REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2013-000157
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FERNANDO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.251.869.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HOTELES EJECUTIVOS DE VENEZUELA, C.A. (BOLÍVAR GRAN HOTEL): inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16/05/2006, quedando anotada bajo el N° 22, Tomo 8-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUZ ADRIANA SANCHEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.SA. bajo el Nº 92.642.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: GABRIAL LEAL, Fiscal Auxiliar Nº 15 con competencia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.945.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07/06/2013, por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia de fecha 12/06/2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Fernando Sandoval Cervera, contra la negativa de la empresa Hoteles Ejecutivos de Venezuela, C.A., (Bolívar Gran Hotel) de acatar la Providencia Administrativa Nº 2011-00359, dictada en fecha 22/12/2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 177 del presente recurso, escrito de apelación presentado por la apoderada judicial de la empresa Hoteles Ejecutivos de Venezuela, C.A., (Bolívar Gran Hotel), mediante el cual estableció:
“(…) ante una evidente pérdida del interés del accionante, por transcurrir más de 7 meses de inactividad del mismo, declaro con lugar la pretensión de Amparo propuesta, es la razón por la que APELO FORMALMENTE del fallo dictado…”

Así mismo, cursa a los folios del 226 al 228 del presente recurso, escrito mediante el cual la parte recurrente expone:
“(…) Como prueba documental necesaria y pertinente e invocando el principio de la notoriedad judicial, consigno en este Acto 23 folios que contienen decisiones de actuaciones judiciales de los procuradores del Trabajo adscritos a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el período de inactividad de esta, sin despacho, en donde se puede evidenciar que incurre el a quo, Juzgado Segundo de Juicio, en falso supuesto de hecho para proferir el fallo declarando Con Lugar la acción de amparo propuesta por el ex trabajador FERNANDO SANDOVAL en contra de mi representada.
Si ciudadano Juez los abogados procuradores adscritos a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar no han dejado de prestar su patrocinio a trabajadores durante el período de inactividad, sin despacho, de ese ente.
TODO LO CONTRARIO EN FECHA 22 MAYO DE 2013, TRECE (13) DIAS ANTES DE LA AUDIENCIA DE AMPARO DE ESTA CAUSA, CON EL MISMO ABOGADO PROCURADOR QUE TENÍA EN QUERELLANTE FERNANDO SANDOVAL, Y A QUIEN LE REVOCO EL PODER, EL ABOGADO JOSE RUBEN REYES, ESTANDO SIN DESPACHO LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, LA JUEZA 2DA DE JUICIO SOSTUVO AUDIENCIA DE JUICIO EN LA CAUSA FP02-L-2010-00231 Y PROFIRIO SU DECISIÓN EN FECHA 05 DE JUNIO DE 2013, LA MISMA FECHA QUE LA AUDIENCIA DE AMPARO.
Por vía de consecuencia no puede invocarse como fundamento de la decisión ante la inactividad del querellante FERNANDO SANDOVAL, la inactividad de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, porque de las decisiones que se acompañan se verifica que ciertamente los procuradores adscritos a la inspectoría tuvieron actuaciones judiciales, y siguen teniendo, (…)
Por lo expresado es por lo que no podemos compartir con la decisión del señalado Juzgado 2do de Juicio, dictada en fecha 05 de junio de 2013, y recaída en el expediente FP02-O-2012-000052; en la cual, en franca contravención a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales siendo el más reciente el de fecha 16 de abril de 2013, que riela a los folios del expediente , ante una evidente pérdida de interés del accionante FERNANDO SANDOVAL, por transcurrir más de 7 meses de inactividad del mismo, declaro con lugar la pretensión de Amparo propuesta es esa la razón por la cual solicitamos al Despacho declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACION…”
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee lo siguiente (folios 187 al 193):
“(…) De la Opinión del Ministerio Público
El Abogado GABRIEL LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.945, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nº 15 con Competencia Nacional, manifiesta que; En representación del Ministerio Público solicito se deseche el alegato que manifiesta la parte Accionada en cuanto al decaimiento de la acción o perdida de interés por parte del Accionante, ya que resulta un hecho público y notorio que desde Agosto del 2012 se encuentra sin despacho la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, siendo difícil recibir la asistencia legal de los Procuradores de Trabajadores quienes representaban al presunto agraviado en esta acción, teniendo El mismo que revocar tal facultad y buscar la asistencia legal privada. Asimismo se observa que se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa y siendo que el mismo mantiene vigentes sus efectos, es por lo que manifiesto que en esta Acción de Amparo Constitucional se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad y procedimiento dispuestos en la Sentencia de Diciembre de 2006 que rige la materia, en consecuencia solicito sea declarada Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
(…)
La Accionada formula su defensa con relación al decaimiento de la acción, ya que el accionante no activo el mecanismo y dejo de transcurrir el lapso de seis (06) meses desde que se admitió la presente acción hasta que acudió para realizar los tramites para el impulso procesal.
