REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000768
ASUNTO : FP11-L-2011-000768
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana YRAZEMA ARAGOT GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.880.854.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ RAMÍREZ TORRES, ELIANNY PEÑA y MAILYN BRITO GARCÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 143.616, 145.244 y 147.519 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A., domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de diciembre de 1988, bajo el Nº 46; tomo A-87, posteriormente modificados sus estatutos según actas de asamblea inscritas en el mencionado Registro Mercantil en fechas 16 de septiembre de 2010, bajo el Nº 76, Tomo 29-A-Pro., 22 de enero de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 2-A-Pro, y 27 de febrero de 2009, bajo el Nº 54, Tomo 10-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanas ISOLINA LONDON C., e ISIS PIETRANTONIS, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 49.248 y 32.688 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
Antecedentes
En fecha 25 de julio de 2011, la ciudadana YRAZEMA ARAGOT GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.880.854, en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente asistida por los Abogados JOSÉ RAMÍREZ TORRES y MAILYN BRITO GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 143.616 y 147.519 respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 26 de julio de 2011 le da entrada y en fecha 28 de julio 2011 ordenó la subsanación del escrito libelar por cuanto el mismo no cumplió con el numeral 2 establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma libelar y por auto de fecha 23 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado lo admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
Alegatos de la Parte Actora.
La parte actora señala, que comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., en fecha 26 de junio de 2007, desempeñando el cargo de Mecánico Montador, cargo que ejerció para dicha empresa hasta el 31 de julio de 2008, cuando fue despedida injustificadamente, lo que la obligó a acudir por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz e iniciar un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 3 de diciembre de 2008; y en consecuencia fue ordenado por parte del referido órgano administrativo el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pero dicha empresa fue contumaz al cumplimiento del referido Acto Administrativo, dando lugar al inicio del Procedimiento de Aplicación de Sanciones, en el cual se declaro Infractor a la empresa demandada, mediante Providencia Administrativa de fecha 2 de junio del 2009, y luego en fecha 22 de julio de 2010, se interpuso demanda ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de esta jurisdicción con el número FP11-L-2010-000774, en la cual esta empresa contacto a la hoy demandante, señalándole que le diera oportunidad y que pagaría todo lo conducente a la demanda interpuesta en esa fecha, burlándose nuevamente de la buena fe de la trabajadora, haciéndole errar en la demanda interpuesta en aquella oportunidad, volviendo de manera contumaz al incumplimiento de su obligación con la trabajadora. Devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 29,28.
Por las razones previamente expuestas, es por lo que la ciudadana YRAZEMA ARAGOT GARCÍA, demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle a la prenombrada ciudadana los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, y Salarios Caídos desde el día 31/07/2008; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo de SERSISA.
En fecha 16 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 2 de agosto de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
DE LA PRECRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Opone la defensa perentoria de la prescripción extintiva de la acción, alegando que en efectos, la acción incoada por la demandante YRAZEMA ARAGORT en contra de su representada, se encuentra evidentemente prescritas a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que se evidencia del libelo, que la demandante alega que la relación de trabajo que mantuvo con su representada terminó en fecha 31 de julio de 2008, y que habiendo solicitado el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, fue dictada en fecha 03 de diciembre de 2008 Providencia Administrativa que declaró con lugar tal solicitud; asimismo señala la demandante en su libelo que la referida relación de trabajo terminó el 9 de julio de 2010, hecho este que niegan y rechazan, toda vez que lo cierto del caso es que la terminación de la relación de trabajo habida entre la demandante y su representada tuvo lugar en fecha 21 de septiembre de 2009 cunado la extrabajadora ingresó a prestar servicios en el CONSORCIO OIV-TOCOMA, por lo que en la referida fecha renunció tácitamente a la relación de trabajo que mantenía con su representada, es decir, al computar los días transcurridos desde esa fecha hasta el mismo día y mes respectivamente del año 2010 (último día para interponer su demanda), resulta evidente que había transcurrido un (1) año entre ambas fechas, y para la fecha en que fue incoada la demanda, esto es, para el 25 de julio de 2011 habían transcurrido íntegramente 1 año, 10 meses y 4 días, contados desde el 21 de septiembre de 2009, lo que evidencia la extemporaneidad de su interposición ergo la prescripción de la acción y adicionalmente, para la fecha en que fue efectivamente notificada su representada, esto es 21 de noviembre de 2011, habían transcurrido íntegramente 2 años y 2 meses, contados desde el 21 de septiembre de 2009.-
