REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Nueve (09) de Agosto de 2013
Años: 202º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000473
PARTE ACTORA: JOSE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.963.320.
ABOGADO ASISTENTE: DANIELA MONTES DE OCA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.588.
PARTE DEMANDADA: MONTAJES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (MOTIVENCA)
APODERADO JUDICIAL: ERISTER VAZQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito ante el INPREABOGADO Nº 48.280.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE MEDIACION LABORAL
En el día hábil de hoy, Viernes nueve (09) de Agosto de 2013, previa habilitación del tiempo necesario y dejando constancia, además, ambas partes, de renunciar al lapso de comparecencia a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: JOSE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.963.320, debidamente asistido por la ciudadana DANIELA MONTES DE OCA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.588, por la parte demandante; por la demandada MONTAJES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (MOTIVENCA), comparece el ciudadano ERISTER VAZQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito ante el INPREABOGADO Nº 48.280, tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en este acto en copias para que sean incorporado a las actas del expediente.
Ambas partes manifiestan al Tribunal que el acuerdo al cual arribaron se encuentra plasmado en escrito de transacción que presentan mediante medio magnético para ser incorporado a la presente acta, el mismo es del siguiente tenor:
“Entre, José Gregorio Quijada Escobar, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad núm. 8.963.320, asistido en este acto por la ciudadana Daniela del Carmen Montes de Oca Hércules, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 12.359.796, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el núm. 70.588, en lo adelante y para todos los efectos se denominará “El Demandante”; por una parte; y por la otra, MONTIVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 1993 bajo el Nº 43 del Tomo Nº1 Adicional, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el primero (01) de julio de 1993; con reforma inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de enero de 2011, bajo el Nro. 22, Tomo 6-A REGMERPRIBO, representada en este acto por Erister Vázquez Vázquez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Ciudad de Puerto Ordaz, titular de la cédula de identidad núm. 15.782.237, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el núm. 48.280, según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, en fecha 18 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 09, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, quien en lo adelante y para todos los efectos de esta transacción se denominará “La Empresa”, y las “Las Partes” cuando se aludan en conjunto a “La Empresa” y “El Demandante”; ambas partes a través de la presente declaran, que a fin de dejar solventada cualquier disputa laboral, y precaver eventuales litigios producto de esta relación laboral que finaliza, hemos decidido celebrar la presente transacción laboral y en consecuencia hemos convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Los considerandos y bases de la transacción
“Las Partes” celebran transacción priorizando la búsqueda de soluciones alternativas a los conflictos, al amparo y regulación de: (i) Lo inserto al final del numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación y aplicación de ese numeral 2º (Caso: José Agustín Briceño Méndez. Sentencia Nº442 de fecha 23 de mayo del año 2000); (iii) Lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio Nº 115 y de la Recomendación Nº 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.312 (e) del 10 de enero de 1984; (iv) Los artículos 18, 19, 44, 156, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; (v) Los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; (vi) Los artículos 267, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en particular, aunque no únicamente; (vii) Los artículos 168, 255, 256, 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; (viii) La sentencia 2.364 del 12 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que admite la homologación judicial posterior de transacciones previas celebradas fuera de todo proceso judicial administrativo. “El Demandante” está en conocimiento de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, convirtiendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, mientras esté vigente la relación de trabajo, por lo que es al término de ésta cuando la Carta Magna admite la celebración de transacción, convenimiento y desistimiento, según lo que establezca la Ley, razones por las cuales “Las Partes” manifiestan que esta transacción se celebra con estricto apego y sujeción al bloque de legalidad arriba mencionado, y que por consecuencia, su validez y eficacia es plena y absoluta, pues se han cumplido todas las condiciones requeridas por la Ley para su existencia como contrato bilateral perfecto que es. Esta transacción no sólo es producto de la autonomía de la voluntad de “Las Partes”, cual fuerza obligatoria de todo tipo de contrato y en un todo conforme con su presupuesto constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad de todas las personas, sino que, además, el consentimiento de “Las Partes” ha sido manifestado y ha convergido de forma libre, querida y consciente para esta transacción. Particularmente "El Demandante”, por conocimiento personal, como por el amparo técnico-jurídico que le presta su Abogado asistente, declara de manera expresa y voluntaria, sin apremios de ningún tipo, que ha sido instruido en relación con el prolongado tiempo que eventualmente pudiera durar una reclamación judicial o administrativa; que los derechos controvertidos por ser, precisamente, controvertidos, están sujetos a la discusión y a la eventualidad dentro de un proceso, que es tanto como decir, están sujetos a la prueba y al criterio jurídico que pudieran tener tanto los Jueces de la primera y de la segunda instancia, como los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Todo cuanto se ha expuesto y el contenido de los artículos que siguen, se ha logrado con el consciente, libre y expreso consentimiento de “Las Partes”.
