REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  extensión  Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, siete  (07) de agosto de dos mil trece  (2013)
 
203º y 154º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2011-000768
 
ASUNTO 			: FP11-L-2011-000768
 
 
IDENTIFICACIÓN   DE   LAS   PARTES:
 
 
PARTE  ACTORA: Ciudadana YRAZEMA ARAGOT GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.880.854.-
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE  LA  PARTE ACTORA:  Ciudadanos JOSÉ RAMÍREZ TORRES, ELIANNY PEÑA y MAILYN BRITO GARCÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 143.616, 145.244 y 147.519 respectivamente.
 
 
PARTE ACCIONADA: Sociedad  Mercantil  SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A.,  domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de diciembre de 1988, bajo el Nº 46; tomo A-87, posteriormente modificados sus estatutos según actas de asamblea inscritas en el mencionado Registro Mercantil en fechas 16 de septiembre de 2010, bajo el Nº 76, Tomo 29-A-Pro., 22 de enero de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 2-A-Pro, y 27 de febrero de 2009, bajo el Nº  54, Tomo 10-A-Pro.
 
 
APODERADAS  JUDICIALES  DE  LA  PARTE ACCIONADA: Ciudadanas ISOLINA LONDON C., e ISIS PIETRANTONIS, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 49.248 y 32.688 respectivamente.
 
 
MOTIVO:  COBRO   DE   PESTACIONES  SOCIALES   Y  OTROS  CONCEPTOS   DERIVADOS   DE  LA   RELACIÓN  LABORAL.
 
                           
 
Antecedentes
 
 
 En fecha 25 de julio de 2011, la ciudadana YRAZEMA ARAGOT GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.880.854, en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente asistida por los Abogados JOSÉ RAMÍREZ TORRES y MAILYN BRITO GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 143.616 y 147.519 respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 26 de julio de 2011 le da entrada y en fecha 28 de julio 2011  ordenó la subsanación del escrito libelar  por cuanto el mismo no cumplió con el numeral 2 establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
En fecha 20 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma libelar y por auto de fecha 23 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado lo admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
 
 
Alegatos  de  la  Parte  Actora.
 
 
 
La parte actora señala, que comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., en fecha 26 de junio de 2007, desempeñando el cargo de Mecánico Montador, cargo que ejerció  para dicha empresa hasta el 31 de julio de 2008, cuando fue despedida injustificadamente, lo que la obligó a  acudir por ante la Inspectoría del    Trabajo   “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz e iniciar un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 3 de diciembre de 2008; y en consecuencia fue ordenado por parte del referido órgano administrativo el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pero dicha empresa fue contumaz al cumplimiento del referido Acto Administrativo, dando lugar al inicio del Procedimiento de Aplicación de Sanciones, en el cual se declaro Infractor a la empresa demandada, mediante Providencia Administrativa de fecha 2 de junio del 2009, y luego en fecha 22 de julio de 2010, se interpuso demanda ante el Tribunal de Sustanciación,  Mediación, Ejecución del Trabajo de esta jurisdicción con el número FP11-L-2010-000774, en la cual esta empresa contacto a la hoy demandante, señalándole que le diera oportunidad y que pagaría todo lo conducente a la demanda interpuesta en esa fecha, burlándose nuevamente de la buena fe de la trabajadora, haciéndole errar en la demanda interpuesta en aquella oportunidad, volviendo de manera contumaz al incumplimiento de su obligación con la trabajadora. Devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 29,28.
 
 
Por las razones previamente expuestas, es por lo que la ciudadana YRAZEMA ARAGOT GARCÍA, demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., a  los fines de que sea condenada a cancelarle a la prenombrada ciudadana los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, y Salarios Caídos desde el día 31/07/2008; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo de SERSISA.
 
               
 
En fecha 16 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración    de    la    Audiencia   Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes.
 
