple comparación entre las mencionadas resultas y los recibos de nómina de los demandantes de autos, los cuales fueron exhibidos por la parte demandada, cursantes a las actas que componen la segunda, tercera y cuarta pieza del expediente.

Asimismo, se evidencia de las pruebas documentales relativas a los acuerdos alcanzados por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, entre los trabajadores, el sindicato que los representa (Sintrabebgasgua) y los representantes de la empresa demandada de autos Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. que la empresa demandada, a pesar de no encontrarse legalmente obligada a ello, acordó pagar como bonificación transacción especial de carácter no salarial y a cada uno de los trabajadores identificados en dichos acuerdo, un monto equivalente a las incidencias salariales del beneficio denominado “cesta ticket de compensación”, que hipotéticamente les hubiera correspondido a éstos desde el mes de abril de 2002, cuando comenzaron a recibir el referido beneficio hasta la fecha en que cada uno de ellos dejó de percibirlo por haber sido el mismo eliminado e incorporado su importe al salario devengado por cada uno de los trabajadores, acuerdos éstos que fueron debidamente suscritos por ante las autoridades correspondientes.

En síntesis si bien este Juzgador comparte el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referido a que el salario es un derecho de rango constitucional y forma parte de los derechos fundamentales de las trabajadoras y trabajadores, no es menos cierto que del acervo probatorio promovido y evacuado por ambas representaciones judiciales en el caso de autos, se patentiza que el Cesta Ticket Compensatorio cancelado a los demandantes de autos por la empresa demandada Coca Cola Femsa, C.A. no reviste carácter salarial, por cuanto el mismo fue cancelado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y en el artículo 73 del Reglamento de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente, nada adeuda la demandada por concepto de incidencia de la salarización de la cesta ticket compensatoria sobre todos los conceptos salariales derivados de la relación labora de los ciudadanos: CARLOS MONTES, JUAN MORENO, ROBERT MORENO, JESUS ORDAZ, JHONY PAEZ, LENNYS PARRA, RONNY RAMIREZ, ALEXIS RENGEL, GERSON REQUENA, CESAR RIOS, DEIVY SALAZAR, GREGORIO SALAZAR, JOSE SALAZAR, ERWIN SEQUEA, CASTULO SIFONTES, JUAN TOMALA, ANGEL TRUJILLO, JHONNY VASQUEZ, CARLOS VILLAROEL y RAUL VIZCAYA., y como consecuencia de ello debe desestimarse la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

Ahora bien, para resolver este Juzgado encuentra que:
A los folios 153 al 154 PPE, ACTA de acuerdo alcanzado en la demandada y el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE BEBIDAS GACEOSAS GUAYAN (SINTRABEBGASGUA) de fecha 28 de mayo de 2010, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

“(…). EN ESTE ESTADO INTERVIENE LA REPRESENTACIÓN PATRONAL Y EXPONE: En vista del reclamo formulado a la empresa por el Sindicato y los trabajadores referente a la salarización de una cesta ticket compensatoria que cancelaba la empresa, específicamente la cancelación del retroactivo correspondiente a esta cesta ticket y a pesar de que la empresa rechaza que esa cesta tick compensatoria haya tenido carácter salarial y a fin de evitar los gastos e inconvenientes que genera la vía judicial, los trabajadores y la empresa por vía de conciliación convienen en lo siguiente: La empresa a pesar de no encontrarse legalmente obligado (sic) a ello, acuerda cancelar como bonificación especial de carácter no salarial a los trabajadores presentes en este acto un monto equivalente a las incidencias no salariales a las incidencias salariales del beneficio denominado Cesta Tick de Compensación, que hipotéticamente les hubiera correspondido desde el mes de abril del año 2002 hasta la fecha en que cada uno de ellos dejó de percibir. El monto total que pagará la empresa a los trabajadores es la cantidad de Ciento Trece Mil Novecientos Noventa y Siete con Seis Céntimos (Bs. 113.997,06) que será distribuido entre los trabajadores plenamente identificados en el presente acto, de acuerdo a los detalles concepto y montos que se especifican detalladamente en documento que anexamos en este acto para que forme parte integrante de la presente acta. Es todo. ES ESTE ESTADO INTERVIENEN LOS TRABAJADORES, QUE EN COMÚN ACUERDO EXPONEN: En primer lugar declaramos recibir de mutuo acuerdo y de manos de la representación patronal, de manera libre, conforme y sin constreñimiento alguno la (sic) cantidades y los montos que se relacionan y se detallan en el documento anexo, que suman la cantidad de Bolívares Ciento Trece Mil Novecientos Noventa y Siete con Seis Céntimos (Bs. 113.997,06) distribuidos en dieciocho trabajadores; de igual forma este Sindicto hace la salvedad de que con relación a los trabajadores excluidos de este acuerdo por haber ingresado después del Mes de Mayo del año 2002 que también tienen derecho a la incidencia salarial de este concepto (Cesta Ticks de Compensación), el Sindicato estimulará a dichos trabajadores para que en forma individual o colectiva planteen el reclamo de este derecho por vía de los Tribunales del Trabajo ya que reconocemos de acuerdo a los expuesto (sic) por los ´rganos de la administración del Trabajo que este reclamo es de interés económico y la jurisdicción competente es la laboral y no la administrativa; por consiguiente dejamos a salvo el derecho de los trabajadores a acudir a la vía judicial para reclamar sus derechos que gozan del principio de la irrenunciabilidad. Es todo. (…), Énfasis de éste Juzgado)

