REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2012-000378


PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO TEMPO, JAMIL ALBERTO BETANCOURT MILLAN y EDGAR HUMBERTO PERNICIARIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.569.650, 11.659.029 y 14.517.932, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS JOSE CENTENO, PASTOR GABRIEL PEÑALVER, JOSE GREGORIO GARCIA, FRANCISCO ABREU, CRITIAN GAY y RAFAEL JIMENEZ CHACON, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.116, 93.120, 93.423, 93.267, 146.645 y 152.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.212.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO TEMPO, JAMIL ALBERTO BETANCOURT MILLAN y EDGAR HUMBERTO PERNICIARIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.569.650, 11.659.029 y 14.517.932, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 11-10-2012.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 19-10-2012, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20-02-2013, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que la parte Demandada no asistió ni por sí ni apoderado judicial alguno, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 11-06-2013, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 22-07-2013, a las 09:30 a.m., dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostienen los accionantes, ciudadanos CARLOS EDUARDO TEMPO, JAMIL ALBERTO BETANCOURT MILLAN y EDGAR HUMBERTO PERNICIARIO PEREZ, en su libelo de demanda que iniciaron la relación laboral con la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A., desempeñándose cada uno de ellos como SOLDADORES, devengando un salario mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.), cumpliendo cada uno de ellos con un horario de Lunes a Viernes entre las 07:00 de la mañana a las 05:00 de la tarde.

Los actores alegan en su libelo de demanda que fueron despedidos de manera injustificada, es por ello que actúan para venir a demandar a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A., para que convengan en pagarle los siguientes conceptos: a) Prestación de Antigüedad, b) El Pago de la Cesta Ticket, c) El Pago de las Vacaciones Fraccionadas, d) El Pago del Bono Vacacional Fraccionados, e) El Pago de la Indemnización. Corrección Monetaria. Intereses de Mora. Costas y Costos del Proceso.

1.- TRABAJADOR: TEMPO CARLOS EDUARDO.
Fecha de Inicio: 01-02-2012.
Fecha de Egreso: 20-07-2012.
Motivo: Despido.
Tiempo de Servicio: Cinco (5) meses y Veinte (20) días.
Cargo: Soldador.
Salario Mensual: Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs.).

Total adeudado al trabajador: TEMPO CARLOS EDUARDO: DIECISIETE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (17.110,72 Bs.).

2.- TRABAJADOR: JAMIL ALBERTO BETANCOURT MILLAN.
Fecha de Inicio: 01-02-2012.
Fecha de Egreso: 20-07-2012.
Motivo: Despido.
Tiempo de Servicio: Cinco (05) Meses y Veinte (20) días.
Cargo: Soldador.
Salario Mensual: Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs.).

Total adeudado al trabajador: JAMIL ALBERTO BETANCOURT MILLAN: DIECISIETE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (17.110,72 Bs.).

3.- TRABAJADOR: EDGAR HUMBERTO PERNICIARIO PEREZ.
Fecha de Inicio: 01-02-2012.
Fecha de Egreso: 15-06-2012.
Motivo: Despido.
Tiempo de Servicio: Cuatro (04) Meses y Veinte (20) días
Cargo: Soldador.
Salario Mensual: Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs.).

Total adeudado al trabajador: EDGAR HUMBERTO PERNICIARIO PEREZ: CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (14.837,06 Bs.).

En fecha 27-02-2013, RAFAEL ANGEL RIVERA SUEGART, representante legal de la empresa asistido por el abogado RAFAEL RODRIGUEZ CONSTASTI, contesta la demanda en la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD Y FALTA DE INTERES

Promovieron como defensa la falta de cualidad y falta de interés, tanto de los actores como de su representada, defensa que promueve conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente como lo autoriza el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Discrepa fuera de las consideraciones doctrinarias explanadas en la contestación de la demanda, que los actores en ningún momento prestaron servicios para su representada.

Estando basadas las presuntas relaciones de trabajo con su mandante en una falsa prestación de servicio, que jamás existió, insiste que no fueron trabajadores al servicio de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A., como lo pretenden en el escrito de la demanda.

Manifiestan que si entendemos como el interés jurídico procesal la necesidad de instar la jurisdicción en procura de una sentencia que declare una pretensión, lo cual se traduce en el hecho que solo tiene acción quien posee el interés, es fundamental que al plantearse una pretensión como la que se trata en este asunto, es indispensable que los demandantes tengan interés para que la (sid) CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A., tenga el derecho de excepción. Si nunca fueron trabajadores al servicio de empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A., los accionantes, no pueden tener ellos interés para el trámite de éste juicio, pues carecen de la necesidad insuperable de recurrir a la jurisdicción ambas partes, los demandantes por ejercicio voluntario de su derecho y la demandada por sumisión del derecho potestativo de acción, con el fin de que el Juzgador rompa el desencuentro de intereses jurídicos que sobrevino antes del proceso. Por ello, faltando en los demandantes como en su representada la posición del necesario e inevitable acceso a la jurisdicción para finalizar la situación litigiosa que confronta sus intereses jurídicos, invocan la falta de interés de ambas partes para sostener este Juicio, pues no tienen los demandantes un derecho tutelable por la Jurisdicción.