 
 
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 2 de agosto de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
 
 
DE   LA   PRECRIPCIÓN   DE   LA  ACCIÓN
 
 
Opone la defensa perentoria de la prescripción extintiva de la acción, alegando que en efectos, la acción incoada por la demandante YRAZEMA ARAGORT en contra de su representada, se encuentra evidentemente prescritas a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 
Que se evidencia del libelo, que la demandante alega que la relación de trabajo que mantuvo con su representada terminó en fecha 31 de julio de 2008, y que habiendo solicitado el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, fue dictada en fecha 03 de diciembre de 2008 Providencia Administrativa que declaró con lugar tal solicitud; asimismo señala la demandante en su libelo que la referida relación de trabajo terminó el 9 de julio de 2010, hecho este que niegan y rechazan, toda vez que lo cierto del caso es que la terminación de la relación de trabajo habida entre la demandante y su representada tuvo lugar en fecha 21 de septiembre de 2009 cunado la extrabajadora ingresó a prestar servicios en el CONSORCIO OIV-TOCOMA, por lo que en la referida fecha renunció tácitamente a la relación de trabajo que mantenía con su representada, es decir, al computar los días transcurridos desde esa fecha hasta el mismo día y mes respectivamente del año 2010 (último día para interponer su demanda), resulta evidente que había transcurrido un (1) año entre ambas fechas, y para la fecha  en que fue incoada la demanda, esto es, para el 25 de julio de 2011 habían transcurrido íntegramente 1 año, 10 meses y 4 días, contados desde el 21 de septiembre de 2009, lo que evidencia la extemporaneidad de su interposición ergo la prescripción de la acción y adicionalmente, para la fecha en que fue efectivamente notificada su representada, esto es  21 de noviembre de 2011, habían transcurrido íntegramente 2 años y 2 meses, contados desde el 21 de septiembre de 2009.-
 
 
 
 Admite que su representada, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que rigió durante la vigencia de la relación de trabajo habida entre  su representada y la ciudadana YRAZEMA ARAGORT, le pagaba 110 días anuales de utilidades a salario básico; así como es cierto la fecha de ingreso el 26 de junio de 2007. 
 
 
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegadas por la parte actora en su libelo de demanda.
 
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien el día 18 de septiembre de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
En fecha 26 de septiembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Siete de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
          Posteriormente, luego de varios diferimientos, se celebra la Audiencia de Juicio, Oral y pública, el día 31 de julio de 2013 a las dos p.m. y se levanta acta de audiencia y se deja expresa constancia. 
 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
 
 Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  por  COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y OTROS  CONCEPTOS  DERIVADOS DE  LA  RELACIÓN  LABORAL  interpuesta  por la ciudadana YRAZEMA  ARAGORT  GARCÍA  en contra de la Sociedad  Mercantil  SERVICIOS  SIDERURGICOS  SERSISA,    S.  A,     se    dio     inicio     a     la    misma, dejando  constancia el  Secretario de  Sala  que  al  acto  compareció  la  ciudadana  YRAZEMA  ARAGORT  GARCÍA,  venezolana,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  6.880.854, en su  condición  de  parte  actora  debidamente  asistida  por  la  ciudadana  NERIA JOSEFINA  MADRID,  Procuradora  de  Trabajadores,  abogada  inscrita  en  el  Inpreabogado  bajo  el  Nro.  83.095,  y  la  ciudadana  ISOLINA  JOSEFINA  LONDON  CEDEÑO,  abogada  en  ejercicio, de  este  domicilio, inscrita  en  el  Inpreabogado  bajo  el   Nro.  49.248,  en  su  condición  de  apoderada  judicial  de  la  parte  accionada.               
 
 
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada  asistente de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:…Que  su  asistida  comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., en fecha 26 de junio de 2007, desempeñando el cargo de Mecánico Montador, cargo que ejerció  para dicha empresa hasta el 31 de julio de 2008, cuando fue despedida injustificadamente, lo que la obligó a  acudir por ante la Inspectoría del    Trabajo    “Alfredo   Maneiro”   de   Puerto   Ordaz e iniciar un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 3 de diciembre de 2008; y en consecuencia fue ordenado por parte del referido órgano administrativo el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pero dicha empresa fue contumaz al cumplimiento del referido Acto Administrativo, dando lugar al inicio del Procedimiento de Aplicación de Sanciones, en el cual se declaro Infractor a la empresa demandada, mediante Providencia Administrativa de fecha 2 de junio del 2009, y luego en fecha 22 de julio de 2010, se interpuso demanda ante el Tribunal de Sustanciación,  Mediación, Ejecución del Trabajo de esta jurisdicción con el número FP11-L-2010-000774, en la cual esta empresa contacto a la hoy demandante, señalándole que le diera oportunidad y que pagaría todo lo conducente a la demanda interpuesta en esa fecha, burlándose nuevamente de la buena fe de la trabajadora, haciéndole errar en la demanda interpuesta en aquella oportunidad, volviendo de manera contumaz al incumplimiento de su obligación con la trabajadora. Devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 29,28.
 
