REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, dos (02) de agosto de 2013
Años: 203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000307;
Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 19 de los corrientes, por el ciudadano JOSE GARCIA PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.423, quien en representación de la parte actora, solicita que el ciudadano RONIEL MARTINEZ, experto designado en la presente causa, corrija el error involuntario de no considerar la extensión de la sentencia como lo consideró la otra experto designada, en tal sentido a los efectos de pronunciarse ante tal solicitud este Juzgado considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Cabe significar que el lapso legal a los efectos de impugnarse la última experticia presentada por el ciudadano RONIEL MARTÍNEZ, ya feneció por lo que resulta improcedente tal reclamo, sin embargo en virtud de la revisión efectuada por los experto arriba señalados, le corresponde a quien suscribe determinar cual de los dos informes presentados se realizó dentro de los parámetros establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, por lo que este Tribunal pasa a analizar los informes presentados.
Se puede determinar del informe presentado en fecha 14 de enero de 2013, su labor consistió en la revisión de la experticia realizada por la experto Mairin Cano, sobre los cálculos de la prestación de antigüedad, bono de transferencia, intereses de prestación de antigüedad, los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, mas la indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas y otros datos del expediente deduciéndose lo siguiente:
Se elaboraron nuevamente los cálculos de la prestación de antigüedad desde el 01 de agosto de 1981 hasta junio de 1997, como primer corte por creación de la nueva Ley, luego desde el 01 de julio de 1997 hasta septiembre de 2008 donde entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiéndole por bono de transferencia y antigüedad del primer corte (1981-1997) la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.529,84) por concepto de la prestación de antigüedad en el segundo corte (1997-2008) la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.895,40), calculando nuevamente los intereses moratorios generados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, realizándose así la corrección monetaria o indexación judicial de las sumas condenadas lo cual arrojó la sumatoria total de CIENTO UN MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 101.726,87), ello con la exclusión de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 23.722,26), cantidad que ya fue recibida por la parte actora.
Ahora bien, del informe presentado por el licenciado Roniel Martínez que según los parámetros establecidos en la sentencia la demandada debe cancelar a la parte actora la suma de SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 63.072,50).
Revisados por este Juzgado los informes presentados, considera quien suscribe, que de las dos revisiones efectuadas, la presentada por la licenciada MILAGROS BARRIOS, se hizo dentro de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal de juicio, conforme a los lineamientos señalados específicamente a los folios 163 y 164, de la primera pieza del expediente, por lo que este Tribunal deja establecido el monto arrojado por la misma como definitivo, tomando en consideración que fueron condenados en su totalidad todos los conceptos demandados por el actor, los cuales ascienden a la cantidad de 134.401,00, (ver folio 158), con la exclusión del salario integral al momento de realizar su cálculo lo concerniente al Bono de Alimentación para la determinación de los conceptos reclamados, así como el descuento de la cantidad de Bs. 23.722,26, cuyo monto ya fue recibido por la accionante. Así se establece.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que: se deja incólume el monto arrojado por el Informe de Revisión de Experticia complementaria del Fallo, realizado por la Licenciada MILAGRO BARRIOS, el cual ascienden a la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 101.726,87). Así se Decide.
La Juez;
ABG. MIRNA CALZADILLA
La Secretaria;
ABG. SULEIMA DÍAZ.