Artículo 2. “El Demandante” y su relación con “La Empresa”
“El Demandante” alega que comenzó a prestar servicios personales para “La Empresa” en fecha 28 de marzo de 2011, y no en 2012 como por error hizo constar en el libelo, y que ocupó el cargo de Tornero, hasta el 17 de julio de 2013 fecha en que terminó la relación laboral por renuncia.
“Las Partes” declaran que “El Demandante” nunca prestó servicios personales, directos y exclusivos a “La Empresa”, por el contrario “El Demandante” se ha desempeñado como Tornero independiente trabajando para su propio beneficio y con sus propios equipos y ayudantes para varias conocidas empresas de la zona tales como: Rigomont, C.A., Sumgeca, C.A., así como para clientes particulares, ofreciendo libremente sus servicios y conocimientos en tornería y metalmecánica para realizar trabajos que cobraba como libremente pactase con sus clientes, determinado con autonomía su tiempo y lugar de servicios, sin sujeción a órdenes u horarios de sus contratantes. Así con “La Empresa” las veces que hubo de trasladarse a sus instalaciones por así requerirlo la naturaleza del servicio, lo hacía con plena libertad de movimientos, tiempo y equipos, a su propio costo y riesgo ejecutaba el trabajo y luego lo facturaba.
Dadas estas características “La Empresa” entiende que no estamos en presencia de una relación laboral, pero “El Demandante” no lo acepta e insiste en que al haber una prestación personal de servicios, surge la presunción de laboralidad, y por ende deben abonársele los conceptos que reclama, más los correspondientes al año que va de marzo de 2011 a marzo de 2012 pues por error en el libelo se reflejó solo el año 2012 como inicio de la relación de trabajo, cuando era 2011 el inicio.
Artículo 3. La solicitud de “El Demandante” y la posición de “La Empresa”
"El Demandante" ha solicitado que se le paguen los conceptos demandados. A mayor abundamiento se da por reproducidas aquí sus peticiones y alegatos tanto de hecho como de derecho, contenidas en el libelo por lo que declara conocer con absoluta precisión lo reclamado, y lo rechazado con todas sus implicaciones legales. A modo resumido “El Demandante” ha demandado, y la empresa ha rechazado, que se le paguen, CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.301.45), integrados por las siguientes sumas y conceptos:
1. Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 142 LOTTT, la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.17.774,00);
2. Por concepto de Intereses sobre Prestaciones, de conformidad con el artículo 142 LOTTT, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.796,20);
3. Por concepto de Utilidades Fraccionadas de los años 2012 y 2013, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.3.492,21);
4. Por concepto de Vacaciones vencidas del año 2012 y fraccionadas del año 2013, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.990,00);
5. Por concepto de Bono Vacacional vencidas del año 2012 y fraccionado del año 2013, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.990,00);
6. Por concepto del Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.9.095,00).
7. Y también solicita que se le paguen estos mismos conceptos generados para el período que va del 28 de marzo de 2011 al 28 de marzo de 2012, por error excluidos del libelo, y que en este acto corrige su pretensión y exige que le paguen además de lo anterior VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 21.268,25)
a. Bs. 10.035,00 por 45 días de antigüedad calculados al salario integral diario de Bs 223,00 (básico de Bs. 210,00 más alícuotas de bono vacacional y utilidades)
b. Bs. 3.402,00 por intereses sobre prestaciones generados por la suma antes referida hasta el día de hoy.
c. Bs. 3.211,25 por 15 días de utilidades, calculados al salario normal diario de Bs. 214,08 (básico más alícuota de bono vacacional).
d. Bs. 3.150,00 por 15 días de vacaciones.
e. Bs. 1.470,00 por 7 días de bono vacacional.
“La Empresa” niega y rechaza la procedencia de todas las exigencias anteriores, especialmente la existencia de la “relación laboral” y los cálculos hechos por el actor sobre prestación de antigüedad y demás beneficios derivados de tal prestación de servicios. “El Demandante” no es actualmente trabajador activo de “La Empresa” ni lo fue jamás. No hay una prestación personal de servicio, su relación laboral concluyó por renuncia, el actor decidió no seguir prestando sus servicios, tal como afirma en su libelo. “La Empresa” no entiende las pretensiones del demandante pues no existe una supuesta “relación laboral”, “El Demandante” decidió en julio de 2013 no seguir realizando servicios personales para la empresa, el actor decidió dedicarse al libre desarrollo de sus conocimientos explotando sus capacidades a diferentes empresas, no hubo exclusividad ni dependencia con “La Empresa”.
Aceptadas por “El Demandante” en total y absoluta conformidad las indicadas explicaciones, también acepta que no procede el pago de los siguientes conceptos por no haberse dado los hechos generadores de la obligación: horas extras, diferencia de salarios, comida, reintegro de gastos; viáticos; bonos; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; lucro cesante, comisiones, indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento.
Artículo 4. El Acuerdo
Ahora bien, expuesta la pretensión de “El Demandante" y el descargo de “La Empresa”, y en atención al deseo de las “Las Partes” de finalizar este proceso y precaver otros eventuales litigios, así como para evitar el cargo de costas y costos procesales, pues cada una de “Las Partes” declaran asumir así tales conceptos, y sin que esta transacción implique para “La Empresa” sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas reconocimiento de ninguno de los conceptos reclamados, es por lo que de mutuo acuerdo con "El Demandante" y en forma libre y consciente, se ha convenido en lo siguiente:
a) “La Empresa”, sin que ello signifique aceptación alguna de la procedencia de los reclamos, con el propósito de precaver otro(s) eventual(es) proceso(s) judiciales o administrativos y finalizar el presente, en los términos aquí establecidos, pagará en su nombre y en el de sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas con ella a “El Demandante” la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00).
b) “La Empresa” manifiesta que el acuerdo alcanzado no implica el reconocimiento de la procedencia de ninguno de los conceptos demandados en este proceso, o en procesos judiciales o administrativos anteriores; es una simple manifestación de su interés por alcanzar un arreglo alternativo a la controversia que le permita sustraerse del riesgo o alea que todo proceso judicial entraña, pactando un acuerdo transaccional que una vez y para siempre termina las continuas reclamaciones de “El Demandante”. La suma pactada le será imputable a las sumas, conceptos y demás pretensiones ejercidas en este proceso por el demandante referidas arriba, parte de las cuales a mayor abundamiento se describen en el libelo de demanda, y por brevedad se dan aquí por reproducidas y que por igual se contienen, en su mayoría, en la descripción efectuada en este documento, y para cubrir el pago de cualquier concepto, derecho o beneficio laboral que en forma involuntaria se hubiese omitido en la presente transacción o que no hubiese sido objeto de la pretensión de “El Demandante” al incoar la presente demanda; y para el caso también de que la transacción se declare no válida o de carácter no vinculante o carente de fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, esa suma será aplicada en la cancelación de cualquier eventual faltante; y todo ello en el entendido que en el caso, de invalidez, no homologación, o cese de los efectos de esta transacción, de modo total o parcial, solo podrá entablar juicio o reclamación por las cantidades que excedan de los montos antes especificados, extinguiendo, hasta su ocurrencia, cualquier deuda no afectada por esta transacción y la autoridad de la cosa juzgada que devenga de su legitima homologación. Nada más se pagará.