 
Por las razones previamente expuestas, es por lo que la ciudadana YRAZEMA ARAGOT GARCÍA, demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., a  los fines de que sea condenada a cancelarle a la prenombrada ciudadana los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, y Salarios Caídos desde el día 31/07/2008; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo de SERSISA.
 
 
 
         Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:…Alegó  previamente  la   Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción  extintiva de la acción, alegando que en efecto, la acción incoada por la demandante YRAZEMA ARAGORT en contra de su representada, se encuentra  evidentemente  prescrita  a  tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.
 
 
Que se evidencia del libelo, que la demandante alega que la relación de trabajo que mantuvo con su representada terminó en fecha 31 de julio de 2008, y que habiendo solicitado el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, fue dictada en fecha 03 de diciembre de 2008 Providencia Administrativa que declaró con lugar tal solicitud; asimismo señala la demandante en su libelo que la referida relación de trabajo terminó el 9 de julio de 2010, hecho este que niegan y rechazan, toda vez que lo cierto del caso es que la terminación de la relación de trabajo habida entre la demandante y su representada tuvo lugar en fecha 21 de septiembre de 2009 cuando la extrabajadora ingresó a prestar servicios en el CONSORCIO OIV-TOCOMA, por lo que en la referida fecha renunció tácitamente a la relación de trabajo que mantenía con su representada, es decir, al computar los días transcurridos desde esa fecha hasta el mismo día y mes respectivamente del año 2010 (último día para interponer su demanda), resulta evidente que había transcurrido un (1) año entre ambas fechas, y para la fecha  en que fue incoada la demanda, esto es, para el 25 de julio de 2011 habían transcurrido íntegramente 1 año, 10 meses y 4 días, contados desde el 21 de septiembre de 2009, lo que evidencia la extemporaneidad de su interposición ergo la prescripción de la acción y adicionalmente, para la fecha en que fue efectivamente notificada su representada, esto es  21 de noviembre de 2011, habían transcurrido íntegramente 2 años y 2 meses, contados desde el 21 de septiembre de 2009.-
 
 
 Admite que su representada, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que rigió durante la vigencia de la relación de trabajo habida entre  su representada y la ciudadana YRAZEMA ARAGORT, le pagaba 110 días anuales de utilidades a salario básico; así como es cierto la fecha de ingreso el 26 de junio de 2007. 
 
  
 
Finalmente,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  negó,  rechazó  y  contradijo  en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como del derecho explanados por la parte actora en su libelo de la demanda.
 
 
Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica  a  las  partes,  quienes  hicieron  uso  del  mismo  ratificaron  los  alegatos  por  ellos  esgrimidos.
 
 
 
           Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre   la   procedencia  o  no  de las  defensa  perentoria  de  la   prescripción  de  la   acción,  o  la  procedencia   o  no  del  cobro   de  las  prestaciones  sociales  y  otros  conceptos derivados  de  la  relación  laboral. 
 
 
 DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
           Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
 
 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACTORA.
 
 
1)  De  las  Documentales:
 
1.1.- Con  relación  a  la copia  fotostática  de  los  recibos  de  pagos,  cursantes  a  los  folios  56  al  59  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados, no impugnados  por la parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78 de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales   el  salario devengado  por  el  actor.  Y  así  se  establece.     
 