Admite que su representada, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que rigió durante la vigencia de la relación de trabajo habida entre su representada y la ciudadana YRAZEMA ARAGORT, le pagaba 110 días anuales de utilidades a salario básico; así como es cierto la fecha de ingreso el 26 de junio de 2007.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegadas por la parte actora en su libelo de demanda.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien el día 18 de septiembre de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Siete de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, luego de varios diferimientos, se celebra la Audiencia de Juicio, Oral y pública, el día 31 de julio de 2013 a las dos p.m. y se levanta acta de audiencia y se deja expresa constancia.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por la ciudadana YRAZEMA ARAGORT GARCÍA en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala que al acto compareció la ciudadana YRAZEMA ARAGORT GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.880.854, en su condición de parte actora debidamente asistida por la ciudadana NERIA JOSEFINA MADRID, Procuradora de Trabajadores, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095, y la ciudadana ISOLINA JOSEFINA LONDON CEDEÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.248, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:…Que su asistida comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., en fecha 26 de junio de 2007, desempeñando el cargo de Mecánico Montador, cargo que ejerció para dicha empresa hasta el 31 de julio de 2008, cuando fue despedida injustificadamente, lo que la obligó a acudir por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz e iniciar un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 3 de diciembre de 2008; y en consecuencia fue ordenado por parte del referido órgano administrativo el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pero dicha empresa fue contumaz al cumplimiento del referido Acto Administrativo, dando lugar al inicio del Procedimiento de Aplicación de Sanciones, en el cual se declaro Infractor a la empresa demandada, mediante Providencia Administrativa de fecha 2 de junio del 2009, y luego en fecha 22 de julio de 2010, se interpuso demanda ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de esta jurisdicción con el número FP11-L-2010-000774, en la cual esta empresa contacto a la hoy demandante, señalándole que le diera oportunidad y que pagaría todo lo conducente a la demanda interpuesta en esa fecha, burlándose nuevamente de la buena fe de la trabajadora, haciéndole errar en la demanda interpuesta en aquella oportunidad, volviendo de manera contumaz al incumplimiento de su obligación con la trabajadora. Devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 29,28.
Por las razones previamente expuestas, es por lo que la ciudadana YRAZEMA ARAGOT GARCÍA, demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle a la prenombrada ciudadana los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, y Salarios Caídos desde el día 31/07/2008; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo de SERSISA.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó previamente la Defensa Perentoria de la Prescripción extintiva de la acción, alegando que en efecto, la acción incoada por la demandante YRAZEMA ARAGORT en contra de su representada, se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que se evidencia del libelo, que la demandante alega que la relación de trabajo que mantuvo con su representada terminó en fecha 31 de julio de 2008, y que habiendo solicitado el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, fue dictada en fecha 03 de diciembre de 2008 Providencia Administrativa que declaró con lugar tal solicitud; asimismo señala la demandante en su libelo que la referida relación de trabajo terminó el 9 de julio de 2010, hecho este que niegan y rechazan, toda vez que lo cierto del caso es que la terminación de la relación de trabajo habida entre la demandante y su representada tuvo lugar en fecha 21 de septiembre de 2009 cuando la extrabajadora ingresó a prestar servicios en el CONSORCIO OIV-TOCOMA, por lo que en la referida fecha renunció tácitamente a la relación de trabajo que mantenía con su representada, es decir, al computar los días transcurridos desde esa fecha hasta el mismo día y mes respectivamente del año 2010 (último día para interponer su demanda), resulta evidente que había transcurrido un (1) año entre ambas fechas, y para la fecha en que fue incoada la demanda, esto es, para el 25 de julio de 2011 habían transcurrido íntegramente 1 año, 10 meses y 4 días, contados desde el 21 de septiembre de 2009, lo que evidencia la extemporaneidad de su interposición ergo la prescripción de la acción y adicionalmente, para la fecha en que fue efectivamente notificada su representada, esto es 21 de noviembre de 2011, habían transcurrido íntegramente 2 años y 2 meses, contados desde el 21 de septiembre de 2009.-
Admite que su representada, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que rigió durante la vigencia de la relación de trabajo habida entre su representada y la ciudadana YRAZEMA ARAGORT, le pagaba 110 días anuales de utilidades a salario básico; así como es cierto la fecha de ingreso el 26 de junio de 2007.
Finalmente, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como del derecho explanados por la parte actora en su libelo de la demanda.
Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de las defensa perentoria de la prescripción de la acción, o la procedencia o no del cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales:
1.1.- Con relación a la copia fotostática de los recibos de pagos, cursantes a los folios 56 al 59 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a las copias fotostáticas de los recibos, cursantes a los folios 60 al 62 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.
1.3.- Con relación a la ficha, cursante al folio 64 de la primera pieza, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.
1.4.- Con respecto a la constancia de trabajo, cursante al folio 65 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la actora mantuvo relación de trabajo con la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A, que ingresó en fecha 26/06/2007, desempeñando el cargo de OFICIAL MECANICO MTTO I D, devengando un salario diario básico de Bs. 27.276,00). Y así se establece.