Por otra parte opone la falta de cualidad tanto de los demandantes como del demandado para sostener este Juicio en razón de los siguientes argumentos:

1. Sin acción no hay cualidad, es decir, quien no tenga derecho tutelable carece de poder para excitar la jurisdicción, y si lo intenta, carecerá de cualidad pasiva para pretender la tutela judicial contra el demandado.
El actor ha instado la jurisdicción por causa de unas pretensas, falsas e inexistente relaciones de trabajo que no tienen ni tuvieron jamás.

Por consiguiente, dado que no fueron ni son los accionantes trabajadores, invoca que falta en el caso la relación mediata indispensable para que prospere la pretensión de los accionantes con respecto de quien representa, carentes ambos de cualidad para sostener este juicio.

CONTESTACIÓN DE FONDO:

De los hechos expresamente negados y rechazados:

- Niego, rechazo y contradigo que haya existido prestación de servicio para CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A.

- Niego, rechazo y contradigo que el trabajador haya sido despedido de forma injustificada el 24 de diciembre de 2012, pues es necesario, para proceder a un despido, que sea trabajador de la empresa; en este caso, el ciudadano nunca fue trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A., razón por la cual no se le pudo haber despedido.

- Niego, rechazo y contradigo que hayan sido despedidos ilegalmente los accionantes de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A., en razón que nunca fueron trabajadores de mi mandante.

- Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano CARLOS EDUARDO TEMPO, haya ingresado el primero (01) de febrero de 2012 a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A., hasta el 20 de julio de 2012, en razón de que nunca fue trabajador de dicha asociación cooperativa.

- Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano CARLOS EDUARDO TEMPO, haya devengado salario de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (133,33 Bs.), diarios y CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.) mensuales, en virtud que, el salario solo puede otorgarse a quien es trabajador y el demandante nunca ha sido trabajador de la CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A.

- Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano CARLOS EDUARDO TEMPO, posea para con mi representada una antigüedad de Cinco (05) meses y Veinte (20) días, en razón que el ciudadano jamás fue trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A., tal como ya lo hemos declarado.

- Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden al ciudadano CARLOS EDUARDO TEMPO, monto alguno por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; Utilidades (concepto fraccionado); Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y Cesta Ticket; tal como se indica en el escrito de demanda, del expediente de la presente causa, en razón de que esos conceptos solo pueden surgir como producto de una prestación de servicio, y el ciudadano CARLOS EDUARDO TEMPO, no fue trabajador al servicio de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A.

- Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JAMIL ALBERTO BETANCOURT MILLAN, haya ingresado el primero (01) de febrero de 2012, hasta el 20 de julio de 2012, a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A., en razón de que nunca fue trabajador de dicha asociación cooperativa.

- Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano JAMIL ALBERTO BETANCOURT MILLAN, haya devengado un salario de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (133,33 Bs.) diarios y CUATRO MIL (4.000,00 Bs.) mensuales, en virtud que, el salario solo puede otorgarse a quien es trabajador, y el demandante nunca ha sido trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A.

- Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano JAMIL ALBERTO BETANCOURT MILLAN, posea para con mi representada una Antigüedad de Cuatro (04) meses y Veinte (20) días, en razón que el ciudadano jamás fue trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A., tal como ya lo hemos declarado.

- Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden al ciudadano JAMIL ALBERTO BETANCOURT MILLAN, monto alguno por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; Utilidades (concepto fraccionado); Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y Cesta Ticket; tal como se indica en el escrito de demanda, del expediente de la presente causa, en razón de que esos conceptos solo pueden surgir como producto de una prestación de servicio, y el ciudadano JAMIL ALBERTO BETANCOURT MILLAN, no fue trabajador al servicio de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A.

- Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano EDGAR HUMBERTO PERNICIARIO, haya ingresado el primero (01) de febrero de 2012, a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A., hasta el 15 de junio de 2012, en razón de que nunca fue trabajador de dicha asociación cooperativa.

- Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano EDGAR HUMBERTO PERNICIARIO, haya devengado un salario de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (133,33 Bs.) diarios y CUATRO MIL (4.000,00 Bs.) mensuales, en virtud que, el salario solo puede otorgarse a quien es trabajador, y el demandante nunca ha sido trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A.

- Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano EDGAR HUMBERTO PERNICIARIO, posea para con mi representada una Antigüedad de Cuatro (04) meses y Veinte (20) días, en razón que el ciudadano jamás fue trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A., tal como ya lo hemos declarado.

- Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden al ciudadano EDGAR HUMBERTO PERNICIARIO, monto alguno por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; Utilidades (concepto fraccionado); Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y Cesta Ticket; tal como se indica en el escrito de demanda, del expediente de la presente causa, en razón de que esos conceptos solo pueden surgir como producto de una prestación de servicio, y el ciudadano EDGAR HUMBERTO PERNICIARIO, no fue trabajador al servicio de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A., Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, habiendo la parte demandada negado la relación de trabajo alegada por la actora, corresponde a ésta la carga de la prueba de la prestación de servicio, para que resulte aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo corresponde decidir la falta de interés y cualidad alegada por la accionada.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I
DE LOS MERITOS FAVORABLES DE LOS AUTOS

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovió Copia de Constancia de Trabajo, emitido por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F C.A., a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO TEMPO, la cual riela al folio (51) del presente expediente. En referencia a esta documental, se tiene que en la oportunidad de evacuación de las pruebas la representación judicial de la parte accionada manifestó desconocer la misma por ser copia simple, no demostrando la parte actora documento alguno para desvirtuar tal impugnación. En consecuencia, por cuanto no fue probada la autenticidad del documento es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se establece.

CAPITULO III
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba los originales de los Recibos de Pagos de los actores, ciudadanos CARLOS EDUARDO TEMPO, JAMIL BETANCOURT MILLAN y EDGAR HUMBERTO PERNICARIO PEREZ. Al respecto sostiene la representación de la parte demandada, que por cuanto los actores no fueron trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F C.A., no puede exhibir documentación alguna relacionada con los accionantes por no poseerla, motivo por el cual no hay material probatorio que valorar. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE INFORME

Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Caja Regional, a los fines de que informe si los ciudadanos CARLOS EDUARDO TEMPO, JAMIL BETANCOURT MILLAN y EDGAR HUMBERTO PERNICIARIO PEREZ, titulares de la cedulas de identidad Nº 15.569.650, 11.659.029 y 14.517.932, respectivamente, se encuentran asegurados por parte de la empresa demandada, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F C.A.

Ahora bien, consta en el folio 68 que en fecha 15-07-2013, se recibió por parte del abogado Melving Cedeño Sánchez, en su condición de Jefe de Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), información solicitada por este Despacho en fecha 18-06-2013, en la cual manifiesta que los ciudadanos CARLOS EDUARDO TEMPO, JAMIL BETANCOURT MILLAN y EDGAR HUMBERTO PERNICIARIO PEREZ, titulares de la cedulas de identidad Nº 15.569.650, 11.659.029 y 14.517.932, respectivamente, no se encuentran asegurados por parte de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F C.A., evidenciándose por medio de esta prueba de informe que los accionantes no están inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por medio de la demandada, por lo tanto no hay material probatorio que valorar. Así se declara.

CAPITULO V
DE LA PRUEBA DE TESTIGO

En relación a la prueba testimonial, promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR HUMBERTO PERNICIARIO PEREZ, JOPSE RAFAEL PINTO y MARCO ANTONIO TABATE, titulares de la cédulas de identidades Nº 14.517.932, 15.636.486 y 7.129.249, respectivamente. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia en acta de la no comparecencia de los testigos promovidos, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se declara.

DECLARACION DE PARTE

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, éste Tribunal haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a realizar interrogatorio al ciudadano JAMIL ALBERTO BETANCOURT MILLAN, quien es parte actora en el presente juicio, respondiendo a las interrogantes formuladas por el Juez, de la siguiente manera: “Que sí Trabajo para la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F C.A.”; Que no recuerda con exactitud la fecha en que laboró para la empresa demandada, pero que fue el año pasado”; Que su Jefe inmediato era el ciudadano Rolando, del cual no recuerda su apellido”; “Que su ocupación era de Soldador-Herrero”; “Que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.” y “Que laboraba desde el días Lunes hasta el día Sábado”. Al respecto considera este Tribunal, que lo manifestado por el ciudadano JAMIL ALBERTO BETANCOURT MILLAN, quien es parte actora en el presente juicio, no merece valor probatorio toda vez que su testimonial fue meramente referenciales por tanto carentes de valor probatorio, en consecuencia sus alegatos no son considerados por este Juzgado. Así se Establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al contenido del Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 06-12-2012, que corre inserto al folio 22 del presente expediente, se observa que la parte demandada, empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A., no consignó escrito de Promoción de Pruebas. En tal sentido no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde resolver en primer lugar lo alegado por la representación judicial de la parte actora al inicio de la celebración de la Audiencia de Juicio, donde impugna la representación de la parte demandada, ya que no consta poder que lo autorice para representar a la empresa demandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada, informa al Tribunal que en horas de la mañana antes de la instalación de la audiencia, consignó poder que lo acredita como representante judicial de la misma. Ahora bien, verificadas por este juzgador las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en ésta misma fecha, siendo las 08:45 a.m., el ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERAS SUERGART, titular de la cedula de identidad Nº 10.574.566, representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A., otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho, ciudadanos RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI y JOSE ANTONIO FERREIRA BUSTAMANTE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 100.212 y 121.631, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), de esta misma ciudad, el cual riela al folio 73 y vto., del presente expediente. Por tal motivo este Tribunal declara improcedente la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora y así se establece.