 
1.2.-  Con  respecto  a  las  copias  fotostáticas  de  los  recibos,  cursantes  a los  folios  60  al  62  de  la   primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  tales  instrumentales  carecen  de  valor  probatorio,  por  lo  que  se  desestima   su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  relación  a  la   ficha, cursante  al  folio  64  de  la   primera  pieza,  la  cual  constituye  documento  privado,  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  tal  instrumental  carece  de  valor  probatorio,  por  lo  que  se  desestima   su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  respecto    a  la  constancia  de  trabajo,  cursante  al  folio  65  de  la    primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,   no impugnado  por la parte  contraria  en su  oportunidad,  merece valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78 de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental    que  la  actora  mantuvo  relación  de  trabajo  con  la  Sociedad  Mercantil  SERVICIOS  SIDERÚRGICOS  SERSISA,  S.  A,  que  ingresó  en  fecha  26/06/2007,  desempeñando   el  cargo  de  OFICIAL  MECANICO  MTTO  I D,  devengando  un  salario  diario  básico  de  Bs.  27.276,00).  Y  así  se  establece.     
 
 
 
1.5.-  Con  relación  a  la  solicitud  de  anticipo  con  garantía  del  fondo  fiduciario  de  prestaciones  sociales,  cursante  al  folio  66  de  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,   no impugnado  por la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merece valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental    que  la  actora  solicitó  a  la  entidad  de  trabajo  un  anticipo  de  prestaciones  sociales  el  02/06/2008.  Y  así  se  establece.
 
 
1.6.-  Con  relación  a  la  copia  fotostática  de  la  documental, cursante  al  folio  67  de  la   primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  tal  instrumental  carece  de  valor  probatorio,  por  lo  que  se  desestima   su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.7.-  Con   respecto  a  las  copias  fotostáticas  de  las   copias  certificada  cursantes  a  los  folios  69 al  100  de  la   primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos, no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la   Ley   Orgánica   Procesal   del   Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumentales el  Registro  de  la  Sociedad  Mercantil  SERVICIOS  SIDERÚRGICOS  SERSISA,  S.  A. Y  así  se  establece.
 
 
1.8.-  Con  relación  a  la  copia  certificada  de   la   Providencia  Administrativa  Nro.  2008-518,  cursante  a  los  folios  102  al  108  de  la  primera  pieza del  expediente,   la  cual  constituye  documento  público, no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la   Ley   Orgánica   Procesal   del   Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  la  existencia  del  acto administrativo  emanado   de  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  en  fecha  03/12/2008,  mediante  el  cual  se  declaró  CON  LUGAR  la  Solicitud  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos  interpuesta  por  la  ciudadana   YRAZEMA  ARAGORT  GARCÍA   en  contra  de  la  Sociedad Mercantil  SERVICIOS  SIDERÚRGICOS   SERSISA,  S.  A.  Y  así  se  establece.
 
 
1.9.-  Con  respecto   a  las  copias  certificadas,  contentivas  de  Providencia  Administrativa   Nro.  SS-2009-00307, notificaciones  de  la  Providencia  Administrativa,  Acta  de  propuesta  de  sanción,  auto  de  apertura  de  procedimiento  de  aplicación  de  sanción, cartel  de notificación, planilla  de  liquidación    e  informe,  cursantes  a  los  folios  109  al  116,  folios  118 al  123  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos, no  impugnados  por la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen valor  probatorio,  a  tenor  de lo  dispuesto  en  el artículo   77  de   la   Ley   Orgánica   Procesal   del  Trabajo, constatándose  en  dichas  documentales  el  procedimiento  sancionatorio  aplicado  a  la  Sociedad   Mercantil    SERVICIOS  SIDERÚRGICOS   SERSISA,  S.  A, con  motivo  del  desacato  al  cumplimiento  del  acto administrativo.  Y  así  se  establece.                  
 
 
1.10.-  Con  relación  a  la  copia  certificada  del  Auto  de  Ejecución  Forzosa, cursante  al  folio  117  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público, no  impugnado  por la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merece valor  probatorio,  a  tenor  de lo  dispuesto  en  el artículo   77  de   la   Ley   Orgánica   Procesal   del  Trabajo, constatándose  en  dicha  documental  que  el  ente  administrativo  dictó  auto,  mediante  el cual  acordó  la  ejecución  forzosa  de  la  Providencia  Administrativa  Nro.  2008-518  de  fecha  03/12/2008. Y  así  se  establece.        
 
 
2)   De  la   Prueba  de  Informes.                
 
