REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 12 de agosto de 2013
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2012-000056
RESOLUCION Nº PJ0182013000263
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que contienen demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ADA JOSEFINA TORRES DE POO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.439.287 y de este domicilio contra su cónyuge ciudadano PABLO JOSE RAMON POO SANTOVEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, y domiciliado en el barrio villa central, avenida bolívar de los próceres, casa Nº 15, parroquia agua salada, municipio autónomo heres del Estado Bolívar, la cual fue admitida en fecha 08 de junio de 2012 ordenando el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio del proceso, para lo cual se libró la respectiva compulsa de citación y se le hizo entrega al alguacil del despacho para que practicara la misma.
En fecha 10 de febrero de 2012, el alguacil de este tribunal Juriber Manuel Sequera Bolívar, da cuenta al Juez de que no pudo lograr la citación de la parte demandada y consignó a los autos el recibo correspondiente sin ser firmado.
La ciudadana Ada Josefina Torres de Poo, en su condición de parte actora, le confirió poder apud acta al profesional del derecho Omar Alcalá, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 132.390 y de este domicilio el cual riela al folio diecinueve (19) del presente expediente.
En fecha 10/04/2012 la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada y en fecha 13/04/2012 este tribunal libró el referido cartel de citación cuya publicación fue debidamente consignada el día 04/05/2012.
En fecha 25/10/2012 la secretaria accidental de este Juzgado procedió a fijar el cartel de citación ordenado en fecha 13/04/2012 dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 26/10/2012 el apoderado de la parte actora solicito la designación de un defensor judicial a la parte demandada y en fecha 05/02/2013 este tribunal designo como defensor judicial a la abogada Maria Fortuna Reyes, inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 165.027 y de este domicilio, quien se juramentó el día 13/02/2013 y fue citada en fecha 18/04/2013.
Citada como fue la defensora judicial de la parte demandada y realizado el cómputo respectivo para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en fecha 03 de junio de 2012 se dejo constancia expresa de que no compareció a dicho acto tanto la parte actora como la parte demandada.
En fecha 10/06/2013 la ciudadana Ada Josefina Torres, debidamente asistida por el abogado Ramón Ventura, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 86.585 y de este domicilio, consignó justificativo médico expedido por el Centro Diagnostico Integral Municipio Casacoima CDI (Sierra Imataca) y en fecha 18/06/2013 este tribunal fijo nueva oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa ordenando a tal efecto librar boleta de notificación tanto al fiscal 7º en materia de familia como al defensor de la parte demandada para que al quinto día de despacho una vez constara en autos dichas notificaciones tuviera lugar el referido acto conciliatorio.
Los días 01/07/2013 y 23/07/2013 el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber notificado tanto a la defensora judicial como al fiscal 7º en materia de familia como a la defensora, respectivamente, por lo que el acto conciliatorio debió realizar el día 01/08/2013.
Llegada la oportunidad procesal para realizar el referido acto conciliatorio, se observa que las partes no compareció la parte actora por sí ni por medio de apoderado, cuya comparecencia considera este juzgador es de carácter personalísima.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece: “… La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Así las cosas y en acatamiento a dicha disposición legal, observa este juzgador que al no comparecer a este tipo de actos el legitimado activo, de manera personal, ello produce como sanción la extinción del proceso que ha instaurado. En tal sentido, observa este sentenciador que la demandante de autos no compareció al primer acto conciliatorio el cual bebió realizarse el día 01/08/2013, por lo que debe este tribunal declarar extinguido el proceso por la incomparecencia de la demandante al primer acto conciliatorio. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana ADA JOSEFINA TORRES DE POO contra su cónyuge ciudadano PABLO JOSE RAMON POO SANTOVEÑA.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Devuélvase los originales previa su certificación en los autos y archívese el expediente en su debida oportunidad.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/Emilio.-
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