REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ OCHO (08 DE AGOSTO DE 2013
Años: 203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000261
PARTE ACTORA: MILEDYS JOSEFINA TIBO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.20.887.981.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS TULIO LORETO RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.0825.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL SANTO I, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAQUEL AROCHA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.404.
MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES NO CANCELADOS.
En el día de hoy, ocho (08) agosto de 2013, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2013-000261; a la misma comparecen: MARCOS TULIO LORETO RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.0825, actuando en su condición de apoderado judicial de MILEDYS JOSEFINA TIBO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.20.887.98, quien se encuentra presente en la audiencia; por la demandada CENTRAL SANTO I, C.A., comparece su apoderada RAQUEL AROCHA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.404, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes en el uso de ese derecho las parte manifiestan al Tribunal que producto de las conversaciones sostenidas en esta audiencia han llegado a un acuerdo transaccional cuyo contenido es el siguiente: “Yo, Miledys Tibo, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.887.981, asistido para este acto por el ciudadano Marcos Loreto, abogado en ejercicio profesional, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 92.825, quien a los fines del presente documento, en lo adelante se denominará LA TRABAJADORA, por una parte y por la otra parte, la Empresa CENTRAL SANTO TOME I, C.A.., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de Noviembre de 1.988, anotado bajo el No.42 , Tomo A Nro.55 , debidamente representada en este acto, por la ciudadana RAQUEL AROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.932.037, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA. bajo el Nº 64.404, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la referida Sociedad Mercantil, tal y como consta en el Instrumento Poder que corre inserto en este expediente y cuyos datos se dan aquí por reproducidos, a quien en lo adelante y solo a los fines del presente documento, se le denominará LA COMPAÑÍA, hemos convenido en lo siguiente:-------------------------------------------------------
DE LA TRANSACCIÓN
Ambas partes de común acuerdo, libres de todo apremio y debidamente facultados para ello, haciéndonos reciprocas concesiones; con el único objeto de poner fin a la presente demanda, así como en el interés de dar por terminadas futuras demandas o reclamaciones, evitando de esta manera gastos y molestias innecesarias, hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo celebrar, como en efecto celebramos en este acto, conforme a lo previsto en el Artículo 1713 del Código Civil, un Contrato de Transacción, en los términos permitidos por el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, el cual se regirá por las cláusulas que se establecen a continuación: ---------------------------------------------------------------------
PRIMERA: LA TRABAJADORA declara: Que la relación de trabajo que le unía a LA COMPAÑÍA, se inició en fecha 20 de Mayo del Año 2009, y finalizó en fecha de 31 de Julio del Año 2013, en razón de un despido injustificado, que el cargo desempeñado fue primeramente cajera y luego analista 1, y que prestó sus servicios diariamente para Central Santo Tome I, en sus instalaciones ubicadas en el Sector de Castillito de Puerto Ordaz, en el Estado Bolívar; que el horario regular de trabajo vigente durante toda la Relación Laboral fue un horario rotativo en dos turnos, cambiantes cada semana: Lunes a Domingo un horario rotativo de 7 am a 3 pm, de 10 am a 6 pm y de 2:30 pm a 10 pm y dos días de descanso a la semana; que el tiempo trabajado y en consecuencia su antigüedad fue de cuatro (04) años, dos (02) meses; que el último salario básico diario fue la cantidad de 84,36.Bs, el último salario normal: 108,62.bs y el último salario integral 140, 13Bs. ----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA: LA TRABAJADORA declara que el fecha 24-01-2011, fue pasada a el cargo de analista 1 de forma verbal y que luego en fecha 12-06-2012 la despiden injustificadamente, e interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y por orden de reenganche la reincorporan en su cargo de cajera en fecha 27-07-2012, y que ella está solicitando la devolvieran a su cargo de analista 1, y que se le debe cancelar por esta desmejora de cargo, lo siguiente---------------------------------------------:
18 meses de salario X 496: 8.928.bs.
Diferencia de utilidades 2011: 3.200.bs.
Bono nocturno : 500.Bs, para un total de 12.628.Bs. por salarios no pagados
Donde debido a que la trabajadora de forma voluntaria no quiere seguir en el cargo de cajera y no desea seguir prestando servicios para la Empresa y considera que esta desmejora es un despido injustificado, le reclama a la Empresa su pago por la desmejora, y el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado hasta el día 31 de Julio del 2013, fecha en que manifestó que no seguirá prestando servicios a la Empresa.