2.1.-  Con  respecto  a  la   prueba  de  informes  requerida  a  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto Ordaz,  las  resultas  cursan  al  folio  34   de  la  segunda  pieza  del   expediente,  la  cual  constituye  documento  público  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, merece valor  probatorio,  a   tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo 77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  en  el  archivo  central  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz  reposa  el  expediente  administrativo  051-2008-01-00728.  Y  así  se  establece.             
 
 
DE    LAS    PRUEBAS   APORTADAS   POR   LA   PARTE  ACCIONADA.  
 
 
1)  De   las   Documentales.
 
 
1.1.-  Con  respecto  a  los  recibos  de  pagos,  cursantes  a  los  folios  128  al   140 de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos  no  impugnados por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el   salario  devengado  por  la  parte  actora. Y  así  se  establece.                                                  
 
 
1.2.-  Con  relación  a  los  certificados de  incapacidad, cursantes  a  los  folios  141  al   143 y  su vuelto  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  actora  estuvo  de  reposo   en  varias oportunidades.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  la  copia  certificada  de  sentencia,  cursante  a  los   folios  144   al  151   de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de lo   dispuesto  en  el artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  Tribunal  Superior  de  lo  Contencioso  Administrativo  del  Segundo  Circuito  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  dictó  sentencia   en   fecha  10/03/2010,  mediante  la  cual  declaró  INADMISIBLE  LA  ACCIÓN  DE  AMPARO  CONSTITUCIONAL  incoada  por  la  ciudadana  YRAZEMA  ARAGORT  GARCÍA  en  contra  de la  Sociedad   Mercantil   SERVICIOS  SIDERÚRGICOS  SERSISA, S.  A,  ello  con  motivo  de la  negativa  por parte del  ente  de  trabajo  de  acatar  la  Providencia   Administrativa  N° 2008-518  dictada  en  fecha  03/12/2008.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  la   Prueba  de  Informes.                
 
2.1.- Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida   al  Instituto  Venezolano  de  los  Seguros  Sociales  (IVSS),  Caja  Regional,  las  resultas  cursan  a  los  folios   185  y  186  de la  primera  pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dichas  instrumentales  que  la  ciudadana  YRAZEMA  ARAGORT  GARCÍA  fue  inscrita  en  el  Seguro  social  por  la  Sociedad  Mercantil  SERVICIOS  SIDERÚRGICOS  SERSISA,  S. A  desde  el  26/06/2007  hasta  el  31/07/2008, y  posteriormente  fue  inscrita  en  el  Seguro  Social  por  la  Sociedad  Mercantil  CONSORCIO  OIV  TOCOMA  desde  el  21/09/2009.  Y  así  se  establece.      
 
 
2.2.-  Con  relación   a   la   prueba   de  informes  requerida   al  juzgado  Superior  de  lo  Contencioso  Administrativo  del  Segundo Circuito  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  las  resultas  cursan  al  folio   206  y  su  vuelto de la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dicha  instrumental  que  la  ciudadana  YRAZEMA  ARAGORT  GARCÍA  interpuso  Acción  de  Amparo  Constitucional  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil   SERVICIOS  SIDERÚRGICOS  SERSISA,  S.  A, ello  con  motivo  de la  negativa  por parte del  ente  de  trabajo  de  acatar  la  Providencia   Administrativa  N° 2008-518  dictada  en  fecha  03/12/2008,  e  igualmente  se  constata  que  se  declaró  INADMISIBLE  la  Acción  de  Amparo  constitucional.  Y  así  se  establece.
 
 
2.3.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida   a  la  Sociedad  Mercantil   CONSORCIO  OIV  TOCOMA,  las  resultas  cursan  al  folio   37  de la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dicha  instrumental  que  la  ciudadana  YRAZEMA  ARAGORT GARCÍA  actualmente  labora  para  la  Sociedad   Mercantil   CONSORCIO  OIV  TOCOMA,  que  su  fecha  de ingreso  fue  el  21/09/2009,  desempeñándose  en  el  cargo  de  CABILLERO  DE  2DA  y  actualmente  se  encuentra  activa  en  la  nómina  de  la  empresa  antes  señalada.  Y  así   se  establece.
 
