REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000069
ASUNTO : FP11-N-2013-000069

Visto el escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO contra las Providencias Administrativas Nros. 2013-00063 y 2013-00061 de fecha 14/02/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, interpuesto por el ciudadano DOMINGO ALBERTO PERCIBALLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.532.742, actuando en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil SERVILAVORO, C. A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, debidamente inscrito en el Tomo 21- A- Pro, Nro. 15 del año 2006, de fecha 06/12/2006, y asistido por el ciudadano CARLOS J. MCCALLUNS C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.025, este Juzgado previamente al pronunciamiento sobre la admisión o no de dicho recurso señala lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

En cuanto a la competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer de los Recursos de Nulidad, tal competencia le es atribuida a los Juzgados del Trabajo, a tenor de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A.

Ahora bien, de seguidas esta operadora de justicia pasa a realizar las siguientes observaciones:…Se constata en el escrito contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, que el mismo se interpone con motivo de las Providencias Administrativas Nros. 2013-00063 y 2013-00061 de fecha 14/02/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, que pusieron fin a los procedimientos que por reenganche y pago de salarios caídos intentaron los ciudadanos JOSÉ MARTINEZ Y ARENAS CORTEZ ANTONIO JOSÉ, titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.440.125 y 16.701.033 contra la Sociedad Mercantil SERVILAVORO, C. A, que declaró CON LUGAR, las mencionadas solicitudes, tramitada bajo los Nros. de Expedientes 051-2012-01-01283 y 051-2012-01-01342, igualmente se constata en los anexos al presente escrito copias certificadas de las Providencias Administrativas Nros. 2013-00063 y 2013-00061, y copias certificadas de las Actas de Propuesta de Sanción emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro signada bajo los Nros 051-2012-01-01283 y 051-2012-01-01342.

En un mismo orden de ideas, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece lo siguiente:…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener; la identidad y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiere alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3.- Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.

En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.

5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o d e restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tras primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competente no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Negrillas de este Tribunal).

Consecuentemente, al análisis que antecede, se puede concluir, que el presente RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO contra las Providencias Administrativas Nros. 2013-00063 y 2013-00061 de fecha 14/02/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, interpuesto por el ciudadano DOMINGO ALBERTO PERCIBALLI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVILAVORO, C. A, no cumplió con el requisito legal dispuesto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es decir, no consignó el recurrente la certificación del cumplimento efectivo de las providencias administrativas emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en consecuencia, al no verificarse el cumplimiento de tal exigencia legal contentiva en una norma de orden público, es por lo que esta sentenciadora declara que el presente RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO ES INADMISIBLE. Y así se establece.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. RONALD GUERRA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos (02:20) de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. RONALD GUERRA.