1.5.- Con relación a la solicitud de anticipo con garantía del fondo fiduciario de prestaciones sociales, cursante al folio 66 de primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la actora solicitó a la entidad de trabajo un anticipo de prestaciones sociales el 02/06/2008. Y así se establece.
1.6.- Con relación a la copia fotostática de la documental, cursante al folio 67 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.
1.7.- Con respecto a las copias fotostáticas de las copias certificada cursantes a los folios 69 al 100 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumentales el Registro de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A. Y así se establece.
1.8.- Con relación a la copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 2008-518, cursante a los folios 102 al 108 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la existencia del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 03/12/2008, mediante el cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YRAZEMA ARAGORT GARCÍA en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A. Y así se establece.
1.9.- Con respecto a las copias certificadas, contentivas de Providencia Administrativa Nro. SS-2009-00307, notificaciones de la Providencia Administrativa, Acta de propuesta de sanción, auto de apertura de procedimiento de aplicación de sanción, cartel de notificación, planilla de liquidación e informe, cursantes a los folios 109 al 116, folios 118 al 123 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el procedimiento sancionatorio aplicado a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A, con motivo del desacato al cumplimiento del acto administrativo. Y así se establece.
1.10.- Con relación a la copia certificada del Auto de Ejecución Forzosa, cursante al folio 117 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ente administrativo dictó auto, mediante el cual acordó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nro. 2008-518 de fecha 03/12/2008. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, las resultas cursan al folio 34 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en el archivo central de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz reposa el expediente administrativo 051-2008-01-00728. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 128 al 140 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el salario devengado por la parte actora. Y así se establece.
1.2.- Con relación a los certificados de incapacidad, cursantes a los folios 141 al 143 y su vuelto de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la actora estuvo de reposo en varias oportunidades. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a la copia certificada de sentencia, cursante a los folios 144 al 151 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 10/03/2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YRAZEMA ARAGORT GARCÍA en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A, ello con motivo de la negativa por parte del ente de trabajo de acatar la Providencia Administrativa N° 2008-518 dictada en fecha 03/12/2008. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional, las resultas cursan a los folios 185 y 186 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana YRAZEMA ARAGORT GARCÍA fue inscrita en el Seguro social por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A desde el 26/06/2007 hasta el 31/07/2008, y posteriormente fue inscrita en el Seguro Social por la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA desde el 21/09/2009. Y así se establece.
2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las resultas cursan al folio 206 y su vuelto de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana YRAZEMA ARAGORT GARCÍA interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A, ello con motivo de la negativa por parte del ente de trabajo de acatar la Providencia Administrativa N° 2008-518 dictada en fecha 03/12/2008, e igualmente se constata que se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo constitucional. Y así se establece.
2.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, las resultas cursan al folio 37 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana YRAZEMA ARAGORT GARCÍA actualmente labora para la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, que su fecha de ingreso fue el 21/09/2009, desempeñándose en el cargo de CABILLERO DE 2DA y actualmente se encuentra activa en la nómina de la empresa antes señalada. Y así se establece.
2.4.- Con relación a la prueba de informes requerida al Banco Provincial, el Tribunal informó a las partes que las resultas, no cursan a los autos, por lo que la parte promoverte desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO.-
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.
La representación judicial de la parte accionada señaló en su escrito de contestación lo siguiente:…Opone la defensa perentoria de la prescripción extintiva de la acción, alegando que en efecto, la acción incoada por la demandante YRAZEMA ARAGORT en contra de su representada, se encuentra evidentemente prescritas a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que se evidencia del libelo, que la demandante alega que la relación de trabajo que mantuvo con su representada terminó en fecha 31 de julio de 2008, y que habiendo solicitado el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, fue dictada en fecha 03 de diciembre de 2008 Providencia Administrativa que declaró con lugar tal solicitud; asimismo señala la demandante en su libelo que la referida relación de trabajo terminó el 9 de julio de 2010, hecho este que niegan y rechazan, toda vez que lo cierto del caso es que la terminación de la relación de trabajo habida entre la demandante y su representada tuvo lugar en fecha 21 de septiembre de 2009 cuando la extrabajadora ingresó a prestar servicios en el CONSORCIO OIV-TOCOMA, por lo que en la referida fecha renunció tácitamente a la relación de trabajo que mantenía con su representada, es decir, al computar los días transcurridos desde esa fecha hasta el mismo día y mes respectivamente del año 2010 (último día para interponer su demanda), resulta evidente que había transcurrido un (1) año entre ambas fechas, y para la fecha en que fue incoada la demanda, esto es, para el 25 de julio de 2011 habían transcurrido íntegramente 1 año, 10 meses y 4 días, contados desde el 21 de septiembre de 2009, lo que evidencia la extemporaneidad de su interposición ergo la prescripción de la acción y adicionalmente, para la fecha en que fue efectivamente notificada su representada, esto es 21 de noviembre de 2011, habían transcurrido íntegramente 2 años y 2 meses, contados desde el 21 de septiembre de 2009.-
