REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Martes veintisiete (27) de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000921
ASUNTO: FP11-L-2012-000921
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA
PARTE ACTORA: JUAN LEONARDO MEDRANO CASTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.152.382
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAN QUIJADA, SIMON ALONSO Y LESME ROJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.949, 55.818 y 125.689 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIVISIÓN DE SEGURIDAD (DISECA-VIGILANCIA PRIVADA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales constituidos en autos;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
II
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 09 de Julio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, demanda interpuesta por el Ciudadano JUAN LEONARDO MEDRANO CASTILLA en contra de la Sociedad Mercantil DIVISIÓN DE SEGURIDAD (DISECA-VIGILANCIA PRIVADA); la cual correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo debidamente admitida por el Tribunal sustanciador antes mencionado en fecha 11 de julio de 2012, ordenándose en ese mismo auto, el emplazamiento de la parte demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente consta al folio veintisiete (27) del presente expediente, consignación de notificación, debidamente efectuada por el Ciudadano JONATHAN PEREZ, en su condición de Alguacil, mediante la cual informa que se traslado el día 30 de Julio de 2012, a las 11:00 am, a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, dejando constancia, que se fijo Cartel de Notificación en la puerta de la demandada empresa y se le entrego copia del mismo, al Ciudadano NELSON ANTUNEZ, en su condición de Representante Legal de la Empresa accionada; actuación esta que fue debidamente certificada en fecha 02 de agosto de 2012, de conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo orden, cursa al folio treinta y ocho (38) del presente expediente acta Nro. 161-2012, de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual en virtud del Sorteo Publico efectuado por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a este Tribunal; procediendo en esa misma fecha, siendo debidamente anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito laboral, a dejar expresa constancia de la comparecencia de la parte actora en la persona del Abogado en ejercicio LESME ROJAS (supra identificado) y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno; razón por la cual se declaró la incomparecencia de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente
Así las cosas, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente para la elaboración y publicación del fallo en la presente causa, se procede a efectuarlo, conforme a los señalamientos y términos que a continuación se describen:
III
PARTE MOTIVA
Aduce la representación judicial de la demandante de autos, que su defendido comenzó a prestar servicios laborales para la empresa DIVISIÓN DE SEGURIDAD (DISECA-VIGILANCIA PRIVADA) en fecha 01 de Abril de 2011, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, hasta el día 30 de mayo de 2012; acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de labores de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, devengando para la fecha del despido un salario básico mensual de Bs. 2.600,00, desarrollando sus labores en una jornada mixta, de Lunes a Domingo de 7:00 PM hasta las 7:00 AM y exigentes jornadas de siete (7) horas nocturnas, más tres (03) horas extras nocturnas, más dos (02) horas extras diarias diurnas.
Así pues, en razón de los anteriores argumentos, solicita le sea cancelada la suma de TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 30.285,95) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, POR CONCEPTO DE prestaciones Sociales.
En este orden de ideas y ante la incomparecencia de la parte demandada a la instauración de la audiencia preliminar, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su contenido que:
En tal sentido, en acatamiento de la disposición legal antes enunciada y verificada como ha sido por este Tribunal, la presunción de admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, procede en consecuencia esta sentenciadora a tener como admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, referentes al inicio y culminación de la relación de trabajo de la parte actora respecto de la empresa demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición de esta no sea contraria a derecho, para lo cual se precisa necesario, verificar el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según lo previsto en la Ley Orgánica del trabajo, para el caso de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Relación Laboral, estableciendo su ajustamiento con el ordenamiento jurídico legal positivo; y, en caso contrario, verificando los motivos que hagan improcedente los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, habiéndose establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos, a los fines de su exclusión del presente análisis, los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación laboral, fecha de culminación de la relación de trabajo, tiempo efectivo de la relación laboral, cargo desempeñado, salario devengado y horario de labores. De tal manera, habiendo quedado precisados los elementos antes enunciados, resulta forzoso para este Tribunal, verificar sí los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal vigente, lo cual, se evaluara de manera detallada y separada; para de este modo, establecer lo correspondiente al Ciudadano JUAN MEDRANO CASTILLA. ASÍ SE ESTABLECE.
