REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes nueve (09 de agosto de 2013
Años: 202 y 153
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001136
ASUNTO : FP11-L-2011-001136
Vista la diligencia presentada en fecha 25/07/2013, por el abogado en ejercicio JOSEPH FRANCESCHETTI, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE PUNTO FIJO; mediante la cual solicita se declare la Perención de la Instancia en la presente causa, por haber transcurrido según su decir, más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entre el 25 de abril de 2012 y el 25 de abril de 2013.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, procede hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL
En tal sentido, solicita la representación judicial de la demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declare la perención de la instancia en el presente juicio, por cuanto –según su decir- entre el 25 de abril de 2012 y el 25 de abril de 2013, transcurrió más de un año, sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido. A tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, y partiendo del hecho que la ultima actuación procesal de las partes debe ser de impulso, requiriéndose que la misma sea capaz de darle continuidad a la causa, tenemos que: la representación judicial de la parte accionada señala que la última actuación de impulso desplegada por las partes se corresponde al 25 de abril de 2012, vale decir, diligencia mediante la cual la representación actoral solicita copias certificadas de la demanda, del auto de admisión, del cartel de notificación y del auto que las provee; así como la notificación del representante legal de la parte demandada.
Como corolario de lo anterior, aprecia este despacho que seguidamente corre al folio 60 del presente expediente, diligencia presentada por el Abg. JOSE GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la cual sustituye poder a los abogados MARCOS NAVAS, CARLOS RONDON Y JOSE OJEDA; la cual a juicio de esta sentenciadora no debe ser considerada como impulsora del presente procedimiento, ya que la misma no constituye una actuación capaz de impulsar alguna de las fases del proceso.
Ahora bien, determinado lo anterior y adminiculada la última actuación de impulso procesal llevada a cabo por la parte demandante en fecha 25 de abril de 2012 con el resultado de la certificación de cómputos de paralización y suspensión del presente procedimiento, observa este Tribunal que desde el 25 de abril de 2012 hasta el 25 de julio de 2013, transcurrieron exactamente 113 días sin despacho, lo cual impide que se haya materializado efectivamente la perención de la instancia; puesto que al deducir al lapso de un año (365 días) la cantidad de 113 días sin despacho, obtenemos un resultado de 252 días; lo cual permite inferir que en el presente caso en modo alguno han sido llenados los extremos contenidos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este despacho sustanciador pueda decretar la Perención de la Instancia; razón por la cual se declara Improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente, verificado lo anterior y visto el contenido del instrumento poder consignado por el Abogado en ejercicio JOSEPH FRANCESCHETI, cual lo acredita como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A; en consecuencia este Tribunal le tiene como notificado tácitamente a los efectos del presente procedimiento y en tal sentido se le hace saber a las partes que, habiéndose pronunciado este despacho oportunamente en esta fecha, sobre la solicitud de perención de la instancia requerida por la parte demandada y encontrándose a derecho las partes intervinientes en el presente asunto, a partir de la presente fecha (exclusive) comienza a correr el lapso establecido en el auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2011. ASI SE ESTABLECE
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza 7ma de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Secretaria
Abg. Jennifer Missel
MXBR/
EXP. Nº FP11-L-2011-001136
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes nueve (09 de agosto de 2013
Años: 202 y 153
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001136
ASUNTO : FP11-L-2011-001136
Vista la diligencia presentada en fecha 25/07/2013, por el abogado en ejercicio JOSEPH FRANCESCHETTI, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE PUNTO FIJO; mediante la cual solicita se declare la Perención de la Instancia en la presente causa, por haber transcurrido según su decir, más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entre el 25 de abril de 2012 y el 25 de abril de 2013.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, procede hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL
En tal sentido, solicita la representación judicial de la demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declare la perención de la instancia en el presente juicio, por cuanto –según su decir- entre el 25 de abril de 2012 y el 25 de abril de 2013, transcurrió más de un año, sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido. A tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, y partiendo del hecho que la ultima actuación procesal de las partes debe ser de impulso, requiriéndose que la misma sea capaz de darle continuidad a la causa, tenemos que: la representación judicial de la parte accionada señala que la última actuación de impulso desplegada por las partes se corresponde al 25 de abril de 2012, vale decir, diligencia mediante la cual la representación actoral solicita copias certificadas de la demanda, del auto de admisión, del cartel de notificación y del auto que las provee; así como la notificación del representante legal de la parte demandada.
Como corolario de lo anterior, aprecia este despacho que seguidamente corre al folio 60 del presente expediente, diligencia presentada por el Abg. JOSE GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la cual sustituye poder a los abogados MARCOS NAVAS, CARLOS RONDON Y JOSE OJEDA; la cual a juicio de esta sentenciadora no debe ser considerada como impulsora del presente procedimiento, ya que la misma no constituye una actuación capaz de impulsar alguna de las fases del proceso.
Ahora bien, determinado lo anterior y adminiculada la última actuación de impulso procesal llevada a cabo por la parte demandante en fecha 25 de abril de 2012 con el resultado de la certificación de cómputos de paralización y suspensión del presente procedimiento, observa este Tribunal que desde el 25 de abril de 2012 hasta el 25 de julio de 2013, transcurrieron exactamente 113 días sin despacho, lo cual impide que se haya materializado efectivamente la perención de la instancia; puesto que al deducir al lapso de un año (365 días) la cantidad de 113 días sin despacho, obtenemos un resultado de 252 días; lo cual permite inferir que en el presente caso en modo alguno han sido llenados los extremos contenidos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este despacho sustanciador pueda decretar la Perención de la Instancia; razón por la cual se declara Improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente, verificado lo anterior y visto el contenido del instrumento poder consignado por el Abogado en ejercicio JOSEPH FRANCESCHETI, cual lo acredita como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A; en consecuencia este Tribunal le tiene como notificado tácitamente a los efectos del presente procedimiento y en tal sentido se le hace saber a las partes que, habiéndose pronunciado este despacho oportunamente en esta fecha, sobre la solicitud de perención de la instancia requerida por la parte demandada y encontrándose a derecho las partes intervinientes en el presente asunto, a partir de la presente fecha (exclusive) comienza a correr el lapso establecido en el auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2011. ASI SE ESTABLECE
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza 7ma de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Secretaria
Abg. Jennifer Missel
MXBR/
EXP. Nº FP11-L-2011-001136
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