REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Ocho (08) de Agosto de 2013
Años: 202º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000855
PARTE ACTORA: FELIX MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.542.585.
APODERADO JUDICIAL: IVAN RAMONES, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.619. (Poder folios 12 al 13)
PARTE DEMANDADA: CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION y REVEMIN II, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MARIANA LIPPO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.233. (Poder folios 51 al 56)
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
ACTA DE MEDIACION LABORAL
En el día hábil de hoy, Jueves ocho (08) de Agosto de 2013, previa habilitación del tiempo necesario y dejando constancia, además, ambas partes, de renunciar al lapso de comparecencia a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: IVAN RAMONES, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.619., en cu carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.542.585, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, por la parte demandante; por la demandada CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION y REVEMIN II, C.A., comparece la ciudadana MARIANA LIPPO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.233, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente.
Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que renuncian a los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente las demandadas las empresas CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION y REVEMIN II, C.A., ofrecen pagar al ciudadano FELIX MANEIRO, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad única de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), como pago total y definitivo del monto demandado que será cancelado en este acto en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador y la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), que será cancelado en este acto en cheque NO ENDOSABLE a nombre del ciudadano IVAN RAMONES.
En este estado interviene la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por las demandadas las empresas CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION y REVEMIN II, C.A., con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago queda satisfecha en forma total plena y absoluta la pretensión indemnizatoria a que se contrae mi demanda, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte de las empresas CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION y REVEMIN II, C.A. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LAS DEMANDADAS por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo FELIX MANEIRO con las empresas CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION y REVEMIN II, C.A., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.
Asimismo, interviene la parte demanda y manifiesta que desiste expresamente del llamado a tercero de la empresa CVG MINERVEN.
De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total del Trabajador y las costas ocasionadas en el presente proceso.
Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición del actor contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.
Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Resaltado del Tribunal; es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente.
Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega de los instrumentos Bancario del Banco VENEZOLANO DE CREDITO los cuales se encuentran identificados con los Nº 00049738 y 00049735, de fechas 07/08/2013, cada uno, por las cantidades de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), y TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00)
Se deja constancia que los cheques son recibidos por el ciudadano IVAN RAMONES, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.619., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX MANEIRO, la cual tiene facultades para recibir cantidades de dinero según poder que riela a las actas del expediente.
LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO
ABOG. DANIELLA FARIAS
LOS COMPARECIENTES
LA SECRETARIA
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