REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 
 
PUERTO ORDAZ  NUEVE  (09) DE  AGOSTO  DE 2013
 
Años: 203º y 154º
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000165
 
 
PARTE ACTORA  MARYORI LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad,  titular  de la  Cédula  de Identidad  Nro. 16.256.451.
 
 
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GENESIS  CARVAJAL, Abogada  en ejercicio,  inscrita  en el IPSA bajo  el  Nro. 186.286.
 
 
PARTE DEMANDADA:   BANCO CARONI, C.A.
 
 
  
 
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA  DEMANDADA:   DAVID ELIAS  KABECHE, Abogado en ejercicio,  inscrito en el IPSA bajo  el  Nro. 107.458.
 
 
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
En el  día de hoy, nueve (09) de agosto de  2013,  oportunidad prevista  para la  Prolongación de  la  Audiencia  Preliminar en  la  causa  signada  con  el   Nº FP11-L-2013-000165;   a  la misma comparecen: GENESIS  CARVAJAL, Abogada  en ejercicio,  inscrita  en el IPSA bajo  el  Nro. 186.286, actuando en su condición de apoderada judicial de MARYORI LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad,  titular  de la  Cédula  de Identidad  Nro. 16.256.451, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la demandada, BANCO CARONI, C.A., comparece DAVID ELIAS  KABECHE, Abogado en ejercicio,  inscrito en el IPSA bajo  el  Nro. 107.458, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del  expediente. En  este  estado  la  ciudadana  Jueza insta  a  las  partes  a  la  mediación  y  concede  el  derecho de  palabra a los  comparecientes,  en  el  uso  de  ese  derecho  la representación  judicial de la  parte  demandada, debidamente facultado  para  ello manifiesta  lo  siguiente: ”con el  objeto  de  dar  por  terminado  el  presente  procedimiento ofrezco  a la  parte demandante  la  CANTIDAD TOTAL DE SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 6.000,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner  fin  al presente  procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago total  de la diferencias de prestaciones sociales  y  demás conceptos laborales demandados  por  la parte  actor, que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo  que le unió con  la accionada,  en  especial  comprende  el  pago diferencia  de: prestación de antigüedad, días  adicionales, intereses de prestación de  antigüedad, vacaciones vencidas  y  bono  vacacional  vencido, días  feriados  laborados, utilidades, sueldo  de la  última  quincena, aporte  al  horros  de  la última  quincena, cesta  tikets e  indemnización por  preaviso. ahora bien,  de  ser  aceptada la  presente propuesta  de pago,  mi  representada  ofrece entregar la suma  antes  indicada en  un  solo  pago, para ser entregado el día  de hoy, cuando  sean  las 2:30 pm, por ante  la Unidad  de Recepción  y Distribución de Documentos de  este  Circuito  Judicial  del  Trabajo,  mediante  cheque  no endosable  a  nombre  de  la  trabajadora”.  Seguidamente,  la representación  judicial de  la  parte  demandada debidamente  facultada  para  ello mediante  instrumento poder  que riela  a  las  actas del  expediente  manifiestan  lo  siguiente:  “ En nombre de  mi  mandante acepto  en  conformidad el  ofrecimiento de  pago  efectuado  en  este  acto  por  la representación  judicial de  la parte demandada  y  declaro  que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan canceladas todos los conceptos que  por cobro de diferencia de prestaciones  sociales y demás  conceptos  laborales se demandaron   mediante  esta  acción, los  mismos fueron perfectamente señalados en  el  libelo de demanda,   desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a mi  representada con  la  accionada  pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudaría la demandada por estos ni  por  ningún otro  concepto”. Ambas  partes se  extienden el  más  amplio y  reciproco  finiquito, no  teniendo  más  nada que  adeudarse o  reclamarse.  Por cuanto  los  acuerdos alcanzados son  producto  de la voluntad libre, conciente y espontánea  expresada  por  las  partes; por cuanto  dichos  acuerdos tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  las  partes;  por cuanto estos  acuerdos no  son  contrarios  a derecho y  se  adaptan  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia,  y  por  cuantos estos  acuerdos no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho irrenunciable derivado  de la relación  de  trabajo, es  por  lo  que,  este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz, en virtud de  que la   MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  19 de la Ley Orgánica del Trabajo los  Trabajadores  y  las  Trabajadoras,   los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena la devolución de las pruebas  aportadas por las partes  al  inicio de la  Audiencia Preliminar, así como  también,  el   archivo  del  expediente y su  remisión a  la  sede  del  Archivo  Judicial.
 
	
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Tercero de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a los nueve (09) días   del  mes  de Agosto de 2013 (09/08/13), Año 203° de  la  Independencia  y  154º de  la  Federación. 
 
LA JUEZA,
 
 
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
 
                                                                       LA SECRETARIA             
 
 
 
 
 
 
 
POR LA  PARTE  ACTORA,                         POR  LA PARTE  DEMANDADA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |