REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2013-000032
Resolución Nº PJ0182013000264

Visto el anterior escrito que contiene la solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho GILBERTO RUA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 120.862 en contra de la omisión por parte del Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de no pronunciarse acerca de la inepta acumulación de pretensiones en juicio de desalojo distinguido con el Nº FP02-V-2010-00549.

El accionante en su escrito de solicitud señala:

“… contra: Omisión a Declarar la ,Inepta Acumulación de pretensiones en Juicio por Desalojo llevado ante el Tribunal Segundo del Municipio Heres, bajo Asunto FP02-V-2010-00549 con Solicitud de conformarse un Tribunal Asociado al azar (…) situación está vulnerando el Orden Publio Procesal Igualdad ante la Ley, Derecho a Defensa, el Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Derecho hacer Escuchado por un Tribunal Imparcial y la Seguridad Jurídica, garantizada por Artículos 2, 21, 26, 27, 49 y 257 (…) Digno Tribunal Juzgado Segundo del Municipio Heres tenía el sagrado Deber y de conformidad con Artículo 356 Procesal Civil en sintonía con sentencia de la Sala Constitucional nº. 2458 del 28.11.01, (…) Declarar, la inepta acumulación de pretensiones rechazada en varias oportunidades, no obstante contrariando al Ordinal 11 del Artículo 346 Procesal Civil (…) Y se pronuncio sobre el fondo del juicio de desalojo declarándolo a lugar, sin previamente pronunciarse sobre dicha cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones (…) Por todas razones hecho y Derecho solicitamos: Admite esta Acción Constitucional al trámite y en la definitiva, Declare la Inepta Acumulación De Pretensiones en el Juicio por Desalojo bajo Exp FP02-V-2010-00549 seguido ante el Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar observación caso admitirse la presente acción y con propósito resguardar la defensa del actor juicio desalojo extinguido solicitamos; sea Notificada atreves de uno de sus apoderados judiciales que constan bajo Poder Especial APUD ACTA…”

El día 13 de agosto de 2013 se le dio entrada a las actuaciones por este tribunal constitucional.

El día 13/08/2013 el tribunal antes de pronunciarse acerca de la admisión de la acción ordenó oficiar al Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que remitiera información sobre el estado actual del expediente FP02-V-2010-00549, librando al efecto oficio Nº 0810-457.

En la misma fecha 13/08/2013 el Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dio respuesta mediante oficio Nº 1023-585-2013.

DE LA COMPETENCIA

El día 13/08/2013, este Tribunal luego de revisado el escrito se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que ratifica este juzgador en la presente decisión. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

De los hechos narrados por el accionante se observa que la presente acción de amparo constitucional se intenta contra la presunta omisión por parte del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por no pronunciarse respecto a la inepta acumulación de pretensiones en el juicio de desalojo que cursa en el expediente distinguido con el alfanumérico FP02-V-2010-00549 con la causa que contiene la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que cursa en el expediente FP02-V-2004-0036 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia.
Ahora bien, el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

(…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; (…)”

De lo señalado en la norma constitucional parcialmente transcrita entiende este juzgador que para la procedencia de una acción de amparo por esta causal la amenaza contra el derecho o garantía constitucional esa amenaza debe ser inmediata, posible y realizable.

Por otro lado quiere apuntar este sentenciador el criterio doctrinal del autor Freddy Zambrano en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional, el cual copiado textualmente dice:

“… La Ley Orgánica de Amparo ofrece tutela judicial efectiva a las personas, tanto por la violación consumada del derecho o garantía, como por su amenaza de violación; pero para que esa amenaza de violación prospere, se requiere que el accionante demuestre el interés jurídico actual, lo que supone que los hechos que den origen a la acción de amparo deben estar obrando sus efectos para el instante en que se proponga la querella; de igual forma, y también acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, y si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo Pero lógicamente escaparía de las competencias del juez de amparo constitucional, de lo contrario, la acción debe ser desechada por el tribunal que conozca de ella”.

De acuerdo con lo antes indicado para que prospere la denuncia del acto violatorio el accionante debe demostrar la existencia del interés jurídico actual, es decir, que el hecho debe estar ocurriendo para el momento de la interposición de la acción constitucional.

Por otro lado es oportuno señalar el criterio doctrinal establecido por Rafael J. Chavero Gazdik (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela) a lo cual se acoge este juzgador:

“… En conclusión, el juez de amparo debe verificar que existan elementos ciertos y suficientes que permitan concluir que la amenaza va a concretarse. Si ese es el caso, el mandamiento de amparo debe evitar que la lesión se consuma, si ella va a producir una vulneración de derechos constitucionales.

c) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numeral 3º).

De igual forma, y también acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplidos, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo …”
(subrayado del tribunal)

En el presente caso se observa del oficio Nº 1023-585-2013 de fecha 13/08/2013 que el juicio de desalojo Nº FP02-V-2010-00549 fue sentenciado el día 01 de abril de 2013 y habiendo quedado definitivamente firme, se ordenó su ejecución, de manera voluntaria y luego forzosamente, siendo ejecutada la misma el 16/07/2013, lo cual hace entender a este juzgador que la presunta violación al derecho constitucional planteado por el accionante no existe; no puede pretender el accionante que este tribunal, por vía de amparo constitucional reaperture los lapsos procesales para que sea declarada la inepta acumulación de pretensiones luego de que ha sido dictada sentencia definitiva, la cual quedó firme y practicada su ejecución, lo que permite a este juzgador determinar que la lesión ocurrida no puede ser restablecida mediante un mandato judicial.

En consecuencia, este juzgador estima que la presente acción debe declararse inadmisible por cuanto la causa que motiva la presente acción fue sentenciada y ejecutada por lo que resulta imposible para este sentenciador mediante la presente acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica infringida alegada por el abogado Gilberto Rúa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, en atención al contenido del artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Gilberto Rúa en contra de la omisión por parte del Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de no pronunciarse acerca de la inepta acumulación de pretensiones en juicio de desalojo distinguido con el Nº FP02-V-2010-00549.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM.-