I.- BASES SALARIALES PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Manifestó la parte actora, en el escrito de demanda, que para la fecha de culminación de la relación de trabajo se encontraba devengando un salario mensual de Bs.2.600,00 lo cual equivale a la suma diaria de Bs. 92,86 y que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde el cálculo de la alícuota del Bono Vacacional como parte integrante del salario integral del trabajador; la cual se obtiene al multiplicar el salario diario por 16 días de bono vacacional (correspondientes al primer año de servicios) y dividido el resultado entre 360 días hábiles del año; lo cual arroja la cantidad de Bs. 4,42. ASI SE ESTABLECE.-
conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a los efectos del cálculo del salario integral, adicionar lo correspondiente por concepto de alícuota de utilidades; por lo que de acuerdo a la norma legal prevista en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde multiplicar el salario diario por 30 días de utilidades, divididos entre 360 días, correspondiendo en el caso de autos la suma de Bs. 8,29 por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE
Resumiéndose los cálculos efectuados, para mayor ilustración de la manera que a continuación se detalla:
• SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 92,86
• ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 4,42
• ALICUOTA DE UTILIDAD: Bs. 8,29
SALARIO INTEGRAL DIARIO
Bs. 105,57
II.- CÁLCULO DE LA INDEMNIZACION POR PRESTACION ACUMULADA DE ANTIGÜEDAD:
La parte demandante invoca el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual reclama la cantidad de Bs. 8.266,41, conforme a los parámetros establecidos en tabla anexa al libelo de demanda identificada como Tabla Nro. 01, la cual verificada su procedencia por este despacho, y ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar se tiene como admitida, reproduciéndose como se discrimina a continuación:
MES SALARIO MENS. SALARIO DIARIO ALIC. DE BONO VACAC ALIC. DE UTILIDADES MONTO HRAS. EXTRAS DIURNAS MONTO HRAS. EXTRAS NOCTURNAS SALARIO INTEGRAL DIARIO SALARIO INTEGR. MSUAL TASA DE INTERES PRESTACIONES ACUMULADAS INTERESES DE PRESTACIONES PRESTAC. ANTIG. + INTERESES ACUMULADOS
ABRIL 2011 2.600,00 92,86 4,42 8,29
151,72 204,82
105,57 3167,09 15,45 527,85 0,00 527,85
MAYO 2011 2.600,00 92,86 4,42
8,29
151,72 204,82
105,57 3167,09 15,45 1.055,70
6,80 1.062,49
JUN 2011 2.600,00 92,86 4,42
8,29
151,72 204,82
105,57 3167,09 15,45 1.583,55
13,68 1.604,02
JUL 2011 2.600,00 92,86
4,42 8,29 151,72 204,82
105,57 3167,09 16,52 2.111,39
22,08 2.153,95
AGOS2011 2.600,00 92,86
4,42
8,29
151,72 204,82
105,57 3167,09 15,94 2.639,24
28,61 2.710,41
SEPT. 2011 2.600,00 92,86 4,42
8,29
151,72 204,82
105,57 3167,09 16,00 3.167,09
36,14 3.274,40
OCT. 2011 2.600,00 92,86 4,42
8,29
151,72 204,82
105,57 3167,09 16,39 3.694,94
44,72 3.846,97
NOV 2011 2.600,00 92,86 4,42
8,29 151,72 204,82
105,57 3167,09 15,43 4.222,79
49,47 4.424,29
DICI 2011 2.600,00 92,86
4,42
8,29
151,72 204,82
105,57 3167,09 15,03 4.750,64
55,41 5.007,55
ENER2012 2.600,00 92,86
4,42
8,29
151,72 204,82
105,57 3167,09 15,18 5.278,49
63,35 5.598,74
FEBR2012 2.600,00 92,86 4,42
8,29
151,72 204,82
105,57 3167,09 15,70 5.806,34 7,25 6.199,84
MAR2012 2.600,00 92,86 4,42
8,29 151,72 204,82
105,57 3167,09 15,83 6.545,32
81,79 7.020,62
ABRIL 2012 2.600,00 92,86 4,42
8,29
151,72 204,82
105,57 3167,09 15,56 7.073,17
91,03 7.639,50
MAYO 2012 2.600,00 92,86 4,42
8,29
151,72 204,82
105,57 3167,09 15,56 7.601,02
99,06 8.266,41
7.601,02 665,39 8.266,41
De acuerdo al cuadro antes indicado, el cálculo arroja una prestación de antigüedad acumulada de Bs. 7.601,02 y Bs. 665,39 por concepto de Intereses de Antigüedad, correspondientes al Ciudadano JUAN MEDRANO CASTILLA. ASI SE ESTABLECE.-
III- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD COMPLENENTARIA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base al tiempo efectivo de labores del accionante, reclama la parte actora, la cantidad de Bs. 1.055,70, por este concepto; no obstante a ello, observa la suscrita juez, que yerra la parte accionante al fundamentar dicho reclamo en la norma antes indicada así como en el monto señalado; por cuanto de la lectura de la norma in comento, se desprende que la misma es procedente solo para aquellos casos en los cuales la relación de trabajo haya terminado antes de los tres primeros meses, presupuesto este que no se configura en el presente caso. No obstante a ello, corresponde al demandante de autos, el presupuesto legal contenido en el literal b) del artículo 142 ejusdem; de acuerdo al cual adicionalmente a la indemnización de antigüedad el trabajador tiene derecho al pago de dos (02) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta 30 días de salario. En tal sentido, habiendo acumulado el demandante de autos un tiempo efectivo de labores de 1 año y 2 meses, corresponde a este la cantidad de 2 días de salario por este concepto, lo cual arroja la suma de Bs. 211,14
IV.- DE LA INDEMNIZACIÓN POR CULMINACIÓN DE LA RELACIÒN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (DESPIDO INJUSTIFICADO)
De acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, el trabajador se hace acreedor al pago de una indemnización equivalente al monto correspondiente a sus prestaciones sociales, siempre y cundo este no interponga procedimiento para solicitar su reenganche. Así pues, en el presente caso, ante la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, queda como admitido para este despacho, por no existir prueba en contrario lo injustificado del despido; razón por la cual se condena a la demandada empresa al pago de Bs. 7.601,02 por este concepto y no al pago de Bs. 8.266,41 como mal pretende la parte demandante, toda vez que dicho monto comprende el monto por concepto de indemnización de antigüedad más sus intereses. ASI SE ESTABLECE.-
V.- VACACIONES LEGALES Y FRACCIONADAS AÑOS 2011/2012 Y 2012/2013
Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante los montos que a continuación se detallan:
AÑO 2011/2012:
15 días de salario X Bs. 101,15 = Bs. 1.517,25. ASI SE ESTABLECE
FRACCION AÑO 2012/2013:
16 días de salario / 12 meses del año = 1.3 días de salario X 2 meses de fracción = 2.6 días X Bs. 101.15 = Bs. 262,73. ASI SE ESTABLECE
VI.- CALCULO DE LOS BONOS VACACIONALES LEGALES Y FRACCIONADOS AÑO 2011/2012 Y 2012/2013:
De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde al demandante los montos que a continuación se detallan:
AÑO 2011/2012:
15 días de salario X Bs. 101,15 = Bs. 1.517,25. ASI SE ESTABLECE
FRACCION AÑO 2012/2013:
16 días de salario / 12 meses del año = 1.3 días de salario X 2 meses de fracción = 2.6 días X Bs. 101.15 = Bs. 262,73. ASI SE ESTABLECE
VII.- DE LAS UTILIDADES LEGALES Y FRACCIONADAS años 2011/2012 y 2012/2013
De acuerdo a la norma legal contenida en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde al demandante de autos los montos que a continuación se detallan:
AÑO 2011/2012:
30 días de salario X Bs. 105,57 = Bs. 3.167,10. ASI SE ESTABLECE
FRACCION AÑO 2012/2013:
16 días de salario / 12 meses del año = 2.5 días de salario X 2 meses de fracción = 5 días X Bs. 105.57 = Bs. 527,85. ASI SE ESTABLECE
VIII HORAS EXTRAS DIURNAS NO CANCELADAS AÑO 2011/2012 y HORAS EXTRAS NOCTURNAS NO CANCELADAS AÑO 2011/2012