TERCERA: Con base en el salario señalado en la cláusula anterior, LA TRABAJADORA declara que LA COMPAÑÍA está obligada a pagarle en base a su tiempo de servicio, la cantidad de Cincuenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (51.643,64.Bs) menos la adelantos recibidos por la cantidad de 2.600. Bs y el pago del ince: 34.61.Bs, para un total que se le adeuda de Cuarenta y Nueve Mil Nueve Bolívares con Tres Céntimos (49.009,03.Bs.), mas la cantidad de 12.628.Bs por desmejora, para una reclamación total de: Sesenta y Un Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares Exactos (61.637.Bs.) cantidad esta que incluye los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de Prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y Las Trabajadoras, la cantidad de 142 días X 140,13.Bs = 21.392,20.Bs.
2- Por concepto de VACACIONES fracc. la cantidad de; 3,50.Días X 108,62.Bs = 380,17.Bs.
3- Por concepto de BONO VACACIONAL fracc.: 2,50 días X 108,62.Bs = 271,55.Bs.
4.- Por concepto de UTILIDADES fracc. 63,72 días X 108,62,13.Bs, la cantidad de6.921,27.Bs.
5.-Por concepto de PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de 1.286,25.Bs.
6-.Por concepto de Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y Las Trabajadoras, la cantidad de 142 días X 140,13.Bs = 21.392,20.Bs.
7-Por desmejora salarial:
18 meses de salario X 496: 8.928.bs.
Diferencia de utilidades 2011: 3.200.bs.
Bono nocturno : 500.Bs
CUARTA: LA COMPAÑÍA por su parte manifiesta no estar de acuerdo con los planteamientos de la Trabajadora señalados en las cláusulas precedentes, y por ello los rechaza, en razón de que: a.-) La trabajadora siempre ha sido cajera nunca ha sido analista 1, tal y como consta de la providencia administrativa Nro, 2012-599 de fecha 15 de Noviembre del 2012 expediente Nro. 051-2012-01-00746 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, donde le ordenan a mi Representada según escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizado por Miledys Tibo, que sea reenganchada en su cargo de cajera (que siempre ha sido) y nunca analista 1, por lo tanto no se le adeuda los conceptos por desmejora reclamados---------------------------------------------------------------------------.
b) La causa de terminación de la relación laboral no fue el despido injustificado, sino que considera la compañía que la causa de la terminación de la relación laboral fue porque la trabajadora no desea prestar sus servicios como cajera, manifestando a la empresa que a partir del 31 de Julio del 2013 su deseo de poner fin a la relación laboral y solicitándole a la Empresa el pago de sus prestaciones sociales a partir de esa día 31 de Julio del 2013-------------------------------------------------------------------------------------------------------.
c.-) En relación con la composición del salario para realizar los cálculos de las prestaciones ANTIGÜEDAD e INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES que le correspondan en ocasión con la prestación del servicio y la terminación de la misma, la Empresa está conforme con el cálculo, En cuanto a la reclamación de vacaciones y bono vacacional y utilidades, la Empresa conviene en estos pagos.
QUINTA: Por cuanto luego de haber sostenido diversas reuniones de trabajo entre LA TRABAJADORA, su apoderado y el Apoderado de la Empresa, y discutida la propuesta de arreglo transaccional, así como las causas de las reclamaciones, hemos podido concluir que el motivo de la presente demanda es la desmejora de salario y cargo, así como una reclamación de un futuro litigio tiene su causa en el supuesto despido injustificado, y estando persuadidos que todo litigio genera el desembolso de gastos e inversiones de tiempo en la atención del mismo con los correspondientes daños patrimoniales que cada uno habrá de asumir en caso de que el litigio sea declarado sin lugar, parcialmente con lugar o con lugar, manifestando cada uno y la propia trabajadora su deseo de poner fin a esta reclamación y precaver un futuro litigio por prestaciones sociales con el despido injustificado, y sin esperar una sentencia definitivamente firme en el presente proceso, por tanto para precaver dicho juicio, así como uno futuro por prestaciones sociales con el despido injustificado, y tomando en especial consideración la situación económica de la trabajadora, y muy especialmente en atención la providencia administrativa Nro, 2012-599 de fecha 15 de Noviembre del 2012 expediente Nro. 051-2012-01-00746 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneir donde declara que el cargo de Midelys Tibo es cajera, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL con arreglo a las cláusulas siguen. -----------------------------
SEPTIMA: LA COMPAÑÍA ofrece cancelar en este acto a LA TRABAJADORA como monto transaccional la suma global, liquida, único y total de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES con CERO TRES CENTIMOS (BS.58.585,03), la cual comprende los conceptos que a continuación se detallan: ------------------------------------------------------------------------------------
1-Por la presente Demanda de 12.628.Bs: le oferta pagar la cantidad de 9.576.Bs.