 
2.4.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  Banco  Provincial,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas,  no  cursan  a  los  autos,  por  lo  que  la parte  promoverte  desistió  de  la  misma,  en consecuencia,  nada   hay   que  valorar.  Y  así  se  establece.      
 
  
 
DEL    FUNDAMENTO   DE    DERECHO.- 
 
 
DE   LA   DEFENSA   PERENTORIA   DE   LA   PRESCRIPCIÓN.
 
 
 La  representación judicial  de  la  parte  accionada  señaló  en  su escrito  de  contestación   lo  siguiente:…Opone la defensa perentoria de la prescripción extintiva de la acción, alegando que en efecto, la acción incoada por la demandante YRAZEMA ARAGORT en contra de su representada, se encuentra evidentemente prescritas a  tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
Que se evidencia del libelo, que la demandante alega que la relación de trabajo que mantuvo con su representada terminó en fecha 31 de julio de 2008, y que habiendo solicitado el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, fue dictada en fecha 03 de diciembre de 2008 Providencia Administrativa que declaró con lugar tal solicitud; asimismo señala la demandante en su libelo que la referida relación de trabajo terminó el 9 de julio de 2010, hecho este que niegan y rechazan, toda vez que lo cierto del caso es que la terminación de la relación de trabajo habida entre la demandante y su representada tuvo lugar en fecha 21 de septiembre de 2009 cuando la extrabajadora ingresó a prestar servicios en el CONSORCIO OIV-TOCOMA, por lo que en la referida fecha renunció tácitamente a la relación de trabajo que mantenía con su representada, es decir, al computar los días transcurridos desde esa fecha hasta el mismo día y mes respectivamente del año 2010 (último día para interponer su demanda), resulta evidente que había transcurrido un (1) año entre ambas fechas, y para la fecha  en que fue incoada la demanda, esto es, para el 25 de julio de 2011 habían transcurrido íntegramente 1 año, 10 meses y 4 días, contados desde el 21 de septiembre de 2009, lo que evidencia la extemporaneidad de su interposición ergo la prescripción de la acción y adicionalmente, para la fecha en que fue efectivamente notificada su representada, esto es  21 de noviembre de 2011, habían transcurrido íntegramente 2 años y 2 meses, contados desde el 21 de septiembre de 2009.-
 
  
 