Ahondando en lo anterior, cursa a los folios 158 al 162 PPE, cursa Acuerdo Transaccional, de cuyo texto se observa que en el punto 3.2. Del aparte TERCERO (folio 160 PPE), se lee lo siguiente:

“3.2) El presente acuerdo aplica únicamente y exclusivamente a los TRABAJADORES identificados en el encabezamiento de este documento, que son los que se encontraban activos y prestando servicios para la EMPRESA en el marco de una relación laboral para el mes de abril de 2002, y se encuentran activos a la fecha de la firma del presente acuerdo.”

Ahora bien, del análisis exhaustivo al contenido supra citado puede extraerse claramente que, el acuerdo alcanzado en sede administrativa respecto a la “salarización del cesta ticket compensatorio” reclamado por los actores no fue la salarización de dicho concepto como lo fundamenta la parte actoral, sino una bonificación especial de carácter no salarial tal como se desprende del mismo texto del ACTA de acuerdo de fecha 28 de mayo de 2010, esto es: “La empresa a pesar de no encontrarse legalmente obligado (sic) a ello, acuerda cancelar como bonificación especial de carácter no salarial a los trabajadores presentes en este acto un monto equivalente a las incidencias no salariales a las incidencias salariales del beneficio denominado Cesta Ticket de Compensación, que hipotéticamente les hubiera correspondido desde el mes de abril del año 2002 hasta la fecha en que cada uno de ellos dejó de percibir”; vale decir que, el monto acordado a pagar fue equivalente a la la misma cantidad que reclamaban los trabajadores como dejado de percibir como incidencias de dicho concepto, ello, en modo alguno puede interpretarse como que la empresa acertó que tal concepto tiene carácter salarial como lo pretenden hacer ver los actores, pues, de la letra directa del acuerdo en cuestión no se desprende ese sentido, ya que las partes fueron suficientemente explícitas en determinar que el bono especial otorgado a los trabajadores es de carácter no salarial, además de establecer que: “El presente acuerdo aplica únicamente y exclusivamente a los TRABAJADORES identificados en el encabezamiento de este documento, que son los que se encontraban activos y prestando servicios para la EMPRESA en el marco de una relación laboral para el mes de abril de 2002, y se encuentran activos a la fecha de la firma del presente acuerdo.”, con lo cual, resulta evidente que los actores no lograron probar que la empresa haya dado carácter salarial al cesta tickt compensatorio.
Expresa el contenido de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2010 discutido entre la empresa demandada y la organización sindical SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE BEBIDAS GASEOSAS GUAYANA (SINTRABEBGASGUA), lo siguiente:

CLÁUSULA 19. …omissis….
AUMENTO DE SALARIO ENTREGADORES DE PREVENTA Y AUTOVENDEDORES

Respecto a los Entregadores de preventa y Autovendedores, LAS PARTES, acuerdan un esquema de compensación, partiendo de un nuevo salario básico garantizado, equivalente a SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 768.000,00) en los casos en que el salario variable del trabajador no llegue a este monto, así como también se acuerda ELIMINAR LA CESTA TICKET COMPENSATORIA, incorporando su equivalencia en bolívares, es decir, Bs. 142.800,00al nuevo salario básico garantizado, antes señalado, lo cual equivale a un salario básico garantizado de Bolívares NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 Céntimos (910.800,00) o su equivalente a Bolívares Fuertes de Bolívares Novecientos Diez con Ochenta Céntimos mensuales (Bs. 910;80)

Ahora bien, obsérvese que la cláusula en comento establece que: “…, así como también se acuerda eliminar la Cesta Ticket compensatoria, incorporando su equivalencia en bolívares,…”, lo que claramente se traduce en la sustitución de un beneficio por otro, así se infiere de los términos en que se dio dicho acuerdo y no la salararización de la Cesta Ticket compensatoria.

Con base a lo anterior es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter no salarial de los beneficios sociales otorgados por la empresa a los trabajadores, interpretando el sentido y alcance del artículo 133 Parágrafo Primero de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicada ratione temporis), a saber:
Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Febrero del 2011 (Caso: Gaseosas Orientales), mediante la cual se estableció lo siguiente
…el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tengan carácter salarial.
Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.
Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.
Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.
Asimismo estima la Sala de la mayor importancia la conclusión antes dicha, para determinar la naturaleza de los tickets, cupones o vales a los que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como aquellos sistemas de pago como el cestatickets que son utilizados con apego a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para otorgar al trabajador y a su familia el beneficio establecido en el artículo 133, Parágrafo Primero de la citada Ley.
En este sentido los ticket, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todas las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la presente denuncia y sin lugar la demanda en la definitiva, confirmando la sentencia recurrida.

Luego del análisis realizado por esta Alzada se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado HAROLD MARTIN BARRIOS COFFI., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 30/05/2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado HAROLD MARTIN BARRIOS COFFI., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2013 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2013 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ
SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATALY MARQUEZ