En tal sentido observa esta Juzgadora, que la parte accionante, en la presente causa, viene representada por el Abogado JOSE RUBEN REYES, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Bolívar, es de interés público y nacional, que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, desde la fecha de Agosto de Dos Mil Doce (2012), no tiene despacho y se encuentran trabajando los auxiliares de justicia en una situación desordenada, de las actas se desprende sustitución de poder por parte de la parte accionante, manifestando en la audiencia constitucional su preocupación e interés, para que no quedara ilusorio su reclamo. Bajo estos parámetros y teniendo que el interés procesal; es la posición del actor frente a la Jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, teniendo este interés que subsistir en el proceso. Es por lo que se hace forzoso para este Juzgado desechar la falta de interés alegada por la parte accionada en el presente proceso, siendo el hecho que la Inspectoria del Trabajo no ejerce sus funciones a cabalidad como ya se menciono, no se le puede atribuirle al actor dicha sanción, al contrario demostró su interés al buscar acompañamiento judicial privado, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente la falta de interés alegada por la empresa accionada. Así se Establece.
(…)
De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la Acción de Amparo Constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación del derecho constitucional al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de Amparo Constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena a la empresa HOTELES EJECUTIVOS DE VENEZUELA, C.A., (BOLIVAR GRAN HOTEL), dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº: 2011-00359, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2011, en la cual acuerda el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano FERNANDO ALBERTO SANDOVAL CERVERA, desde el 28 de Octubre de 2011 hasta su efectiva reincorporación…”

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, y llegada la oportunidad de pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el vicio delatado por el recurrente, referido a que el tribunal a quo incurrió en falso supuesto, por cuanto fundamentó su decisión en el hecho que la inactividad del querellante Fernando Sandoval, se debió a que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, no se encontraba despachando, no obstante, que los procuradores adscritos a dicha institución, realizaron actuaciones judiciales durante dicho período, de allí que es evidente la pérdida de interés del accionante, al transcurrir más de 7 meses de inacción.
En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 469 de fecha 20 de junio de 2013, estableció:
“(…) Ha dicho esta Sala en numerosos fallos que el vicio de suposición falsa, debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa: 1) de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, 2) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, 3) o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…”

Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
Copias de las decisiones Nros. FP02-O-2012-000003 y FP02-L-2010-000231, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignadas conjuntamente con la fundamentación de la apelación (folios 238 al 241 y del 244 al 250), las cuales se concatenaran con las actuaciones registradas informáticamente en dichos asuntos, en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, el cual es un sistema de gestión administrativa que guarda un registro de todos los asientos que se realicen en las causas que son tramitadas ante este Circuito Laboral, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Sent. Nº 724 SC TSJ 05/05/05), todo ello en razón de las facultades inquisitivas de este Juzgador:
En fecha 13/01/2012, JOSE RUBEN REYES, Procurador Judicial de Trabajadores del Estado Bolívar y Coapoderado del ciudadano CELSO TORRES, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, acción de amparo constitucional, contra la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A., correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siéndole asignado la nomenclatura FP02-O-2012-000003.