           Ahora  bien,  antes  del  pronunciamiento  sobre  la  prescripción  es  importante  destacar, que  la  parte  accionada  fundamenta  su  Defensa  Perentoria  de  la   Prescripción   en  una  presunta  renuncia  tácita  realizada  por  la  ciudadana   YRAZEMA  ARAGORT   en fecha   21/09/2009,  fecha  esta  en   la  cual  la  ciudadana   YRAZEMA  ARAGORT  ingresó   a  prestar servicios  para  la  Sociedad   Mercantil  CONSORCIO OIV-TOCOMA,  es  el caso   que  la  ciudadana   YRAZEMA  ARAGORT   interpuso  por  ante  el  Tribunal   Superior  de  lo  Contencioso  Administrativo  del  Segundo  Circuito  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  en  fecha  08/10/2009  Acción  de  Amparo  Constitucional  contra  la  presunta  negativa  de la  Sociedad  Mercantil  SERVICIOS  SIDERÚRGICOS  SERSISA,  S.  A   de  acatar  la  Providencia  Administrativa  N°  2008-518  dictada  en  fecha  03/12/2008  por  la  inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  que  declaró  con  lugar  su  solicitud  de  reenganche  y  pago  de  salarios  caídos,    constatándose  de  igual  manera,  que  en  fecha   10/03/2010  el  Juzgado  Superior  de  lo  Contenciosos  Administrativo  del  Segundo  Circuito  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar  declaró  INADMISIBLE  la  Acción  de Amparo  Constitucional,  ello  por  cuanto  señaló  la  jueza  que  preside  el  Tribunal   Superior  de  lo  Contencioso  Administrativo  del  Segundo  Circuito  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  que  la Sociedad   Mercantil   SERVICIOS  SIDERÚRGICOS  SERSISA,  S.  A   reconoció  que  era  imposible   materializar  la  orden  de  reenganche  a  la  empresa  accionada  impartida  en  la  Providencia  Administrativa   N°   2008-518,  dictada  en  fecha  03/12/2008  por  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  por  haber  cesado en  sus  operaciones  mercantiles,  y  visto  que  la  Sociedad  Mercantil   SERVICIOS  SIDERÚRGICOS  SERSISA,  S.  A  ofreció  el  pago  de  los  salarios  caídos,  pago  el  cual  se  negó  a  recibir  la  actora,  ya  que  pretendía  el  pago  adicional  de  las  prestaciones  sociales, siendo  por  tales   motivos  que  el  Juzgado   Superior  de  lo  Contencioso  Administrativo  del  Segundo  Circuito  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar  emitió  su  pronunciamiento  declarando  INADMISIBLE  la  Acción  de Amparo  Constitucional,  es  por  lo  que  en  razón  de  los  argumentos  anteriormente  esgrimidos,  esta  sentenciadora  concluye  que  la  terminación  de  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  la   ciudadana  YRAZEMA  ARAGORT  GARCÍA  y  la  Sociedad  Mercantil  SERVICIOS  SIDERÚRGICOS  SERSISA,  S.  A  no se  produjo  en  fecha  21/09/2009  como  lo  alega  la parte  accionada,  sino en  fecha  10/03/2010, fecha  en  la  cual  el  Juzgado   Superior  de  lo  Contencioso  Administrativo  del  Segundo  Circuito  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, emitió  su  decisión  sobre  la  Acción  de  Amparo  Constitucional; ya  que  si  bien  es  cierto  la  actora  comenzó  a prestar  servicios  para  la  Sociedad   Mercantil   CONSORCIO OIV-TOCOMA  en  fecha  21/09/2009, también  es  cierto  que  en  fecha  08/10/2009,  la  actora  interpuso  Acción  de  Amparo  Constitucional  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  SERVICIOS  SIDERÚRGICOS  SERSISA,  S.  A  para  obtener  la  materialización  de  la  Providencia  Administrativa  Nro.  2008-518  dictada  en fecha  03/12/2008,  es  decir, no  teniendo  aún  el  mes  de  la  nueva  relación  de trabajo  que  se  produjo  entre  la actora  y la  Sociedad  Mercantil  CONSORCIO OIV-TOCOMA,  pudiendo  asumirse  que  la  accionante  aún  mantenía  la  espectativa  de  continuar  prestando  sus  servicios  para  la  Sociedad  Mercantil  SERVICIOS  SIDERÚRGICOS  SERSISA,  S.  A;  en  consecuencia  esta  Juzgadora  verifica  que  la  accionante  continuaba  en  su  insistencia  para  la  obtención  del  cumplimiento  del  acto  administrativo,  y  esta  argumentación  la  esgrime  esta  sentenciadora,  a  los  fines  de  aclarar  a  partir  de  que  momento  se  toma  en  consideración   la  terminación  de  la  relación  de  trabajo   que  existió  entre  la actora   y   la   Sociedad  Mercantil   SERVICIOS  SIDERÚRGICOS  SERSISA,  S.  A .  Y  así  se  establece.
 
 
DEL   FUNDAMENTO   DE   DERECHO.- 
 
 
             Ha  establecido  la  doctrina  jurisprudencial,  mediante  Sentencia  Nro.  2439  de  fecha  11/12/2007,  emanada  de  la Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia , con  ponencia  del  Magistrado  Doctor  LUIS  EDUARDO  FRANCESCHI  GUTIERREZ  lo siguiente:…Dado  que  el  criterio  de  que  la  providencia   administrativa  que  ordena  el  reenganche  debe  ser  ejecutada  por  el  órgano  administrativo  que la  dictó  no  estaba  vigente  cuando  se  intentó  la  acción  de  amparo,  debe  considerarse  que  con dicha  acción  el  trabajador  agotó  la  gestión  para  lograr  la  ejecución  de  la  orden  de  reenganche,  y  a  partir  de  dicha  fecha  se  consideró  terminada  la  relación  laboral  y  comenzó  a  correr  el  lapso  de  prescripción  para  el ejercicio  de  la  acción  laboral  de  cobro  de  prestaciones  sociales  y  salarios  caídos.
 
