REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2013-000015
Resolución Nº PJ0182013000262
Vistos, sin informe de las partes.
PARTES:
PARTE ACTORA: IRIS JOSEFINA GÓMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.867.736 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados José Eliseo Rondôn Brito y Maria Dolores Cuba inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros 188.936 y 26.805 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUAN PASCUAL YENI GÓMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.838.877 y de este domicilio, debidamente asistido por Luis Rivas, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 185.594 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
ANTECEDENTES:
El día 10 de enero de 2013 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana Iris Josefina Gómez, debidamente asistida por los abogados José Eliseo Rondôn Brito y Maria Dolores Cuba, contra el ciudadano Juan Pascual Yeni Gómez.
Señala la parte actora en su escrito de demanda:
Que en fecha 18 de julio de 1983 contrajo matrimonio con el ciudadano Juan Yeni Nastasi según se evidencia del acta de matrimonio que al efecto la anexó marcada “A”, de su relación nació un hijo de nombre Juan Pascual Yeni Gómez, según se evidencia de la partida de nacimiento marcada “B”
De igual forma alega que durante 10 años mantuvieron una relación matrimonial amorosa pero por motivos que no es la oportunidad de señalar se separaron declarando su divorcio en el año 1994
Asimismo señaló que desde su divorcio estuvieron separados durante 4 años, es decir que en el año 1998 sin las formalidades del matrimonio empezaron a vivir en concubinato en una forma pública continua e ininterrumpida hasta que en fecha 10 de diciembre del 2012 quien había sido su esposo y después concubino y compañero de vida falleciere.
En fecha 16 de enero de 2013 fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda asimismo se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil el cual fue consignado en fecha 19/03/2013
En fecha 23 de enero de 2013 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado Juan Pascual Yeni Gómez.
En fecha 29 de enero de 2013 el ciudadano Juan Pascual Yeni Gómez en su condición de parte demandada en el presente juicio debidamente asistido del abogado Luís Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 185.594 y de este domicilio presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:
El caso es señor Juez que el diez de diciembre del año dos mil doce. Falleció su padre de una insuficiencia renal crónica como lo establece el acta de defunción donde se refleja claramente el último domicilio de su padre y conviene en los hechos alegados por su madre en que sea declarada como concubina y comunera de los bienes de su padre
Por último señaló en su escrito de contestación que por lo antes expuesto conviene en su carácter de parte demandada en el juicio por acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana Iris Josefina Gómez.
Por auto de fecha 05 de abril de 2013, el tribunal admite los medios probatorios presentados por la parte actora, en cuanto ha lugar a derecho reservándose su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 27 de junio de 2013 la secretaria del tribunal dejó constancia que ese día, venció el lapso de informe en la presente causa.
Consecuente, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:
SISTESIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las documentales consignadas junto con el escrito de demanda, Acta de nacimiento del ciudadano Juan Pascual Yeni Gómez, de donde se evidencia que es hijo de la ciudadana Iris Josefina Gómez (parte actora) y del ciudadano Juan Yeni Nastasi (hoy difunto y de quien se pretende se declare la presente acción mero declarativa), identificada con la literal “B”” , y acta de defunción del señor Juan Yeni Nastasi emitida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, dichas documentales cursan a los folios ocho (08) al nueve (09) ambos inclusive, en cuanto a estos medios probatorios, observa este juzgado que se trata de documentos públicos, los cuales al no haber sido tachados por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos Juan Carlos Coa Rios, Natahlia Maria Rivas Guevara y Sobella Del Carmen Brito De Rendon, los cales al ser interrogado el primero de ellos declaró lo siguiente; que si conoce de vista trato y comunicación a la Ciudadana Iris Josefina Gómez y al ciudadano Juan Yeni Nastasi, desde hace 20 años, y que el domicilio o dirección de ellos es en el Barrio Grimaldi, la sabanita calle los Rosales, casa Nº 60, que la ciudadana Iris Josefina Gómez tuvo un solo hijo con el ciudadano Juan Yeni Nastasi y que mantuvieron una relación plena y notoria, pública, ininterrumpida por más de 25 años, sucesivamente fue interrogada la ciudadana Natahlia Maria Rivas Guevara la cual señaló; que si conoce de vista trato y comunicación a la Ciudadana Iris Josefina Gómez y si conoció al ciudadano Juan Yeni Nastasi, que conoce a la Ciudadana Iris Josefina Gómez y al ciudadano Juan Yeni Nastasi toda la vida y que si sabe y le consta que mantuvieron una relación plena y notoria, pública, por más de 25 años, seguidamente al ser interrogado la ciudadana Sobella Del Carmen Brito De Rendon que si conoce de vista trato y comunicación a la Ciudadana Iris Josefina Gómez y al ciudadano Juan Yeni Nastasi, Hace más o menos 21 años, que le consta que tuvieron un solo hijo y que mantuvieron una relación plena y notoria, pública por más de 25 años
El Tribunal observa de las anteriores deposiciones que las mismas aportan elementos que hacen presumir la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Juan Yeni Nastasi e Iris Josefina Gòmez, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en la resolución de la presente litis. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte demandada no promovió pruebas mas sin embargo se evidencia que en la oportunidad de la contestación de la demanda fueron consignadas con el escrito de contestación tres (03) facturas comerciales. Al respecto este Juzgador verificó que la referida documental emana de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para su validez ésta debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por la persona que la suscribió en el lapso probatorio, circunstancia ésta, que no consta en las presentes actuaciones, en consecuencia debe ser desechada del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente juicio habiendo surgido un convenimiento por parte del accionado de autos ciudadano Juan Pascual Yeni Gómez en su escrito de contestación lo cual se evidencia a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) del presente expediente es por lo que se hace necesario traer a colación lo que doctrinalmente se define y conoce como convenimiento. En tal sentido, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación...” (Subrayado del tribunal)
De la norma parcialmente antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Considera este tribunal que el convenimiento propuesto en la oportunidad antes menciona en la presente causa, es manifiestamente contrario a lo que la doctrina y la jurisprudencia patria denomina indisponibilidad de las acciones de estado por cuanto las normas que regulan la presente acción son de orden público y por ende no puede relajarse por las partes el debido curso del proceso debiéndose por lo tanto cumplirse a cabalidad con el mismo hasta su fase conclusiva.
Ahora bien en el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, siendo esta acción la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
En este mismo orden de ideas tenemos que la norma antes señalada condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “(...) Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.
En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones:
• Una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra
• Que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.
Considera oportuno este Juzgador traer a los autos lo señalado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “(...) En estas acciones, el actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, es así como nuestro máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, en el caso presente que nos ocupa, observa quien suscribe el presente fallo, que habiendo surgido durante el desarrollo del proceso en la oportunidad de la contestación de la demanda un convenimiento por parte del accionado no existiendo contradicción alguna a la pretensión de la accionante y por ende no existiendo controversia en el presente juicio aunado al cumplimiento por parte de la actora en presentar elementos de pruebas cursantes en autos los cuales fueron evacuados en la oportunidad legal es por lo que llevó a convencer a este jurisdicente que son ciertos los hechos constitutivos de la presente demanda y por tal motivo se declarara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Iris Josefina Gómez, con el ciudadano Juan Yeni Nastasi, (hoy difunto) desde el año de 1998 hasta el día diez (10) de diciembre de 2012. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana IRIS JOSEFINA GÓMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.867.736 y de este domicilio en contra del ciudadano JUAN PASCUAL YENI GÓMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.838.877 y de este domicilio.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) dìas del mes de agosto del Año Dos Mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/Emilio.-
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