En fecha 16/01/2012, el tribunal procedió a darle entrada y en fecha 17/01/2012, admitió la acción de amparo constitucional ordenando notificar a la parte presuntamente agraviante empresa GRUPO TOTAL 99, C.A., y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines que tuviera lugar la audiencia constitucional.
En fecha 29/01/2013, se dejó constancia que las partes se encontraban debidamente notificadas de la Acción de Amparo Constitucional, teniendo lugar la celebración de la audiencia el 01/02/2013, a la cual compareció el ciudadano CELSO TORRES, en su carácter de accionante, debidamente asistido por JOSE RUBEN REYES, en su carácter de Procurador Judicial de Trabajadores.
En fecha 08/02/2013, fue publicado el extenso de la sentencia, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano CELSO TORRES, contra la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2010-00255, de fecha 15 de Noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en consecuencia, se ordenó a dicha empresa a su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reenganchar al accionante, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, para el momento del despido, con el consecuente pago de los salarios caídos desde el día 30 de Octubre de 2010, hasta su definitiva reincorporación.
En relación al asunto Nº FP02-L-2010-000231, correspondiente a la demanda incoada por JOSE RAFAEL GARCIA, por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, en contra de INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, tenemos que en fecha 22/05/2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de JOSE RUBEN REYES, como apoderado judicial de la parte actora, en su carácter de Procurador de Trabajadores.
En fecha 28/05/2013, tuvo lugar la lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia de JOSE RUBEN REYES, como apoderado judicial de la parte actora, en su carácter de Procurador de Trabajadores, siendo publicado el extenso de la sentencia el 05/06/2013.
De las actuaciones anteriormente enunciadas, esta Alzada puede constatar que el a quo por notoriedad judicial tenia conocimiento que los Procuradores del Trabajo, durante en el lapso de suspensión del despacho de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estuvieron prestando la asistencia legal a quienes representaban en las referidas causas, ya que las mismas fueron tramitadas ante su tribunal, por lo que mal pudo fundamentar su decisión en tal circunstancia, de allí que incurriere en el vicio delatado de falso supuesto. Así se decide.
Por tanto, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente caso ocurrió el abandono del trámite, trayendo a colación sentencia N° 833 de fecha 04/07/2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentando la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
<< “…En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite…” (Negrillas añadidas). >>

Ahora bien, resulta importante realizar las siguientes precisiones:
El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia, que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; verbigracia, actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo: instar para su admisión; la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Luego de admitida la demanda de amparo: las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma.
Por otra parte, la Sala Constitucional también ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; verbigracia: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado; la solicitud de copias simples o certificadas; cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes, pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde precisar si las actuaciones llevadas a cabo por la parte accionante coadyuvaron a impulsar el proceso y, por ende, pusieron de manifiesto su interés en obtener la tutela demandada y, al efecto, se observa que:
En fecha 04/10/2012, el abogado JOSE RUBEN REYES en su carácter de Procurador Judicial de Trabajadores del Estado Bolívar y Coapoderado del Ciudadano FERNANDO SANDOVAL, consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, acción de amparo constitucional contra la empresa Hoteles Ejecutivos de Venezuela, C.A. (Bolívar Gran Hotel), correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siéndole asignado la nomenclatura FP02-O-2012-000052 (folios 07 al 16).
En fecha 05/10/2012, el tribunal procedió a darle entrada y en fecha 08/10/2012, admitió la acción de amparo constitucional ordenando notificar a la parte presuntamente agraviante empresa Hoteles Ejecutivos de Venezuela, C.A. (Bolívar Gran Hotel) y al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que tuviera lugar la audiencia constitucional (folios 135 al 137).