2- Por prestaciones Sociales:
a-Utilidades fracc: 63,72.días X 108,62.Bs.= 6.921,27.Bs.
b-Vacaciones fracc: 3,50 días X 108,62.Bs. = 380,17.Bs.
c-Bono vacacional Fracc: 2,50 días X 108,62.Bs. = 271,55.Bs.
d-Prestaciones sociales 142 de la LOTTT: 142 días X 140,13.Bs. = 21.392,20.Bs.
e-Por indemnización del 92 de la LOTTT: 142 días X 140,13.Bs : 21.392,20.Bs.
f-Intereses de prestaciones sociales: 1.286,25.Bs.
descuento por adelanto de prestaciones sociales. 2.600.Bs.
descuento de ince. 34,61.Bs
total: 51.643,64.bs menos 2.634,61.bs = 49.009,03 Bs más 9576:bs
TOTAL = 58.585,03.Bs.
OCTAVA: visto el ofrecimiento efectuado por LA COMPAÑÍA, en el presente acto y dado el manifiesto interés de las partes por poner fin a la presente y futuras controversias, LA TRABAJADORA lo acepta en forma expresa y conviene y reconoce que con el pago de la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES con CERO TRES CENTIMOS (BS.58.585,03), que recibe de la compañía en este acto, mediante Cheque signado con el Nro.08549811 girado contra el Banco Provincial de fecha 06 de Agosto del 2013, en este pago quedan incluidas y satisfecha todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones reclamadas en el presente escrito, que como consecuencia del contrato de trabajo tenía con LA COMPAÑÍA, y por ello LA TRABAJADORA conviene y reconoce que con la suma transaccional recibida en este acto, quedan incluidos, sin que ello implique aceptación tácita ni expresa o convencimiento por parte de CENTRAL SANTO TOME I, C.A. a su procedencia, de todos y cada uno de los derechos o pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de esta, ya que es voluntad expresa de las partes que la presente transacción constituya un arreglo total y definitivo. En consecuencia LA TRABAJADORA, en virtud de las concesiones reciprocas, libera de responsabilidad a LA COMPAÑÍA, y a cualquier otra empresa relacionada y con la que eventualmente haya podido existir conexión o se haya beneficiado de alguna forma de los servicios prestados o que se pudiera vincular, de conformidad con el principio de unidad económica, sin reservarse acciones, pretensiones ni derecho alguno que ejercitar; y declara y reconoce en forma voluntaria y expresa, que con el monto transaccional convenido y recibido, nada le queda por reclamar a CENTRAL SANTO TOME I, C.A., por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencias o complementos de salarios, bien sea básico, normal o integral, salarios caídos, bonificación y demás pagos, utilidades legales o contractuales, bono de productividad, bono de alimento, régimen prestacional de empleo, bono vacacional, vacaciones, bono nocturno, aumentos de salarios, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, Prestaciones sociales o días adicionales de prestaciones sociales, y las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ------------------------------------------------------------------------------
NOVENA: Yo, Miledys Tibo, arriba identificada, declaro que asistida por el ciudadano: Marcos Loreto, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.825 he sido instruida del alcance y consecuencias de esta transacción y estoy en conocimiento de las causas que motivan el presente acto de auto-composición procesal, por tanto, acepto el pago ofertado por la Empresa en los términos y condiciones establecidos en el presente documento. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECIMA : Cada una de las partes asume el pago de los honorarios profesionales de los Abogados que los han representado o asistido. ------------------------------------------------------------------------------------------------
DECIMA PRIMERA: En virtud, de que LA TRABAJADORA ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, y como se desprende del presente documento, por no ser contraria a derecho, en virtud de las reciprocas concesiones, solicitamos muy respetuosamente que el Tribunal que está conociendo de la presente demanda lo dé por concluido, dándole el carácter de Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los Artículos 10 Y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, y los Artículos 1.713 del Código Civil, Artículo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”. Visto el acuerdo a que han arribado las partes, observa el Tribunal que es evidente que ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Ahora bien, por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento bancario, signado con el Nº 08549811, girado contra el Banco Provincial, de la cuenta Nº 01080060900100002806 de CENTRAL SANTO TOME I, C.A., por la suma de Bs. 58.585,03 Se ordena la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, así como también el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2013 (08/08/13), Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,
POR LA PARTE ACTORA, POR LA PARTE DEMANDADA
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