REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2013-000193
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ARELYS LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.546.590.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OSCAR SALAMANCA, JORGE SALAMANCA y LUIS ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 183.197, 33.480 y 33.374, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: AURA CASTRO CARRASQUEL, Fiscal 33era con competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 08/07/2013, por la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia de fecha 04/07/2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana Arelys Leal, contra la conducta desplegada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y en el cual ordenó la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Se lee a los folios 160 al 164 lo siguiente:
<< (…) III) DE LA COMPETENCIA
Visto que la presente acción se fundamenta en la solicitud de que la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar le permita a la Accionante el acceso al expediente signado con el Nº: 018-2010-01-00539, en el que cursa solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Arelys Leal, parte accionante en este asunto. Arguye el Apoderado Accionante que a su representada no se le garantiza la transparencia, ni el principio de publicidad de los actos procesales, cercenándose y desconociéndosele con dicho proceder, los derechos constitucionales de su mandante, (…)
Es necesario destacar que se verificó en este Asunto que el objeto de la demanda, no esta contenido en la excepción contemplada en el Artículo 25 literal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no existir ningún acto o decisión administrativa dictada por la administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no puede atribuirse la competencia a un Tribunal del Trabajo, en vista de que el fundamento legal se basa en la denuncia del derecho a la defensa, generado por el hecho de no permitirle a la Accionante el acceso al expediente Nº: 018-2010-01-00539, en el que cursa solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Arelys Leal (accionante en este asunto). Se desprende de la descripción de los hechos alegados en el libelo, que la situación jurídica infringida deviene de una abstención, negativa u omisión de la administración sin que preexista un acto o decisión administrativa, quedando así comprobado que no se cumplen los requisitos de precedencia establecidos en la sentencia de fecha 14 de Diciembre 2006, (caso Guardianas Vigiman), por tal motivo invoca en la solicitud de amparo le sean restituidos su derecho a la defensa y a un debido proceso en sede administrativa. Situación que no puede ser resuelta por un Tribunal del Trabajo, ya que el competente por la materia es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. Así se Establece.”
(…)
V) DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL PRESENTADA POR LA CIUDADANA ARELYS LEAL, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.546.590, CONTRA LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDENA LA REMISION INMEDIATA DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
En el caso examinado, la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada recurre de una decisión la cual declaró su incompetencia por la materia, por lo que se hace necesario señalar que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la ley, siendo así, el acceso a la impugnación de las decisiones que tienden a garantizar la tutela judicial efectiva, se ejerce a través de los recursos por ella establecidos, de allí, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico haya establecido para el caso concreto. Así se establece.
En tal sentido, tenemos que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…”. (Resaltado de esta Alzada).
De lo anterior se evidencia que contra las declaratorias de incompetencia, el recurso previsto por el legislador es el de regulación de competencia, lo que permite concluir que contra ellas no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación.
Por tanto, esta Alzada concluye que la sentencia recurrida es inapelable, en virtud de tener previsto un medio de impugnación específico, como es la regulación de competencia, establecida en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, dicho recurso de apelación resulta improponible, entendiendo por tal vocablo “(…) a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición…” (Vid. Sent. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.120 del 13/07/2011), y así será declarado en el caso bajo examen. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-O-2013-000001. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede se ordena al a quo dar cumplimiento a la decisión proferida por ese tribunal.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 69, 70, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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