En fecha 26/10/2012 el ciudadano alguacil dejó constancia que se trasladó el día 24/10/2012, a las 09:50 a.m., a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar: Sede de la Empresa, Hoteles Ejecutivos Venezuela, C.A. (Bolívar Gran Hotel) ubicada Avenida Menca de Leoni Ciudad Bolívar, e hizo entrega ante la recepción copia del mismo al ciudadano JOSE COELLID., Cédula de Identidad Nº 5.533.222 en su condición de Administrador quedando de este modo notificado en el presente juicio (folio 138).
En fecha 21/05/2013 el ciudadano FERNANDO SANDOVAL, asistido por el Abogado RUBEN DARIO GOMEZ, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual revoca formalmente en todas y cada una de sus partes el poder especial conferido a los ciudadanos Procuradores Labórales del Ministerio del Trabajo e igualmente consignó poder APUD ACTA, a los ciudadanos RUBEN DARIO GOMEZ y ABRIL AVILES VARGAS (folios 143 y 144).
En fecha 24/05/2013 el tribunal dictó auto dejando constancia que la parte presuntamente agraviada revocó el poder otorgado a los Procuradores de Trabajadores dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y confirió Poder Apud Acta a los abogados en libre ejercicio RUBEN GOMEZ y ABRIL AVILES, a los fines de que lo representen y sostengan sus derechos en la Acción de Amparo Constitucional, asimismo, dejó constancia que sólo quedaba pendiente notificar al Fiscal del Ministerio Público para fijar la fecha de celebración de la Audiencia Constitucional (folio 145).
En fecha 28/05/2013 el ciudadano Alguacil Rosberg Muñoz dejó constancia que se traslado a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público ubicada en la 17 de diciembre e hizo entrega del oficio N 2º J 1402- 2012 a la ciudadana ERIKA TORRES, titular de la Cédula de identidad Nº 10.045.899 en su condición de secretaria (folios 146 y 147).
En fecha 05/06/2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FERNANDO SANDOVAL, debidamente acompañado por el ciudadano RUBEN GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada,.
Así las cosas, de la revisión minuciosa de las actuaciones antes señaladas, se constata que desde el 08/10/2012 fecha en que fue admitida la acción de amparo constitucional y se ordenare notificar a la empresa Hoteles Ejecutivos de Venezuela, C.A. (Bolívar Gran Hotel) y al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que tuviera lugar la audiencia constitucional (folios 135 al 137), practicándose únicamente la del presunto agraviante, mas no la de la fiscalía, hasta el 05/06/2013, fecha en la cual compareció la parte presuntamente agraviada ciudadano FERNANDO SANDOVAL, debidamente acompañado de su apoderado judicial abogado RUBEN GOMEZ, a la celebración de la audiencia constitucional (folios 150 al 152) transcurrió fatalmente el referido lapso de seis (6) meses desde la última actuación procesal de la parte presuntamente agraviada, en atención al criterio jurisprudencial citado anteriormente y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; incluso desde el 08/10/2012, fecha en que fue admitida la acción de amparo constitucional y se tomara como una actuación válida la del 21/10/2013, cuando tuvo lugar la revocatoria de poder realizada por el ciudadano FERNANDO SANDOVAL, hasta ese día habían transcurrido ya 07 meses; por lo que con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se evidencia que no se encuentra involucrado el orden público, de acuerdo con el criterio que desarrollo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hoteles Ejecutivos Venezuela, C.A. (Bolívar Gran Hotel), como consecuencia de ello se revoca el fallo recurrido y se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en el presente caso, ya que el accionante, ni por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales, impulsó debidamente el proceso con actuaciones válidas entre el 08/10/2012 y el 05/06/2013, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Hoteles Ejecutivos de Venezuela, C.A., (Bolívar Gran Hotel), contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-O-2012-000052, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE REVOCA, la sentencia recurrida, y en consecuencia se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en el presente caso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 01, 25 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,