REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

310PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Dos (02) de Agosto de 2013
Años: 202º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000227

PARTE ACTORA: JESUS SARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.872.305.

APODERADO JUDICIAL: YOAN CEDEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.608. (Poder folios 59 al 61)

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL PARAMO GUAYANA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: EUGENIA MARTINEZ y YNEOMARYS VERA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 39.817 y 120.602. (Poder folios 64 al 65)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día de hoy, Viernes dos (02) de Agosto de 2013, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2013-000227, a la misma comparece el ciudadano JESUS SARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.872.305, debidamente representado por el ciudadano YOAN CEDEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.608, en su carácter de apoderado judicial, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, y por la otra la demandada la empresa DISTRIBUIDORA EL PARAMO GUAYANA, C.A., comparece el ciudadano MARTIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.034.319, debidamente representado por la ciudadana YNEOMARYS VERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.602, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente.

Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la demandada la empresa DISTRIBUIDORA EL PARAMO GUAYANA, C.A., ofrece pagar al ciudadano JESUS SARRAGA, en animo de poner fin al presente procedimiento a pesar de que nada se adeuda por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda mi representada ofrece, la cantidad de VENTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.000,00), como pago total y definitivo del monto demandado que será cancelado el día hoy 02/08/2013 en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador y otro a nombre del ciudadano YOAN CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial del trabajador, recibe la cantidad única de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), que será cancelado en este acto en cheque NO ENDOSABLES a su nombre. En virtud de que el actor nunca presto sus servicios para la construcción ni los salarios eran los reclamados en el libelo de la demanda.

En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada la empresa DISTRIBUIDORA EL PARAMO GUAYANA, C.A., con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago queda satisfecha en forma total plena y absoluta la pretensión indemnizatoria a que se contrae mi demanda, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte de la empresa DISTRIBUIDORA EL PARAMO GUAYANA, C.A. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo JESUS SARRAGA con la empresa DISTRIBUIDORA EL PARAMO GUAYANA, C.A., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.

De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total del Trabajador y las costas ocasionadas en el presente proceso.

Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.

Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se deja constancia de haberse entregado las pruebas en original con sus respectivos escritos.-

LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO



ABOG. DANIELLA FARIAS



LOS COMPARECIENTES


LA SECRETARIA