c) “El Demandante”, declara que acepta a su entera satisfacción la indicada cantidad como suma transaccional, capaz y suficiente de satisfacer todas y cada una de sus pretensiones, y manifiesta su desistimiento, en especial, a las pretensiones deducidas arriba, y a cualquier otra pretensión y declara que nada tiene que reclamar a “La Empresa”, sus accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados, contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas a ella, que, de alguna manera implique el pago de alguna indemnización derivada de la relación de trabajo, establecidas en el Código Civil, en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, en general, del ordenamiento jurídico legal y convencional pertinente. “La Empresa” se libera de toda obligación así misma y a sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas a ella.
d) Nada más se tiene que reclamar por los hechos y derechos objeto de esta transacción, ni por concepto de indemnizaciones derivadas de daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil; lucro cesante; daño emergente; ni por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, prestaciones contractuales, intereses sobre prestación de antigüedad, días feriados, descanso semanal, horas extras, imputación salarial de utilidades, diferencia de salarios, prestaciones e indemnizaciones; descanso compensatorio, cesta ticket o comida, seguro colectivo de vida; diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones por antigüedad, indemnización por despido, de bono(s) vacacional(es), de vacaciones y/o utilidades legales o convencionales, participación en los beneficios líquidos; diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos, gastos de transporte, plan de pensiones, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; tiempo de viaje; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento(s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, enfermedad profesional, accidente de trabajo, comisiones cualesquiera fuera su forma de calcularla, indexación de sumas de dinero; tiempo de inamovilidad, cualquiera que fuera su origen; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda, FAOV; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestó. Así lo digo y lo firmo en uso consciente de mis facultades ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de una eventual relación laboral que unió a “Las Partes”.
e) Respecto a las costas, costos, honorarios, gastos y erogaciones de cualquier especie generados por el presente reclamo “Las Partes” declaran que cada quien correrá con sus propias expensas y honorarios.
Artículo 5. Precisiones Finales
Como tantas veces se ha dicho, “Las Partes” hemos acordado que mediante la presente transacción se dará por terminado este proceso y cualquier reclamación, juicio incoado o por incoarse por “El Demandante” en contra de “La Empresa”, sus accionistas, sus sucesores, cesionarios o causahabientes por cualquier título, así como de las empresas afiliadas o asociadas a ella. Cualquiera de “Las Partes” podrá presentar esta transacción ante el Juez, Inspectoría del Trabajo o cualquier otro funcionario competente y solicitar su homologación. “Las Partes” solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción y ponga fin al proceso.
Se presentan tres (03) ejemplares de los cuales corresponderá uno a “El Demandante”, todos los ejemplares son del mismo tenor y a un solo efecto.
En Puerto Ordaz, a la fecha de su otorgamiento.”
Visto el acuerdo a que han arribado las partes, observa el Tribunal que es evidente que ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Ahora bien, por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Así mismo, se ordena el archivo del expediente.
Se deja constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento Bancario al ciudadano JOSE QUIJADA, identificado con el numero CHEQUE No. 24055673 librado contra la cuenta del BANCO BANESCO No. 0134-1039-90-0001000108 en fecha 09 de Agosto de 2013 por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.50.000,00), quien recibe a su entera y cabal satisfacción.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2013. (09/08/2013). Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 6º SME DEL TRABAJO
ABOG. DANIELLA FARIAS
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE LA SECRETARIA
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