Ahora bien, continuando con el estricto orden procesal, este Tribunal observa que durante el desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar, la representación judicial de la parte demandante alegó que por cuanto la representación judicial de la parte demandada, no acudió a la ultima prolongación de la Audiencia Preliminar, debería de operar la confesión ficta, manifestando además que la contestación de la demanda es extemporánea, y que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo no ha debido de esperar el lapso para que fuese consignada la contestación de la demandada, sino de remitir el expediente de manera inmediata a la fase de Juicio. Por lo que considera el actor, que en apego a lo establecido en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, operó la confesión ficta. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada alegó a su favor, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de Sentencia del año 2006, dictada por el Magistrado Pedro Rondon Haaz, establece un nuevo orden Constitucional, del derecho que tiene la representación de la demandada, aun cunado no haya asistido a la prolongación, a contestar la demandada.

Ahora bien, habiendo escuchado exhaustivamente éste Tribunal los alegatos de las partes, tiene que necesariamente declarar improcedente la oposición de la confesión ficta alegada por la representación judicial de la parte demandante, ello en apego a la Sentencia Nº 810 de fecha 18 de Abril del 2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz. Así se declara.

En este estado y cumplimiento con el mencionado orden procesal, corresponde finalmente resolver la defensa previa opuesta por la parte demandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A., relativa a la falta de cualidad e interés tanto de la demandada como de los accionantes para sostener e intentar el presente juicio y seguidamente en el caso de que la defensa anterior resulte improcedente, se pasará a resolver sobre los conceptos reclamados. Así se establece.

Resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Dentro de la doctrina destaca lo señalado por el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG para quien el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Siguiendo este hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que los ciudadanos CARLOS EDUARDO TEMPO, JAMIL BETANCOURT MILLAN y EDGAR HUMBERTO PERNICIARIO PEREZ, hayan prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A.; por lo que no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes, y por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono–trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni al demandante como ex trabajador, ni al demandado como ex patrono de aquel, lo cual deviene forzosamente en la falta de cualidad de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A., para sostener la demanda interpuesta en su contra por los ciudadanos CARLOS EDUARDO TEMPO, JAMIL BETANCOURT MILLAN y EDGAR HUMBERTO PERNICIARIO PEREZ, en consecuencia, se declara procedente la defensa de fondo alegada relativa a la Falta de Cualidad y la Falta de Interés para intentar y sostener la demanda interpuesta. Así se declara.

No obstante a lo anterior y en descenso al fondo de lo planteado resulta necesario para quien conoce traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo.

En sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) fijó la Sala de Casación Social: (….) “2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”. Por su parte, estableció igualmente en sentencia Nº 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), (….) “…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

En este mismo orden de ideas, la normativa adjetiva laboral contiene una previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.

Luego de haber realizado el análisis y el estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadanos CARLOS EDUARDO TEMPO, JAMIL BETANCOURT MILLAN y EDGAR HUMBERTO PERNICIARIO PEREZ, no lograron cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A.; para hacerse acreedores de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechada la única prueba documental promovida por la accionante, consistente de copia simple de constancia de trabajo, que riela al folio 51 del presente expediente, la cual pertenece al ciudadano CARLOS EDUARDO TEMPO, al igual que la declaración de parte del ciudadano JAMIL ALBERTO BETANCOURT MILLAN, quien es codemandante en la presente causa.
En consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que los accionantes prestaron un servicio personal a la demandada, no puede este Juzgado aplicar la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual resulta improcedente la demanda. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERES propuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDADA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO TEMPO, JAMIL ALBERTO BETANCOURT MILLAN y HUMBERTO PERNICIARIO PEREZ, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES R&F, C.A., ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,

ABG. LUIS RAMON ROJAS REQUENA
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO

Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO


Resolución: PJ0702013000020

LRRR/md.-