Ahora bien, antes del pronunciamiento sobre la prescripción es importante destacar, que la parte accionada fundamenta su Defensa Perentoria de la Prescripción en una presunta renuncia tácita realizada por la ciudadana YRAZEMA ARAGORT en fecha 21/09/2009, fecha esta en la cual la ciudadana YRAZEMA ARAGORT ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV-TOCOMA, es el caso que la ciudadana YRAZEMA ARAGORT interpuso por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08/10/2009 Acción de Amparo Constitucional contra la presunta negativa de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A de acatar la Providencia Administrativa N° 2008-518 dictada en fecha 03/12/2008 por la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, constatándose de igual manera, que en fecha 10/03/2010 el Juzgado Superior de lo Contenciosos Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, ello por cuanto señaló la jueza que preside el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A reconoció que era imposible materializar la orden de reenganche a la empresa accionada impartida en la Providencia Administrativa N° 2008-518, dictada en fecha 03/12/2008 por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por haber cesado en sus operaciones mercantiles, y visto que la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A ofreció el pago de los salarios caídos, pago el cual se negó a recibir la actora, ya que pretendía el pago adicional de las prestaciones sociales, siendo por tales motivos que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar emitió su pronunciamiento declarando INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, es por lo que en razón de los argumentos anteriormente esgrimidos, esta sentenciadora concluye que la terminación de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana YRAZEMA ARAGORT GARCÍA y la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A no se produjo en fecha 21/09/2009 como lo alega la parte accionada, sino en fecha 10/03/2010, fecha en la cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emitió su decisión sobre la Acción de Amparo Constitucional; ya que si bien es cierto la actora comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV-TOCOMA en fecha 21/09/2009, también es cierto que en fecha 08/10/2009, la actora interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A para obtener la materialización de la Providencia Administrativa Nro. 2008-518 dictada en fecha 03/12/2008, es decir, no teniendo aún el mes de la nueva relación de trabajo que se produjo entre la actora y la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV-TOCOMA, pudiendo asumirse que la accionante aún mantenía la espectativa de continuar prestando sus servicios para la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A; en consecuencia esta Juzgadora verifica que la accionante continuaba en su insistencia para la obtención del cumplimiento del acto administrativo, y esta argumentación la esgrime esta sentenciadora, a los fines de aclarar a partir de que momento se toma en consideración la terminación de la relación de trabajo que existió entre la actora y la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A . Y así se establece.
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO.-
Ha establecido la doctrina jurisprudencial, mediante Sentencia Nro. 2439 de fecha 11/12/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ lo siguiente:…Dado que el criterio de que la providencia administrativa que ordena el reenganche debe ser ejecutada por el órgano administrativo que la dictó no estaba vigente cuando se intentó la acción de amparo, debe considerarse que con dicha acción el trabajador agotó la gestión para lograr la ejecución de la orden de reenganche, y a partir de dicha fecha se consideró terminada la relación laboral y comenzó a correr el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción laboral de cobro de prestaciones sociales y salarios caídos.
En un mismo orden de ideas, del análisis de las pruebas aportadas al proceso se verificó, que el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia en fecha 10/03/2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YRAZEMA ARAGORT GARCÍA en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A, lo cual se constata al folio 148 de la primera pieza del expediente, de igual modo se constata al folio 11 de la primera pieza del expediente, que la ciudadana YRAZEMA ARAGORT GARCÍA en fecha 25/07/2011 interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A, y que la notificación de la accionada se realizó en fecha 21/11/2011, lo cual se verifica a los folios 29 y 30 de la primera pieza del expediente, tenemos entonces que desde el 10/03/2010 hasta el 25/07/2011, fecha en que la actora interpuso la demanda había transcurrido un (1) año cuatro (4) meses y quince (15) días, y desde el 10/03/2010 hasta el 21/11/2011, fecha en que se materializó la notificación de la accionada, ya había transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y once (11) días; y por cuanto el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) aplicable al presente caso, establecía lo siguiente:
Artículo 61 LOT:…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios..
En sintonía con lo anteriormente señalado, es por lo que esta sentenciadora declara la procedencia de la Defensa Perentoria de la Prescripción e improcedente la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo interpuesta por la ciudadana YRAZEMA ARAGORT GARCÍA en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN alegada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A. Y así se establece.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por la ciudadana YRAZEMA ARAGORT GARCÍA en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A, ambas partes ya identificadas anteriormente. Y así se establece.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 152, 155, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. RONALD GUERRA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la diez y media (10:30 a m) de la mañana.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. RONALD GUERRA.
|