Reclama el demandante de autos, el pago de horas extras diurnas y horas extras nocturnas, en virtud del horario de trabajo bajo el cual el demandante de autos manifestó haber prestado sus servicios; manifestación esta que al no haber sido rechazada por la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar y no constar en autos elemento alguno capaz de desvirtuar dicho alegato, en consecuencia este Tribunal la tiene por legalmente establecida. En consecuencia, se condena a la demandada empresa al pago de los montos y conceptos que se discriminan a continuación:
MES Y AÑO
HORAS EXTRAS DIURNAS
(calculadas sobre la base de 02 HED x día a Bs. 12.64, no excediéndose del limite legal año, 8 HED x Bs. 12,64 X 1.50)
HORAS EXTRAS NOCTURNAS
(calculadas sobre la base de 03 HEN x día a Bs. 12.64, no excediéndose del limite legal año, 8 HEN x Bs. 12,64 X 1.80)
MAYO 2011 Bs. 151,72 Bs. 204,82
JUNIO 2011 Bs. 151,72 Bs. 204,82
JULIO 2011 Bs. 151,72 Bs. 204,82
AGOSTO 2011 Bs. 151,72 Bs. 204,82
SEPTIEMBRE 2011 Bs. 151,72 Bs. 204,82
OCTUBRE 2011 Bs. 151,72 Bs. 204,82
NOVIEMBRE 2011 Bs. 151,72 Bs. 204,82
DICIEMBRE 2011 Bs. 151,72 Bs. 204,82
ENERO 2012 Bs. 151,72 Bs. 204,82
MES Y AÑO
HORAS EXTRAS DIURNAS
(calculadas sobre la base de 02 HED x día a Bs. 12.64, no excediéndose del limite legal año, 8 HED x Bs. 12,64 X 1.50)
HORAS EXTRAS NOCTURNAS
(calculadas sobre la base de 03 HEN x día a Bs. 12.64, no excediéndose del limite legal año, 8 HEN x Bs. 12,64 X 1.80)
FEBRERO 2012 Bs. 151,72 Bs. 204,82
MARZO 2012 Bs. 151,72 Bs. 204,82
ABRIL 2012 Bs. 151,72 Bs. 204,82
MAYO 2012 Bs. 151,72 Bs. 204,82
MONTO TOTAL
Bs. 1.972,36
Bs. 2.662,66
Como corolario de las determinaciones aritméticas y conceptuales, efectuadas por este despacho judicial, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera detallada, para mejor comprensión:
CONCEPTO
MONTO CORRESPONDIENTE
1.- Indemnización por prestación acumulada de antigüedad Bs. 7.601,02
2.- Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 665,39
3.-Indemnización por antigüedad complementaria
Bs. 211,14
4.- indemnización por culminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador
Bs. 7.601,02
5.- Vacaciones Legales 2011/2012 Bs. 1.517,25
6.- Vacaciones Fraccionadas 2012/2013 Bs. 262,73
7.- Bono Vacacional 2011/2012 Bs. 1.517,25
8.- Bono Vacacional Fraccionado 2012/2013 Bs. 262,73
9.- Utilidades 2011/2012 Bs. 3.167,10
10.- Utilidades Fraccionadas 2012/2013 Bs. 527,85
11.- Horas Extras Diurnas Bs. 1.927,36
12.- Horas Extras Nocturnas Bs. 2.662,66
MONTO TOTAL
Bs. 27.923,50
Deducciones:
Retención INCE Bs. 152,57
Retención INCE por Vacaciones Bs. 75,86
Bs.- 228,43
Bs. 228,43
MONTO TOTAL CON DEDUCCIONES
Bs. 27.695,07
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano JUAN LEONARDO MEDRANO CASTILLA, en contra de la sociedad mercantil DIVISIÓN DE SEGURIDAD (DISECA-VIGILANCIA PRIVADA) ambos suficientemente identificados en este fallo;
SEGUNDO: Se condena al patrono, sociedad mercantil DIVISIÓN DE SEGURIDAD (DISECA-VIGILANCIA PRIVADA), a pagar a la demandante la cantidad de: VEINTI SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 07/00 (Bs. 27.695,07) correspondiente a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo y que se resumen en el cuadro contenido en la parte final del mismo; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y
TERCERO: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, respecto del contenido de la presente decisión
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Secretaria
Abg. Carla Oronoz
La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 27 de Noviembre de 2012, siendo las 3:00 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Carla Oronoz
MXBR
FP11-L-2012-000921
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