 
            En  un  mismo  orden  de  ideas, del  análisis  de  las  pruebas  aportadas  al  proceso  se  verificó,  que  el  Tribunal   Superior  de  lo  Contencioso  Administrativo  del  Segundo  Circuito  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar  dictó  sentencia   en  fecha  10/03/2010,  mediante  la  cual  declaró  INADMISIBLE   la  Acción  de   Amparo  Constitucional  interpuesta  por  la  ciudadana  YRAZEMA  ARAGORT  GARCÍA  en contra  de   la  Sociedad  Mercantil  SERVICIOS  SIDERÚRGICOS  SERSISA,  S.  A,  lo  cual  se  constata  al   folio  148  de  la  primera pieza   del  expediente,   de  igual  modo  se  constata  al  folio 11  de  la  primera  pieza  del  expediente,   que  la  ciudadana  YRAZEMA  ARAGORT  GARCÍA  en  fecha  25/07/2011  interpuso  demanda  por  Cobro  de  Prestaciones  Sociales  y  otros  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo,  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil   SERVICIOS  SIDERÚRGICOS  SERSISA,  S.  A,  y  que  la  notificación  de  la  accionada  se  realizó  en  fecha  21/11/2011,  lo  cual  se  verifica  a  los  folios  29  y  30  de  la  primera  pieza  del  expediente,  tenemos  entonces  que desde  el  10/03/2010  hasta  el  25/07/2011,  fecha  en  que  la  actora  interpuso  la  demanda  había  transcurrido  un  (1)  año  cuatro (4)  meses   y  quince  (15)  días, y   desde  el  10/03/2010  hasta  el  21/11/2011, fecha  en  que  se  materializó  la  notificación  de  la  accionada, ya  había  transcurrido  un  (1)  año, ocho  (8)  meses  y  once  (11)  días;  y  por  cuanto  el  artículo  61  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  (derogada)  aplicable  al  presente  caso,  establecía  lo  siguiente: 
 
 
             Artículo  61  LOT:…Todas  las  acciones  provenientes  de  la  relación  de trabajo  prescribirán  al cumplirse  un  (1)  año  contado  desde  la  terminación  de  la  prestación  de  servicios..  
 
 
             En  sintonía  con  lo  anteriormente  señalado,  es  por  lo  que  esta  sentenciadora  declara   la  procedencia  de  la  Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción  e  improcedente  la  demanda  por  Cobro  de  Prestaciones  Sociales  y  otros  conceptos  derivados  de  la  relación de  trabajo   interpuesta  por  la  ciudadana  YRAZEMA  ARAGORT  GARCÍA  en contra  de   la  Sociedad  Mercantil  SERVICIOS  SIDERÚRGICOS  SERSISA,  S.  A.  Y  así  se  establece.        
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
            En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara:
 
 
PRIMERO:  CON   LUGAR  LA   DEFENSA  PERENTORIA  DE  LA   PRESCRIPCIÓN  alegada  por  la  Sociedad   Mercantil  SERVICIOS  SIDERÚRGICOS  SERSISA,  S.  A.  Y  así   se  establece.
 
 
SEGUNDO:  SIN  LUGAR  la  demanda  por  COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS  DERIVADOS  DE  LA  RELACIÓN  DE  TRABAJO   interpuesta  por  la  ciudadana   YRAZEMA  ARAGORT  GARCÍA  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  SERVICIOS  SIDERÚRGICOS  SERSISA,  S.  A, ambas  partes  ya  identificadas   anteriormente.   Y  así  se  establece.                    
 
 
        No  hay  condenatoria  en  costas,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  64  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
         La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 64, 77, 78,  81, 152, 155, 158,  159    de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  siete   (07)  días  del  mes  de  Agosto  de  Dos  Mil  Trece (2013).  Años  203º  de  la  Independencia  y  154º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
                                                                                EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
                                                                                ABOG. RONALD  GUERRA.
 
 
 
         En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  la   diez  y  media   (10:30  a m)  de  la   mañana.
 
 
 
 
                                                                                EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
                                                                                ABOG. RONALD  GUERRA.
 
 
 
 
 
 
 
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